TA SANT - 680013333014-2015-00198-01-(06-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2015-00198-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
EXPEDIENTE: 68001333301420150019801
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: JESÚS IVÁN CARRILLO RINCÓN
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA
DEL ESTADO Y PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP
FIDUPREVISORA S.A.
TEMA: PRIMA DE RIESGO
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
abogadoerwinvera@hotmail.com carms_71@hotmail.com notjudicial@fiduprevisora.com.co yvillareal@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor JESÚS IVÁN CARRILLO RINCÓN en contra de la
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO Y PATRIMONIO
AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO Y PATRIMONIO
AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 El señor JESÚS IVÁN CARRILLO RINCÓN laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), desde el 1 de septiembre de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 2011.
1.2. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, además del salario, le pagaba al actor cada mes una prima de riesgo ordenada en el Decreto 1933 del 23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los decretos 132 de enero 17, 1137 de junio 2 y 2646 de noviembre 29 de 1994.
1.3. El demandante percibió un 35% de su asignación mensual, por prima especial de riesgo, sin que la misma haya sido liquidada en las primas y prestaciones sociales causadas, por lo que debe incorporarse como factor salarial y reliquidar las prestaciones periódicas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420150019801
1.5. El 25 de noviembre de 2014, solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para todos los efectos legales, petición que fue negada mediante el acto administrativo DJ No. 201461118563 62 de 02 de enero de 2015, notificado el 26 de enero del mismo año.
2. Pretensiones
2.1. Previa inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 del 29 de noviembre de
el 26 de enero del mismo año.
2. Pretensiones
2.1. Previa inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, por ser violatorio del artículo 53 constitucional, se declare la nulidad del acto administrativo DJ No. 20146111856362 de 02 de en ero de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la “prima de riesgo”.
2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague debidamente indexada la reli quidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro.
2.3. Igualmente, solicitó el reajuste de los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta el salario realmente devengado en el que esté integrada la prima de riesgo.
2.4. Que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señalan como vulnerados: 4, 53, 58, 230 y 241 de la Constitución Política de
Colombia.
Como concepto de violación refiere que se debe inaplicar el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, pues su atención resultaría violatoria de la norma superior ya que el artículo 53 de la CP prohíbe la extinción de los derechos laborales adquiridos, por lo que al demandante se le debe reconocer y pagar lo concerniente a la prima de riesgo.
artículo 53 de la CP prohíbe la extinción de los derechos laborales adquiridos, por lo que al demandante se le debe reconocer y pagar lo concerniente a la prima de riesgo.
Sostiene que dentro del ordenamiento jurídico colombiano se ha consagrado el concepto de salario, como todas las sumas que recibe el trabajador de manera habitual, generadas como contraprestación del servicio ejecutado, sin importar la denominación asignada por la ley o por las partes contratantes.
4. Contestación de la Demanda
4.1. Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado
Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que las diferentes reformas normativas y jurisprudenciales vigentes, han excluido expresamente la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones legales de los funcionarios del DAS, por lo cual no existe fundamento jurídico para su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420150019801
De igual manera manifiesta que no se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, toda vez que lo dispuesto en el Decreto reglamen tario 1303 de 2014 no modificó las funciones u objeto misional de la ANDJE establecidas en el Decreto Ley 4085 del 2011.
4.2. Fiduprevisora
Concurre a señalar que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que no debe asumir lo solicitado por el demandante toda vez que el Decreto 4057 del 2011 determinó que el régimen de incorporaciones se debía realizar sin solución de continuidad, por lo cual al no existir interrupción en la relación
demanda, ya que no debe asumir lo solicitado por el demandante toda vez que el Decreto 4057 del 2011 determinó que el régimen de incorporaciones se debía realizar sin solución de continuidad, por lo cual al no existir interrupción en la relación laboral los que deben responder son los actuales empleadores.
Sostiene que la prima de riesgo no constituye factor salarial y no puede percibirse simultáneamente con la prima establecida en el artículo 2 del Decreto 1933 de 1989 y Decreto 132 de 1994.
Finalmente propone como excepciones las de fal ta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y genérica.
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda.
Para efectos de tal determinación inaplicó por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado y Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. reconocer como factor salarial la prima de riesgo contemplada en el Decreto 2646 de 1994 y en consecuencia reliquidar las prestaciones del demandante a partir del 25 de noviembre de 2011 debidamente reajustados.
Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de noviembre de 2011, se abstuvo de condenar en costas por razón de la prosperidad parcial de las pretensiones en razón a la prescripción y
Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de noviembre de 2011, se abstuvo de condenar en costas por razón de la prosperidad parcial de las pretensiones en razón a la prescripción y señaló que se debía dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y ss. del CPACA.
Como sustento de la decisión, en síntesis, el A quo señaló que de los fundamentos legales expuestos y de las pruebas arrimadas al proceso, era posible concluir que el acto acusado contravenía la normatividad legal existente, por lo que procedente resultaba inaplicar el numeral 4 del decreto del Decreto 2646 de 1994 y en consecuencia reconocer que la prima de riesgo si hace parte del salario, pues es inherente al servicio que prestaron los empleados del extinto DAS.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La apoderada de la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado y Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. inconforme con la decisión concurrió a señalar que, de acuerdo al desarrollo normativo existente sobre la prima de riesgo, esta no constituye factor salarial y tampoco se incluye como uno de los factores a tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.
Indica que el hecho que el legislador no haya incluido a esta prima como factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido
salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido internacionalmente.
Insiste en la desvinculación de la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado, ya que es al nuevo empleador –Fiscalía general de la Nac ióna quien se le debía ordenar el pago de las sumas que por concepto de prima de servicios debía reconocérsele al demandante.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
1. Demandante
La parte demandante presentó alegatos a los que se remitirá la Sala.
2. Demandada
Las partes demandadas presentaron alegatos de conclusión a los que se remitirá la Sala.
3. Ministerio Público
La Agente del Ministerio no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico 1
¿Resulta procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones del señor JESÚS IVÁN CARRILLO RINCÓN para incluir como factor salarial la prima de riesgo, respecto del tiempo de servicios que estuvo vinculado al extinto DAS?
1.2. Tesis de la Sala: sí, de conformidad con los argumentos que se pasan a exponer.
1.3. Fundamentos de la Decisión.
El Decreto 2646 de 1994 “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad ”, fijó el reconocimiento de la prima especial para el mismo grupo de trabajadores
El Decreto 2646 de 1994 “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad ”, fijó el reconocimiento de la prima especial para el mismo grupo de trabajadores establecido en el Decreto 1137 de 1994, estableciendo:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420150019801
“Artículo 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual
(…)
Artículo 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Dec reto 132 de 1994”.
De lo anterior se colige que la norma vigente sobre la prima de riesgo, es clara en señalar que no tiene el carácter de factor salarial; sin embargo, advierte la Sala que mediante sentencia de unificación1, el H. Consejo de Estado se centró en determinar bajo qué parámetros procedía el reconocimiento de la prima de riesgo prevista en favor de los funcionarios del DAS como factor para la liquidación de la pensión de jubilación, señalando:
“Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las
bajo qué parámetros procedía el reconocimiento de la prima de riesgo prevista en favor de los funcionarios del DAS como factor para la liquidación de la pensión de jubilación, señalando:
“Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor sal arial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.
Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden l aboral justo y a la dignidad humana.
Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 19912 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el
1 Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia de unificación 44001-23-31-000-2008-00150-01(007011) del 01 de agosto de 2013. 2 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
- del 01 de agosto de 2013. 2 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobr e formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…).”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo , entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.
Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: “ Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo3.”.
Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual
Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo3.”.
Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores.
Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, que dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS ”.4 (Negrilla fuera de texto)
En ese sentido, la referida Sentencia de Unificación estableció el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales y no prestacionales; en cuanto a este último aspecto, hace notar la Sala que el H. Consejo de Estado, ha sostenido que 5: “(…) como quiera que la jurisprudencia no se ha pronunci ado expresamente sobre este asunto, es razonable y constitucionalmente válido, que el juez, dentro de su
“(…) como quiera que la jurisprudencia no se ha pronunci ado expresamente sobre este asunto, es razonable y constitucionalmente válido, que el juez, dentro de su autonomía, lo considere o no factor salarial, ya sea en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador”, decida si le concede o no efectos prestacionales, previa aceptación de su condición de factor salarial.
Así mismo, el H. Consejo de Estado, en varias oportunidades – sede de tutela-6, ha sostenido que las providencias que ordenaron la reliquidación de las prestaciones
3 Artículo 1 del Decreto 2646 de 1994. 4 Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia de unificación 44001-23-31-000-2008-00150-01(007011) del 01 de agosto de 2013. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 20 de noviembre de 2019. Radicado No. 11001 -03-15-0002019-03673-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia de Tutela del 09 de septiembre de 2020, Radicado número: 11001-03-15-000-2020-03672-00(AC). Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia de Tutela del 24 de septiembre de 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03027-01(AC).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420150019801
septiembre de 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03027-01(AC).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420150019801
sociales de los empleados del extinto DAS, no presentan defecto alguno cuando están fundamentadas de manera razonada:
“Es de indicar al respecto, que esta Sala de decisión en casos como el presente ha arribado a la conclusión de que, al no existir precedente jurisprudencial en materia de reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para efecto de liquidar prestaciones sociales, no puede predicarse un defecto en las decis iones que de manera razonada acceden o niegan el pedimento, por estarse en este evento ante un ejercicio pleno de la autonomía e independencia judicial.
“Ante la ausencia de unificación de criterios sobre el tema, debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural acoger una postura determinada”.
En virtud de lo anterior, concluye la Sala que la prima de riesgo constituye factor salarial, prohijando la tesis señalada por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación, haciendo notar que si bien, en ella se refiere al tema de pensiones y nada se dijo sobre el alcance que tiene para la liquidación de las prestaciones sociales, se debe hacer extensivo a esta.
Y es que, el salario, además de ser retribuir el servicio prestado está destinado al sostenimiento del trabajador y de su familia. Por esto, goza de especial protección
sociales, se debe hacer extensivo a esta.
Y es que, el salario, además de ser retribuir el servicio prestado está destinado al sostenimiento del trabajador y de su familia. Por esto, goza de especial protección a través del artículo 53 de la CP, que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros. De otra parte, cumple una función en el tema de las prestaciones sociales, sumas adicionales al salario que le permiten al trabajador proyectar el pago de necesidades que no alcanzan a ser cubiertas con este. Por ello la normatividad en general determina a partir del salario la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia.
En el presente caso, al estar probado que el aquí demandante la devengó de manera habitual y periódica, conforme da cuenta la certificación visible a folios 2 9 a 30 del expediente, tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la misma, y más aún cuando por su origen hace parte de la remuneración directa del servicio, cumpliendo las características necesarias para tener la característica de factor salarial, en los porcentajes devengados, tal como lo dispuso el A quo en la sentencia apelada.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, CP José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia de Tutela, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02993-00 (AC).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, CP José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia de Tutela, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02993-00 (AC). Consejo de Estado, Sección Primera, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de Tutela, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03027-00(AC).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420150019801
Considera la Sala que el fundamento que el H. Consejo de Estado tuvo en cuenta para otorgarle efectos pensionales a la prima de riesgo como factor salarial, es válido para extender este factor a la liquidación de las prestaciones sociales, como lo es cualquier otro factor salarial.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en lo atinente a este aspecto.
2. Problema jurídico 2
¿Debe asumir la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el cumplimiento de la condena impuesta en este proceso?
2.1. Tesis de la Sala: sí, por las razones que pasan a exponerse
2.2. Argumentos de la decisión
Para determinar el sucesor procesal del extinto DAS y en consecuencia establecer a quien compete dar cumplimiento a la orden judicial dada dentro del presente tramite, es menester indicar que mediante la Ley 1444 de 2011, el Legislador otorgó precisas facultades extraordinarias al Ejecutivo para modificar la estructura de la Administración Pública. Con su stento en dicha normatividad se expidió el Decreto
tramite, es menester indicar que mediante la Ley 1444 de 2011, el Legislador otorgó precisas facultades extraordinarias al Ejecutivo para modificar la estructura de la Administración Pública. Con su stento en dicha normatividad se expidió el Decreto 4057 de 2011, mediante el cual se ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que en su artículo 18 reguló lo concerniente a la atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. El citado artículo indica:
“Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión.
Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá.
Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C. (…)”.
Posteriormente se expidió el Decreto 1303 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011” y en su artículo 7 se dispuso:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420150019801
Decreto 4057 de 2011” y en su artículo 7 se dispuso:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420150019801
“Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora.
Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , para que continúe con Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.”
Seguidamente es importante destacar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 22 de octubre de 2015, decidió inaplicar el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014, en lo concerniente a la asunción de procesos
Consejo de Estado, en providencia del 22 de octubre de 2015, decidió inaplicar el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014, en lo concerniente a la asunción de procesos judiciales y conciliaciones judiciales del Dep artamento Administrativo de Seguridad por parte de la Fiscalía General de la Nación, planteando, entre otros razonamientos, los siguientes:
“(…) 6.5.5.- Aunado a todo lo anterior, esta Sala también encuentra serios reparos de legalidad al contenido normativo del artículo 7° del Decreto 1303 de 2014, en lo que hace referencia a la Fiscalía General de la Nación. Ello por cuanto trasgrede, de manera abierta, el Decreto-Ley que, precisamente, dice reglamentar. 6.5.6.- En efecto, el artículo 18 del Decreto -Ley 4057 de 11 de octubre de 2011, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1444 de 2011, enseña que una vez culmine el proceso de supresión del DAS la representación de los procesos judiciales de dicha entidad recaerá sobre las Entidades del poder ejecutivo a las cuales se les habían encomendado –en el mismo Decreto - la asunción de funciones del DAS y en cuanto a aquellas entidades receptoras de funciones del DAS que no integraran la Rama Ejecutiva del poder público, det erminó que correspondería al Gobierno Nacional determinar la entidad “de esta Rama”, esto es, de la ejecutiva que los asumirá. No obstante, ello, el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 atribuyó, entre otras entidades, a la Fiscalía General de la Nación la representación
determinar la entidad “de esta Rama”, esto es, de la ejecutiva que los asumirá. No obstante, ello, el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 atribuyó, entre otras entidades, a la Fiscalía General de la Nación la representación de los procesos judiciales y las conciliaciones prejudiciales en los que estuviere involucrado el DAS. 6.5.7.- Fluye, entonces, la contrariedad entre lo preceptuado por el DecretoLey (4057 de 2011) y el reglamentario (1303 de 2014), por cu anto siendo este último acto jurídico concreción del ejercicio de la potestad reglamentariaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420150019801
en cabeza del Gobierno Nacional, pretende extender la representación judicial del DAS a un órgano que no integra la Rama Ejecutiva del Poder Público, siendo que el Decreto-Ley estableció en modo claro y explícito que tal competencia sería distribuida entre las Entidades del poder ejecutivo, que no judicial. 6.5.8.- Y es que en lo que hace relación al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República (artículo 189 núm. 11 Constitución Política), en virtud de su función como Suprema Autoridad Administrativa, debe advertirse que tal habilitación constitucional no supone, ni puede ser entendida como una autorización para desconocer, desvirtua r o trasgredir el contenido normativo de la Ley que se dice reglamentar, ya que, como bien entendido se tiene por esta Corporación, el ejercicio de reglamentación supone la adopción de decisiones administrativas tendientes a hacer operativa o llevar a ejecución la ley más, en modo alguno,
que, como bien entendido se tiene por esta Corporación, el ejercicio de reglamentación supone la adopción de decisiones administrativas tendientes a hacer operativa o llevar a ejecución la ley más, en modo alguno, que se cercene la voluntad legislativa. 6.5.9.- Sin más, el precepto reglamentario que atribuye a la Fiscalía General de la Nación representación judicial de los procesos judicial y las conciliaciones prejudiciales del sup rimido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, contraviene el orden convencional, constitucional y legal, conforme se expuso con suficiencia en las precedentes páginas”.
Igualmente vale precisar que en la providencia citada anterio
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