TA SANT - 680013333014-2015-00151-01-(02-08-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2015-00151-01-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JAVIER DUARTE PINTO CAJA DE REHRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL 680013333014 - 2015 - 00151 - 01
REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / SUBSIDIO FAMIQAR ' • Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 26 de septiembre de 2016, y fue corregida mediante providencia de fecha 2 de noviembre del mismo año.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES^ Las cuales se resumen así PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo N° 2014 - 71319 del 12 de septiembre de 2014 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL-, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del demandante.
SEGUNDA: Que como consecuencia se condene a CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, reajustar la ASIGNACION DE RETIRO del demandante con la inclusión del subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en
SEGUNDA: Que como consecuencia se condene a CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, reajustar la ASIGNACION DE RETIRO del demandante con la inclusión del subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad, esto es, 62.5% a partir de 25 de marzo de 2014.
TERCERA: Que se ordene el pago de los dineros indexados y el pago de los intereses moratorios.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y además que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS.
En síntesis, los fundamentos tácticos de la demanda son los siguientes: ' El escrito de demanda reposa a folios 17 a 40 del expedienteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Expediente No. 680013333014 2015 00151 -• 01 Sentencia de segunda instancia
1. El Soldado Profesional JAVIER DUARTE PINTO prestó sus servicios profesionales durante 20 años en el Ejército Nacional.
2. En razón a su matrimonio le fue reconocida y pagada una partida de subsidio familiar que al momento del retiro correspondía al 62.5%, de la asignación básica.
3. La Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, reconoció al demandante la asignación de retiro, mediante Resolución N° 2794 de 2014 sin tener en cuenta la partida de subsidio familiar como computable en la liquidación y por tal motivo el demandante solcito el reajuste de su derecho pensional, sin embargo, mediante el acto administrativo demandado.
partida de subsidio familiar como computable en la liquidación y por tal motivo el demandante solcito el reajuste de su derecho pensional, sin embargo, mediante el acto administrativo demandado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
1. Constitución Política: Artículos 1, 4, 13, 42 y 53
2. Ley 923 de 2004: Artículo 2 y 5
3. Decreto 4433 de 2004: Artículo 2 y 5.
En relación con el concepto de violación expone que el acto administrativo demandado desconoce los derechos constitucionales del actor y además las normas antes señaladas, toda vez que al momento de liquidar la asignación de retiro del señor JAVIER DUARTE PINTO omitió la inclusión del subsidio familiar como partida computable, situación que resulta desigual frente a los demás miembros de las Fuerzas Militares a los cuales se les reconoce dicho concepto tanto en estado activo como al momento de liquidar la asignación de retiro.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderada la entidad demandada manifiesta^ que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se realizó bajo los parámetros del artículo 16 y 13 del Decreto 4433 de 2004, la hoja de servicios y los artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990, sin que se haya contemplado la posibilidad de factores adicionales a los allí establecidos como en un momento podría ser el subsidio familiar.
Considera que no existe vulneración del derecho a la igualdad dado que el reconocimiento de su derecho pensional tiene fundamento en normas que no han sido derogadas ni anulada, y no corresponde a CREMIL efectuar juicios interpretativos o de valor a las mismas.
III. LA SENTENCIA APELADA
reconocimiento de su derecho pensional tiene fundamento en normas que no han sido derogadas ni anulada, y no corresponde a CREMIL efectuar juicios interpretativos o de valor a las mismas.
III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 26 de septiembre de 2016^ el A quo, i) inaplicó por inconstitucional el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y declaró la nulidad del acto administrativo acusado; 11) ordenó a CREMIL reliquidar la asignación de retiro del actor para incluir el subsidio familiar como factor salarial en el mismo porcentaje que lo venía devengando a la fecha del retiro; iii) ordenó pagar a favor del demandante las diferencias que arrojen el reajuste debidamente indexadas; iv) ordenó realizar los descuentos correspondientes para las compensaciones a que haya lugar en el evento en que se no se hayan realizado; v) condenó en costas a la entidad demandada.
Indicó el Juez de primera instancia que la jurisprudencia del Honorable Consejo de 2 El escrito de contestación reposa a folios 62 a 65 3 Folio 83 a 88 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333014 - 2015 - 00151 - 01 Sentencia de segunda instancia Estado ya ha establecido que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 establece un trato diferenciado al incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, pero no para el caso de los soldados profesionales, y al resultar esto desproporcionado e inconstitucional es procedente declarar la
trato diferenciado al incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, pero no para el caso de los soldados profesionales, y al resultar esto desproporcionado e inconstitucional es procedente declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el restablecimiento del derecho pretendido por el actor.
IV. LA APELACIÓN.
La parte demandada" que se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que la asignación de retiro del demandante fue liquidada con las partidas computadles que se encuentra señaladas en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, precepto que por demás no dispone o permite la inclusión del subsidio familiar en la liquidación del derecho pensional de los soldados profesionales. Agrega que no se puede tratar de iguales a desiguales, pues por una parte los oficiales y suboficiales cuentan con una regulación especial, y de otra parte, las normas que rigen a los soldados profesionales son diferentes, y en esa medida, no puede afirmarse que haya vulneración al derecho a la igualdad y que esto genere o sustente un reajuste de la asignación legalmente reconocida. Finalmente, la apela la condena en costas señalando que se ddbe verificar la buena o mala fe desplegada por la parte vencida, por lo que teniendo en cuenta las actuaciones de CREMIL en el trámite del proceso no es procedente dicha condena, además, deben tenerse en cuenta todas las actuaciones dei^legadas por la entidad como la contestación de la demanda y el comportamiento procesal.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 8 de febrero de 2017^ se admitió el recurso de apelación
como la contestación de la demanda y el comportamiento procesal.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 8 de febrero de 2017^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 23 de abril de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, para solicitar que las pretensiones de la demanda sean negadas.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, PROBLEMA JURÍDICO a resolver corresponde a establecer si al demandante como miembro de la fuerza pública, le asiste derecho a la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, en aplicación del principio de igualdad, para posteriormente definir si es procedente confirmar o revocar la sentencia de primera instancia.
El escrito de apelación se encuentra a folios 93 a 97 5 Folio 110 6 Folio 116 ' Folios 120 a 122 3Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Expediente No. 680013333014 - 2015 - 00151 - 01 Sentencia de segunda instancia
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Normas que regulan la asignación de retiro y la remuneración de los soldados profesionales.
Sentencia de segunda instancia
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Normas que regulan la asignación de retiro y la remuneración de los soldados profesionales.
Es importante anotar que la Constitución Política, en los artículos 216 y siguientes, señala que las Fuerzas Armadas de Colombia tienen un régimen jurídico especial. Esto es refrendado a su vez por los literales e y f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la cual señala que: "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (...)".
En vista de lo anterior, en el año 2004, el Congreso de la República expidió la Ley 923, mediante la cual reguló lo atinente a la fijación del régimen paisional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas. Dentro de los objetivos, criterios y principios que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta ai momento de fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de ios miembros de la Fuerza Pública, en ios numerales 2.1 y 2.7 se dispuso: "(...) 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en
"(...) 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma (...) 2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución" En desarrollo de la enunciada ley, el gobierno nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, en el que en sus artículos 13 y 16, ordenaron: "Artículo 13. Partidas computadles para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 4Medio de Controi; Nulidad y Restablecimiento del Derecho
retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 4Medio de Controi; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333014 2015 00151 - 01 Sentencia de segunda instancia 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decretoley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales." (...) Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Ahora bien, en cuanto a la remuneración de los soldados voluntarios, debemos hacer un recuento de su situación.
de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Ahora bien, en cuanto a la remuneración de los soldados voluntarios, debemos hacer un recuento de su situación. El ordenamiento jurídico, mediante ley 131 de 1985, dispuso una serle de normas sobre el servicio militar voluntario, en lo relacionado al ingreso, beneficios y obligaciones respectivas, donde se destaca, para efedbos de la problemática de esta acción, lo consignado en el artículo 4. Esta disposición prescribe: "ARTICULO 40. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al saiatto mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento(60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." De esta forma, se observa, que las personas que decidieron vincularse a las Fuerzas Armadas, como soldadt^ voluntarios, los cuales están definidos por el deseo de continuar en eT servido, luego de haber prestado el servicio militar obligatorio, a diferencia del soldado profesional, que es aquel entrenado y capacitado para actuar en las unidades de a»nbate independientemente de haber prestado o no el servicio militar obligatorio tenían derecho, en vigencia de la norma referenciada, a una bonificación mensual, equivalente al Salario Mínimo Legal más un sesenta por ciento (60%), de dicho valor. Posteriormente, mediante Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000, los regímenes prestaclonales de los soldados profesionales y soldados voluntarlos fueron asimilados, de conformidad con el artículo 42 de tal preceptiva, que indicó:
Posteriormente, mediante Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000, los regímenes prestaclonales de los soldados profesionales y soldados voluntarlos fueron asimilados, de conformidad con el artículo 42 de tal preceptiva, que indicó: "ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales." La anterior disposición a su vez, debe ser interpretada bajo los contenidos normativos del Decreto 1274 de 14 de septiembre de 2000, que en su artículo 1° señala: "ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333014 2015 •• 00151 01 Sentencia de segunda instancia salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en ei parágrafo del artículo siguiente, quienes ai 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)." (Negrillas y subrayas fuera del texto). El artículo 5 de la norma, expuso que "cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de Invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos
de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de Invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial, Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía". De lo expuesto, se advierte, que la asignación de retiro de los soldados profesionales, se liquida en cuantía del 70% del salarlo mensual conforme con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000^ adicionado con un 38.5% de la prima de antipÁedad, sin que su monto sea inferior a 1.2 salarios mínimos legales menjajales vigentes. El artículo 13 de la norma, reconoce a los Oficiales y Suboficiales la inclusión del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, y excluye su inclusión el cómputo de la prestación de los soldados profesítM^ales, a quienes se reconoce teniendo en cuenta el salarios mensual y la prima de antigüedad en los porcentajes anteriormente descritos.
2. Naturaleza jurídica del subsidio familiar Los artículos 1 y 2 de la Ley 21 de 1982^ "ARTICULO lo. El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a tos trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción ai número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de
"ARTICULO lo. El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a tos trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción ai número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar." "ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso". En relación con el subsidio familiar, la Corte Constitucional°, precisó: "En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que ei subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y 8 ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salarlo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). ' Por la cual se modifica el régimen de subsidio familiar y de dictan otras disposiciones. ^° Corte Constitucional. Sentencia C-508 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 6Medio de Control: Nulidad y Restableciniiento del Derecho
^° Corte Constitucional. Sentencia C-508 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 6Medio de Control: Nulidad y Restableciniiento del Derecho Expediente No. 680013333014 - 2015 - 00151 - 01 Sentencia de segunda instancia los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social. Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se
Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue." De lo anterior, se observa que el subsidio familiar, se erige como un a prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajactor beneficiario, y que tiene por objetivo proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad Es una prestación que surge del vínculo económico contractual entre patronos y trabajadores y es sufragado por las cajas tíe subsidio familiar, las cuales son personas jurídicas de derecho privado que cumpten fúrKiones administrativas de seguridad social; las pautas normativas que traten en géneral de esta prestación se consignan en la Ley 21 de 1982.
3. El subsidio familiar para los soldados profesionales.
Mediante el Decreto 1793 de 2000 se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de los Soldadcs Profesionales de las Fuerzas Militares, el cual los definió en su artículo 1° así: "ARTÍCULO 1. "SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". Por su parte, el artículo 38 que trata el Régimen salarial y prestacional dispuso, que el Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales de los soldados profesionales con
demás misiones que le sean asignadas". Por su parte, el artículo 38 que trata el Régimen salarial y prestacional dispuso, que el Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales de los soldados profesionales con base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos En desarrollo del precepto legal, el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales se estableció por el gobierno nacional mediante el Decreto 1794 de 2000, el cual reconoció el derecho a devengar una asignación mensual correspondiente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40 %, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaqiones, prima de navidad, subsidio familiar, entre otros. El artículo 11 de la misma norma, dispone lo siguiente: 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333014 - 2015 • 00151 - 01 Sentencia de segunda instancia "ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMIQAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente" La norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, que dispuso: "Artículo 1. Derogase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina
La norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, que dispuso: "Artículo 1. Derogase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual+ 100% Prima de Antigüedad Mensual". Quiere decir lo anterior, que los soldados profesionales que se encontraran devengando en servicio activo el subsidio familiar a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, continuarán percibiéndolo hasta su retiro del servicio.
4. Concepto de igualdad.
Ahora bien, llama la atención de la Sala que la jurisprudencia constitucional en asuntos como el desarrollado, recurre a contenidos de razonabilidad, para determinar la procedencia o no de medidas regresivas de elementos de corte social, donde además ínsita a la imperiosa necesidad de establecer un análisis constitucional del concepto de igualdad, con miras, a evitar la posible vulneración de este elemento de triple connotación constitucional (Valor, principio y derecho fundamental). Frente a este último aspecto, se ha acudido a ciertas herramientas contemporáneas, a la hora de hacer una interpretación judicial, donde se destaca el juicio de proporcionalidad, en cabeza el test de razonabilidad, para así realizar una modulación
Frente a este último aspecto, se ha acudido a ciertas herramientas contemporáneas, a la hora de hacer una interpretación judicial, donde se destaca el juicio de proporcionalidad, en cabeza el test de razonabilidad, para así realizar una modulación extensiva del principio categórico, en el que se predica la máxima aristotélica de "tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales". El test de razonabilidad, ha sido entendido como "una guía metodológica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad: ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual"^^ Sobre la descripción técnica y argumentativa de la metodología asumida, esta Sala hace suyo los argumentos reiterados por la Corte Constitucional, en la sentencia C-022 de 1996, con ponencia del Dr. Carlos Gavina Díaz: "Una vez se ha determinado la existencia fáctica de un tratamiento desigual y la " Corte Constitucional.- Sentencia C-022 de 1996. M.P Dr. Carlos Gaviria Díaz. 8Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001.3333014 2015 - 00151 - 01 Sentencia de segunda instancia materia sobre la que él recae (cf.6.3.1.), el análisis del criterio de diferenciación se desarrolla en tres etapas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar: a. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual. b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.
razonabilidad y que intentan determinar: a. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual. b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución. c. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de los hechos sometidos a la decisión del juez constitucional; se trata únicamente de la determinación del fin buscado por el trato desigual. El segundo paso, por el contrario, requiere una confrontación de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en éste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y éste es constitucionalmente válido, el juez constitucional debe proceder al último paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto más com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.