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TA SANT - 680013333014-2015-00162-01-(17-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2015-00162-01-(17-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1_"„

CCNSEJO DE ESTACÚJ\-^ - ®ti, . CREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Ivlag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, MAY0

DIEC!S:;T: (17)

DE DOS MIL O(EcivuEVE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCION MORA

MEDIO DE CONTROL:

DEIVIANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

SIGCMA-SG(

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

CLAUDIA BEATRIZ OREJARENA SERRANO

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NAcloNAL - FONDO NAcloNAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERlo 680013333014-2015-00162-01

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora CLAUDIA BEATRIZ OREJARENA SERRANO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERlo.

ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 22 de noviembre de 2011, la actora elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 1805 del 13 de julio de 2012 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

3. El pago de las Cesantías se realjzó el 21 de diciembre de 2012.

2. Mediante Resolución N° 1805 del 13 de julio de 2012 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

3. El pago de las Cesantías se realjzó el 21 de diciembre de 2012.

4. EI 18 de noviembre de 2014, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada, la cual fue resuelta

negativamente.FFUNCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2015-00162J)1

8. Pretensiones

1. Se declare la nulid€`d del acto administrativo N° SEB JUR 1295 del 09 de diciembre de 2014, el cual fue notificado el 15 de diciembre de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

2. Declarar que la señora CLAUDIA BEATRIZ OREJARENA SERRANO tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAl. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de

2006.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de

le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 20()6, a la señora CLAUDIA BEATRIZ OREJARENA SERRANO, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 187' del CPACA, tomando como base la variación del Índice de precios al consiimidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el articulc 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

®\64

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

conforme el articulc 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

®\64

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2015-00162-01

C. Normas violadas v conceDto de violación Se señala como vulnerados los ahículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

® ® Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las cesantías, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud respectiva. Por lo anterior genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las

hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsohe", "falta de legitimidad por pasiva'', "prescripción" y "excepción genérica".

11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, se declaró la nulidad del acto administrativo SEB JUR 1295 del 09 de diciembre de 2014. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar la suma que resulte de multiplicar el salario diario tomado de la asignación básica correspondiente al año 2012, por el tiempo de mora que son 301 días, suma que será actualizada en los términos del anículo 187 del CPACA. lgualmente, declaró como no probada la excepción de prescripción, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada.FRANCY DEL PILAR PINILIA PEDRAZA

prescripción, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada.FRANCY DEL PILAR PINILIA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2015-00162-01

Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En síntesis, la pahe demandada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 cle la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Además de lo anterior, st)licita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos econóniicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación.

aquellos derechos econóniicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La pafte demandante hizo uso de esta oportunidad mediante escrito visible a folio 148 -152 del expediente. lgualmente lo hizo la parte demandada mediante escrito visible a folio 153 -162 del expediente V.

A. Problema Juridico CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico se circunscribe a determinar si la docente CLAUDIA BEATRIZ OREJARENA SERRANO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías definitivas. 1.Tesisde lasala. SÍ.

2. Marco Normativo y Juirisprudencial

®165

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. ® ® En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al

de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. ® ® En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurísprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de

señalada dictó varias reglas jurísprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; Ia sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

2. Tratándose de cesantias definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto

citado)FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFWZA

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Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2015-00162-01

Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago cle la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.

3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: -La señora CLAUDIA BEATRIZ OREJARENA SERRANO solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 22 de noviembre de 2011, ante la parte demandada l.al y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 30 del expediente. -Mediante Resolución N° 1805 del 13 de julio de 2012, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 30 y 31 del expediente. -La cesantía fue puesta e disposición de la docente el día 21 de diciembre de 2012 en las cuentas del Banco Popular, según da cuenta el oficio emitido por Fiduprevisora, visible a fol 32.

2012 en las cuentas del Banco Popular, según da cuenta el oficio emitido por Fiduprevisora, visible a fol 32. -La docente CLAUDIA BE:ATRIZ OREJARENA SERRANO, el 18 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. -La administración negó la anterior solicitud mediante el acto administrativo SEB JUR 1295 del 09 de diciembre de 2014. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías definitivas en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías definitivas el día 22 de iioviembre de 2011, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 14 de diciembre de 2011 (15 días), ®\6ó FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2015-00162-01 de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2015-00162-01 de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 05 días hábilesí para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 21 de diciembre de 2011 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 23 de febrero de 2012 para efectuar el pago de las cesantías definitivas, pero éste tan solo se materializó el día 21 de diciembre de 2012, conforme al oficio expedido por Fiduprevisora, dando como resultado 301 días de mora en el pago de las cesantías. ® En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de la señora CLAUDIA BEATRIZ 0REJARENA SERRANO, pues tenía hasta el día 23 de febrero de 2012, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente conceder las suplicas de la demanda y

demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente conceder las suplicas de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo SEB JUR 1295 del 09 de diciembre de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a favor de la demandante, lo que implica confirmar la sentencia apelada. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día • de retardo, a partir del 24 de febrero de 2012 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 20 de diciembre de 2012 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2011 (Fecha de retiro del servicio). Entonces, teniendo probado que la asignación básica de la demandante para el año 2011 era de $2.425.592 (Fol. 33), se establece el valor del salario diario por la suma de $80.8532. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 301días, equivale a la suma de $24.367.773.

5. Indexación

la suma de $80.8532. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 301días, equivale a la suma de $24.367.773.

5. Indexación ' Término de e]ecutoria de los actos administrativos en vigencia del Código Contencioso Administrativo. 2 Producto de dividir ei vaior de ia asignación básica mensual en 30 días.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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El anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el ahiculo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor3, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor ceriificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice vigente a la fecha en que se causó la suma

adeudada. A continuación se reemplaza la fórmula: R = $24.367.773102 R = $31.883.372 1 18864 78,047245 En este orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar a la demandante por concepto de sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($31.883.372), y así se dispondrá en la pafte resolutiva de esta providencia.

4. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a pahir del momento en que se gen€iró el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento (lel término con que la entidad contaba para realizar el pago -24 de febrero cle 2012-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligiación de consignar el valor de las cesantías. 3 Siendo ia indexacíón, en este caso, una situación más gravosa para el apelante único, esta se dispondrá en virtud del mandamiento legal citado. 4 ipc vigente para el mes de abril (]e 2019. 5 ipc vigente para el mes de diciernbre de 2012.

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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 ipc vigente para el mes de diciernbre de 2012. ®'6?

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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AsÍ las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimjento y pago de la sanción moratoria el día 18 de noviembre de 2014 y el presente medio de control fue presentado el 21 de mayo de 2015, concluye la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° artículo 365 del C.G.P., al haberse confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia, se condena en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada, las que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de origen. Artículo 366 C.G.P.

En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA ® PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral segundo de la sentencia de primera

SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA ® PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha dos (02) de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: "A título de restablecimiento del derecho CONDENÁSE a la NaciónMjnisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDIA BEATRIZ OREJARENA SERRANO, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, causadas desde el 24 de febrero de 2012 al 20 de diciembre de 2012, para un total de 301 días, la que equivale a la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($31.883.372), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia." SEGUNDO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia apelada.FFMNCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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sentencia." SEGUNDO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia apelada.FFMNCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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TERCERO: CONDENASIE en costas de segunda instancia a la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala com() consta en Acta No.+i /2019 ¿,,.,..../;,

2%/- c#i5#S SALAZAR IvllLCIADES RODRIGUEZ QUINTERO

Magistrado ® ®

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