TA SANT - 680013333014-2015-00330-01-(04-10-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2015-00330-01-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Bucaramanga, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333014-2015-00330-01
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante CLAUDIA PATRICIA JAIMES ROMERO
sdaza2999@hotmail.com Demandado
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co mrodriguezg2@dian.gov.co directorgeneral@fian.gov.co
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema
SANCION POR CORRECCION EXTEMPORÁNEA
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, med iante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por CLAUDIA PATRICIA JAIMES ROMERO , en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
1. HECHOS
JAIMES ROMERO , en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1-8 del expediente, los siguientes:
a. Que el día 19 de agosto de 2011, la contribuyente Claudia Patricia Jaimes Romero presentó declaración privada de renta p or el año gravable 2010 mediante formulario No. 2101009178654.
b. Que en los días 16 de marzo de 2012, 05 de agosto, 08 de agosto y 13 de agosto de 2013 la contribuyente Claudia Patricia Jaime s Romero presentó declaración de corrección a la declaración privada del impuesto de renta por el año gravable 2010.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333014-2015-00330-01
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c. Que el día 16 de julio de 2014 mediante radicado No. 012536, la contribuyente Claudia Patricia Jaimes Romero presentó declaración de corrección a la declaración privada del impuesto de renta privada por el año gravable 2010.
d. Que la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bucaramanga, mediante Resolución No. 900001 del 09 de enero de 2015, negó la solicitud de corrección al considerarla extemporánea e igualmente impuso a la demandante sanción de multa por valor de $7.844.000.
e. Que contra la Resolución No. 900001 del 09 de enero de 2015, la contribuyente Claudia Patricia Jaimes Romero presentó recurso de reconsideración.
valor de $7.844.000.
e. Que contra la Resolución No. 900001 del 09 de enero de 2015, la contribuyente Claudia Patricia Jaimes Romero presentó recurso de reconsideración.
f. Que la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Secciona l Bucaramanga, mediante Resolución No. 042362015000001 del 05 de junio de 2015 resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 900001 del 09 de enero de 2015.
2. PRETENSIONES
PRIMERA: Que la Resolución negando solicitud de corrección No. 9000001 de fecha enero 9 de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidacion y subsidiariamente la Resolución No. 042362015000001 del 05 de junio de 2015, que confirma la resolución anterior, proferida por la División de Gestión
Jurídica de la DIAN Bucaramanga.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales el archivo del expediente SC2010-000074 del 08 de octubre de 2014.
TERCERA: Que la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del
CCA”. (fl.2)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas los artículos 21, 29, 83 y 229 de la Constitución Política de Colombia; artículos 589, 679 , 680 y 683 del Estatuto Tributario, artículos 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo.
Política de Colombia; artículos 589, 679 , 680 y 683 del Estatuto Tributario, artículos 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo.
Como concepto de violación señala que la DIAN al expedir el acto demandado reconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos de los contribuyentes de los impuestos nacionales y los intereses de la administración, pues seSentencia de Primera Instancia Expediente 680013333014-2015-00330-01
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impuso una sanción a la demandante sin fundamento legal alguno, que no corresponde a la realidad y al ordenamiento jurídico establecido en el Estatuto Tributario.
Como cargos de nulidad propuso los siguientes: i) El proyecto de corrección fue presentado oportunamente . Al respecto refiere que la solicitud de corrección fue presentada oportunamente de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del E.T. Agrega que es claro y contundente que el término para presentar un proyecto de corrección, cuando se ha presentado una declaración de corrección, es de un año contado a partir de la fecha de dicha declaración. Por otra parte afirma que si los tér minos se rigieran exclusivamente por el término señalado en el artículo 714 del E.T como lo hace ver la DIAN, ello le impediría a la misma entidad notificar emplazamiento para declarar, expedir requerimiento especiales o liquidaciones oficiales; ii) No existe acto administrativo que decrete la improcedencia de la solicitud de corrección. Señala que no existe acto administrativo alguno que resuelva o decrete la improcedencia de la corrección, por lo que en atención al artículo 589 del E.T. si no se decretó l a improcedencia de la corrección, no hay lugar
corrección. Señala que no existe acto administrativo alguno que resuelva o decrete la improcedencia de la corrección, por lo que en atención al artículo 589 del E.T. si no se decretó l a improcedencia de la corrección, no hay lugar a aplicar la sanción y en consecuencia la DIAN tiene la obligación de aceptar el proyecto de corrección presentado por la contribuyente; iii) No procede de sanción alguna . Al respecto afirma que la sanción sol o aplica cuando sea improcedente la solicitud de corrección, evento que en el caso concreto no se da toda vez que la solicitud de corrección se presentó oportunamente y iv) Falsa Motivación. Indica que la DIAN plasmó en los actos administrativos hechos contrarios a la realidad. (fls.2-7)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que en relación al cargo de El proyecto de corrección fue presentado oportunamente en el presente caso se configuró la firmeza de la declaración de renta privada, en atención a lo dispuesto en el artículo 714 del E.T, por lo cual al configurarse tal fenómeno se hace inmodificable par a las partes la declaración de renta privada presentada . Como fundamento de lo anterior refiere la sentencia bajo radicado No. 19051 proferida por el Consejo de Estado en fecha 29 de mayo de 2014.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333014-2015-00330-01
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En relación al cargo denominado No existe acto administrativo que decrete la improcedencia de la solicitud de corrección argumenta la parte demandada
Expediente 680013333014-2015-00330-01
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En relación al cargo denominado No existe acto administrativo que decrete la improcedencia de la solicitud de corrección argumenta la parte demandada que de la simple lectura de la Resolución No. 900001 del 9 de enero de 2015 se desprende que la DIAN negó la procedencia de la corrección de la declaración de renta privada por considerarla extemporánea al haber operado el fenómeno de la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta, por lo cual si resulta procedente la sanción.
Por otra parte consideró que el cargo denominado No procede de sanción alguna no está llamado a prosperar toda vez que la sanción se aplica cuando sea improcedente la corrección de la declaración privada de renta, evento que en el caso concreto se dio al haber operado la firmeza de la declaración presentada por la parte demandante el día 19 de agosto de 2011.
Finalmente argumentó que el cargo denominado Falsa Motivación no tiene sustento probatorio ya que los hechos plasmados en los actos administrativos están sustentados en la normatividad vigente y aplicable al caso concreto. (fls.71-89)
lll. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el artículo 589 del Estatuto Tributario permite corregir las declaraciones tributarias dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, advirtiendo que para establecer dicho término el artículo 714 del Estatuto Tributario señala que la declaración privada de renta queda en firme dentro de
2 años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, advirtiendo que para establecer dicho término el artículo 714 del Estatuto Tributario señala que la declaración privada de renta queda en firme dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Así las cosas encontró el A Quo que la declaración inicial fue presentada por la contribuyente el día 19 de agosto de 2011 - fecha de vencimiento para declarar - contando a partir de dicha fecha los 2 años para presentar correcciones, esto es hasta el 19 de agosto de 2013 ; no obstante , encontró el A Quo que el proyecto de corrección para la declaración de renta privada por el año gravable 2010 se efectuó el día 16 de julio de 2014, y por ende consideró el juez de primera instancia que dicha solicitud de corrección fue extemporánea.
En el mismo sentido indicó que no puede la parte demandante desconocer lo establecido en el artículo 714 del E.T so pretexto de una interpretaciónSentencia de Primera Instancia Expediente 680013333014-2015-00330-01
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sistemática que se le deba dar al artículo 589 de dicho estatuto, señalando por el contrario que dicha interpretación hace referencia a una integración normativa que contiene el ordenamiento jurídico, en relación con la firmeza de las declaraciones de renta. Finalmente al encontrar que los actos administrativos demandados se encontraban amparados bajo la presunción de legalidad que no fue desvirtuada, condenó en costas a la parte demandante y en favor de la entidad demandada. (fls.214-218)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDANTE
legalidad que no fue desvirtuada, condenó en costas a la parte demandante y en favor de la entidad demandada. (fls.214-218)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDANTE
El apoderado judici al de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, argumentando en primer término que el Aquo no valoró, ni hizo mención alguna a los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión de la parte demandante, los cuales versaron sobre el desconocimiento por parte de la DIAN de la firmeza legal adquirida de la declaración privada de renta presentada por la contribuyente, atendiendo a un error inducido por parte de un funcionario de la DIAN al solicitarle a la contribuyente de manera arbitraria e inconsulta la modificación de la declaración de renta presentada por el año gravable 2010.
Por otra parte refiere que al examinar metodológicamente y sistemáticamente los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario se puede establecer que el primero otorga un término de hasta 2 años para corregir la declaración inicial aumentando el valor a pagar, en tanto el segundo otorga un término de 1 año desde la última corrección para disminuir el valor a pagar, siendo esta última disposición preferente y especial dentro del Estatuto Tributario, dejando de lado el término de firmeza general establecido en el artículo 714 del dicho Estatuto. (fls.223-230)
III. ALEGACIONES
3.1 PARTE DEMANDANTE
Reitera los argumentos de la demanda y el escrito de apelación. (fls.259-263)Sentencia de Primera Instancia
Estatuto. (fls.223-230)
III. ALEGACIONES
3.1 PARTE DEMANDANTE
Reitera los argumentos de la demanda y el escrito de apelación. (fls.259-263)Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333014-2015-00330-01
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3.2 PARTE DEMANDADA
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. (fls.254-258)
3.3 MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo en esta instancia.
IV. CUESTION PREVIA
Advierte la Sala que no emitirá pronunciamiento alguno en relación con el cargo de apelación referente a la ilegalidad de los actos administrativos demandados derivada del supuesto error al que fue inducida la demandante por parte de un funcionario de la DIAN, toda vez que el mismo no fue alegado como cargo de nulidad en el escrito de la demanda y por lo tanto no fue sometido a debate y contradicción dentro del trámite de la primera instancia . Lo anterior por cuanto el referido cargo solo fue puesto a consideración en los alegatos de conclusión tal y como lo sostiene la propia recurrente.
Igualmente se advierte que el 16 de septiembre de 2021 se sometió el presente proceso a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la aprobación del respectivo proyecto de sentencia. En ese sentido, el mismo 16 de septiembre de 2021 el H. Magistrado Dr. IVAN FERNANDO PRADA MACIAS manifestó a través de Microsoft Teams hallarse incurso en la causal de impedimento del artículo 141.2 del CGP 1. Conforme a
sentido, el mismo 16 de septiembre de 2021 el H. Magistrado Dr. IVAN FERNANDO PRADA MACIAS manifestó a través de Microsoft Teams hallarse incurso en la causal de impedimento del artículo 141.2 del CGP 1. Conforme a lo expuesto y por encontrar merito en lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA2, los restantes miembros
1 “…El suscrito Magistrado advierte la configuración de una causal de impedimento que ha de ser puesta de presente ante la Sala de Decisión a fin de que se me aparte del conocimiento del mismo. Advierto que la sentencia de primera instancia fue proferida por l a Dra. Kristel Pierina Ariza Pachón en su condición de Jueza Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, quien es mi cónyuge, subsumiéndose tal situación en la causal de impedimento prevista en el artículo 141.2 del CGP.”.
2 ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo ace ptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333014-2015-00330-01
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impedimento. Si lo encuentra fundado, lo ace ptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333014-2015-00330-01
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de la Sala de Decisión declararan fundado el impedimento y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si ¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones No. 900001 del 09 de enero de 2015 expedida por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bucaramanga y la Resolución No. 042362015000001 del 05 de junio de 2015 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bucaramanga, mediante las cuales se impuso una sanción a la demandante?
Tesis: No, toda vez que la facultad de realizar modificaciones a la declaración de impuesto inicial o incluso a la última corrección tiene como límite temporal, además de los establecidos en los artículo 588 y 589 del ET, el término de firmeza de la declaración privada definido en el artículo 714 del ET.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 588 del Estatuto Tributario consagra la posibilidad de corregir la declaración privada de renta presentada cuando sea para efectos de aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O
declaración privada de renta presentada cuando sea para efectos de aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR . Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección”.
Por su parte el artículo 589 consagra la posibilidad de corregir la declarac ión privada de renta presentada cuando sea para efectos disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente,Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333014-2015-00330-01
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dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este
los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el r echazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada ”. (negrilla de la Sala)
Ahora bien, el artículo 714 del Estatuto Tributario establece el término en que las declaraciones de renta adquieren firmeza, así:
“ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS . La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimie nto del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que prese nte un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
La declaración tributaria que prese nte un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó”.
A su turno , el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, reiteró la interpretación que se le debe dar a los articulo 588 y 589 del ET referentes a la presentación de corrección de la declaración privada del impuesto, de cara a la firmeza de la misma declaración a la luz del artículo 714 del ET. En este sentido sostuvo el máximo Tribunal de esta jurisdicción:
“El Estatuto Tributario faculta, en los artículos 588 y 589, a los contribuyentes, responsables o agentes retenedores para corregir las declaraciones tributarias en forma voluntaria, con el fin de enmendar errores o imprecisiones y establecer la correcta determinación del impuesto. El artículo 588 permite aumentar el impuesto a pagar o reducir el saldo a favor dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, enSentencia de Primera Instancia Expediente 680013333014-2015-00330-01
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relación con la decla ración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. 2.2.- De otro lado, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8º de la Ley 383 de 1997, para disminuir el valor del
correspondiente sanción por corrección. 2.2.- De otro lado, de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8º de la Ley 383 de 1997, para disminuir el valor del impuesto a pagar o aumentar el saldo a favor, supuesto de la presente controversia, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores deben elevar solicitud y proyecto de corrección directamente a la Administración Tributaria competente, dentro del año si guiente al vencimiento del término para presentar declaración. En virtud de dicha solicitud, la Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presentación en debida forma, so pena d e que el proyecto de corrección sustituye a la declaración inicial. 2.3.- El plazo para realizar las correcciones voluntarias –un año o dos, según sea el caso-, también se cuenta desde la última corrección realizada, según la interpretación que de los artículos 588 y 589 ha hecho esta Sección, en tanto prevén la posibilidad de que exista corrección a la última corrección presentada. No obstante, se advierte que si bien el legislador aceptó la posibilidad de que se hiciere corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada, según lo dispone el artículo 714 del Estatuto Tributario. (...) 2.4.- De acuerdo con el precedente de la Sección, los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario prevén un plazo de dos y un año, respectivamente, para corregir o presentar solicitud de corrección a una declaración privada, contado a partir del vencimient o del plazo para declarar o desde la última corrección
Estatuto Tributario prevén un plazo de dos y un año, respectivamente, para corregir o presentar solicitud de corrección a una declaración privada, contado a partir del vencimient o del plazo para declarar o desde la última corrección realizada. Sin embargo, dichas correcciones deben presentarse, necesariamente, antes de que quede en firme la declaración tributaria, pues una vez alcance firmeza, se convierte en incontrovertible e inmodificable tanto por la Administración como por el contribuyente, responsable o agente retenedor. Admitir que el término de firmeza se amplía cada vez que se presente una corrección, sería aceptar que el mismo depende, exclusivamente, de la voluntad del contribuyente, que podría indefinidamente corregir sus declaraciones, lo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica. 2.5.- Obsérvese que el artículo 714 del Estatuto Tributario no condiciona la firmeza de la declaración privada al hecho de qu e se presentará una corrección o una solicitud de corrección , en los términos establecidos en los artículos 588 y 589 ibídem. De la lectura de la norma se entiende que las declaraciones privadas adquieren firmeza, para citar algunos, en los siguientes eventos: a) Por regla general, cuando no se haya notificado requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. b) Tratándose de declaración extemporánea, cuando no se haya notificado requerimiento espe cial dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333014-2015-00330-01
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c) En relación con las declaraciones tributarias que presenten saldo a favor,
presentación de la declaración.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333014-2015-00330-01
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c) En relación con las declaraciones tributarias que presenten saldo a favor, cuando no se haya notificado requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la f echa de presentación de la solicitud de devolución o compensación. d) Si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. 2.6.- El término de firmeza de la declaración privada prima sobre los plazos de corrección concedidos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, en virtud del principio de seguridad jurídica. Así pues, al ocurrir la firmeza de la declaración, ésta se vuelve indiscutible por la Administración Tributaria y por el contribuyente. 3 (negrilla de la Sala)
Así las cosas y tal como lo sostenido el H. Consejo de Estado, el término de firmeza de la declaración privada prima sobre los plazos de corrección concedidos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, en virtud del principio de seguridad jurídica. Así pues, al ocurrir la firmeza de la declaración, ésta se vuelve indiscutible tanto para la Administración Tributaria como para el contribuyente.
3. HECHOS PROBADOS
Para efectos de determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente:
3.1. Que el día 19 de agosto de 2011, la contribuyente Claudia Patricia Jaimes Romero presentó declaración de renta privada para el año gravable 2010
administrativos demandados, se encuentra demostrado en el proceso lo siguiente:
3.1. Que el día 19 de agosto de 2011, la contribuyente Claudia Patricia Jaimes Romero presentó declaración de renta privada para el año gravable 2010 mediante formulario No. 2101009178654 (Fl.111)
3.2 Que mediante escrito de fecha 16 de julio de 2014, la contribuyente Claudia Patricia Jaimes Romero presentó solicitud de corrección de la declaración privada de renta correspondiente al periodo gravable 2010. (fls.91-92)
3.3 Que la DIAN seccional Bucaramanga profirió auto de apertura No . 042412014000074 mediante el cual ordenó iniciar investigación por el programa Solicitud de Corrección. (fl.101)
3.4. Que mediante escrito bajo radicado No. 0104201241-01632 de fecha 4 de diciembre de 2014 la DIAN comunica a la contribuyente Claudia Patr icia
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación: 13001-23-31-000-2003-01375-01 (19051) de fecha 29 de mayo de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333014-2015-00330-01
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Jaimes Romero la improcedencia de la solicitud de corrección por extemporánea. (fls.107-108)
3.5. Que el 09 de enero de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bucaramanga profirió Resolución No. 900001 del 09 de enero de 2015 mediante la cual negó
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bucaramanga profirió Resolución No. 900001 del 09 de enero de 2015 mediante la cual negó la solicitud de corrección presentada por la contribuyente Claudia Patricia Jaimes Romero e igualmente impuso a la demandante sanción de multa por valor de $7.844.000. (fls.114-116)
3.6 Que me diante escrito de fecha 08 de febrero de 2015, la demandante Claudia Patricia Jaimes Romero presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 900001 de fecha 09 de enero de 2015 (fls.121124)
3.7. Que mediante Resolución No. 042362015000001 de fecha 05 de junio de 2015 la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bucaramanga confirmó en todas sus partes la Resolución No. 900001 del 09 de enero de 2015. (fls.134-138)
4. CASO CONCRETO
En atención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado establecido en el marco jurisprudencial de esta providencia, la facultad de realizar modificaciones a la declaración de impuesto inicial o incluso a la última corrección tiene como límite temporal, además de los establecidos en los articulo 588 y 589 del ET, el término de firmeza de la declaración privada definido en el artículo 714 del ET. Así pues, dichas correcciones deben presentarse, necesariamente, antes de que quede en firme la declaración tributaria, pues una vez alcance firmeza, se convierte en incontrovertible e inmodificable tanto por la Administración como por el contribuyente, responsable o agente retenedor.
de que quede en firme la declaración tributaria, pues una vez alcance firmeza, se convierte en incontrovertible e inmodificable tanto por la Administración como por el contribuyente, responsable o agente retenedor.
En este sentido, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, admitir que el término de firmeza se amplía cada vez que se presente una corrección, sería aceptar que el mismo depende, exclusivamente , de la voluntad del contribuyente, que podría indefinid
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