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TA SANT - 680013333014-2015-00391-01-(15-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2015-00391-01-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

QUINCE (15)

MARIO DE DOS MI

Di ECI«ÜEVÉ 2019

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ISMAEL ENRIQUE MOLINA WILCHES NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EXPEDIENTE No: 680013333014 - 2015 - 00391 - 01

TEMA: SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 25 de octubre de 2017.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES^ PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto generado por la falta de respuesta a la petición presentad el 12 de diciembre de 2013, con la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías

MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS.

Mediante la Resolución No 1126 de 2012 le fueron reconocidas al demandante las cesantías, las que fueron canceladas el 19 de octubre de 2012, superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. ' La demanda reposa a folios 3 a 24Hedió de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001,3333014 -- 2015 - 00391 - 01 Sentencia de segunda instancia Por lo tanto, el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que la entidad haya decidido de fondo la misma.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se invocan como normas violadas las siguientes: -Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29 -Ley 91 de 1989 -Ley 244 de 1995.Articulos L y2

Se invocan como normas violadas las siguientes: -Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29 -Ley 91 de 1989 -Ley 244 de 1995.Articulos L y2 -Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor del demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los términos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones^ señalando que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el pago de la sanción moratoria que se está solicitando. Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento.

Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrito el demandante. Propone las excepciones de prescripción. Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 25 de octubre de 2017^ el A quo i) declaró la nulidad del acto demandado; iii) condenó a la entidad demanda a pagar a favor de la actora la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías desde causada durante 43 días, tomando como base el salario básico devengado por el demandante para el año 2012; iii) ordenó que las sumas reconocidas sean indexadas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iv) declaró no probada la excepción de prescripción y; v) condenó en costas a la entidad demandada. ^ La contestación a la demanda reposa c folios 107 a 117

indexadas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iv) declaró no probada la excepción de prescripción y; v) condenó en costas a la entidad demandada. ^ La contestación a la demanda reposa c folios 107 a 117 3 Folios 130 a 136Medio de Contro!: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333014 2015 00391 - 01 Sentencia de segunda instancia Encontró el Juez que el régimen aplicable al caso concreto es el contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente acudir al Decreto 2831 de 2005. Luego de analizas las pruebas, concluyó que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías del demandante desde el 6 de septiembre de 2012 hasta el 18 de octubre de 2012, para un total de 43 días. En cuanto al salario de liquidación, señaló que corresponde a la asignación básica devengada por el demandante para el año en que se causó la mora, y en relación con la prescripción indicó que el reconocimiento de la sanción fue solicitado el 12 de diciembre de 2012, es decir dentro de los 3 años siguientes a la causación del derecho

IV. LA APELACIÓN.

La parte demandada" solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que el A quo no tuvo en cuenta la normatividad expuesta en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, es decir, el Decreto 2831 de 2005 que establece un conteo de 15 días adicionales que influye en el cómputo de la sanción.

normatividad expuesta en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, es decir, el Decreto 2831 de 2005 que establece un conteo de 15 días adicionales que influye en el cómputo de la sanción. Considera que el régimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso del demandante la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el régimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que no existe relación laboral entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional por lo que no es procedente que dicha entidad asuma el pago de la mora, máxime si se tiene en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrito el demandante la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 29 de junio de 2018^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 27 de noviembre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Solicita que se dio aplicación a la reciente sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado, y agrega que la sanción

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Solicita que se dio aplicación a la reciente sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado, y agrega que la sanción moratoria reconocida debe ser indexada.

Parte demandada^. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda. Folios 135 a 150 = Folio 160 5 Folio 167 ^ Folios 187 a 191 s Folios 176 a 186Medio de Control: Nulidad y RestableciiTlento de! Derecho Expediente No. 680013333014 - 2015 - 00391 - 01 Sentencia cíe segunda instancia Ministerio Público^. Considera que la sentencia apelada debe ser confirmada, atendiendo a las reglas de unificación fijadas en la sentencia SUJ 012 02 del 18 de julio de 2018 en donde se indicó que los docentes se encuentran regidos por la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Comparte el cómputo de términos efectuado por el A quo señalando que la entidad accionada tenía hasta el 5 de septiembre de 2012 para cancelar las cesantías reconocidas al actor, y dado que éstas fueron puestas a su disposición desde el 12 de octubre de 2012, la sanción moratoria opera desde el 6 de septiembre al 11 de octubre de 2012. Finalmente, en cuanto a la prescripción advierte que en el recurso de apelación no se exponen argumentos suficientes para que la segunda instancia entre a revisar la decisión, y agrega que la suma reconocida debe ser indexada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

exponen argumentos suficientes para que la segunda instancia entre a revisar la decisión, y agrega que la suma reconocida debe ser indexada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancici, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si el demandante tiene derecho al reconocimiento de y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el computo efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 2018^° la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración no resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la

las siguientes reglas: i) Si la administración no resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecutoriad^, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. ii) Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. 5 Folios 172 a 175 '° Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 " 10 días si se presentó en vigencia de a Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia dei CCA.Medio de Centro!: Nulidad y Restabiecimíento dei Derecho Expediente No. 680013333014 2015 00391 - 01 Sentencia de segunda instancia Notificación electrónica^^. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro

Expediente No. 680013333014 2015 00391 - 01 Sentencia de segunda instancia Notificación electrónica^^. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. El peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computará pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificación no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma:

denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: "En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 148^^ de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga

Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: " Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 " Excepción de ilegalidad, posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de Inaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resu| ta lesivo del orden jurídico superior. 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333014 -• 2015 - 00391 - 01 Sentencia de segunda Instancia i) Cesantías parciales. "El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del

en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes dei 15 de febrero dei año siguientey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma:

RÉGIMEN

BASE DE LIQUIDACIÓN DE

MORATORIA (Asignación Básica)

EXTENSIÓN EN EL TIEMPO

(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la sanción moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado

Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la sanción moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, "no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo". De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333014 2015 00391 • 01 Sentencia de segunda instancia

le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333014 2015 00391 • 01 Sentencia de segunda instancia

2. Prescripción.

Sobre la manera de contar el término de prescripción en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016^"', la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (artículo 151), así: "Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios^^ a la prestación "cesantías". Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador^^ v a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sancién en el ordenamiento jurídico, no consaoran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no

disposiciones que introdujeron esa sancién en el ordenamiento jurídico, no consaoran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151... ... La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969^^ previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990". Dicha tesis fue reiterada por la Sección Segunda de la Alta Corporación en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017^^ en el sentido de recalcar que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal.

IX. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente:

indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal.

IX. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente: " Radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 y número interno 0528-14 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). " En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción "busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora..." Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). 18 Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00754-01(0374-15) 7Medio de Control: Nulidad y RestablediT iento del Derecho Expediente No. 680013333014 2015 00391 - 01 Sentencia de segunda instancia 1.1. El demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía

Expediente No. 680013333014 2015 00391 - 01 Sentencia de segunda instancia 1.1. El demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el día 30 de mayo de 2012, la que fue reconocida mediante la Resolución No 1126 del 21 de agosto de 2012'^. 1.2. De conformidad la certificación expedida por la FIDUPREVISORA S.A. obrante a folio 30, las cesantías reconocidas el demandante ingresaron para pago el 12 de octubre de 2012. 1.3. La parte actora solicite el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el día 12 de diciembre de 20132°.

2. Conclusiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. El demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del daño^^ la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente - como lo decidió el A quo -, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del

A quo -, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por el actor el 30 de mayo de 2012 y solo hasta el 21 de agosto de 2012 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICUTUD

DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS

30 DE MAYO DE 2012

15 DIAS PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDAN 1 h 22 DE JUNIO DE 2012 5 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACTO^^ 29 DE JUNIO DE 2012 45 DIAS HABILES PARy\R EL PAGO 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012

FECHA EN qUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE

LAS CESANTIAS

12 DE OCTUBRE DE 2012

Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigióle a partir del 7 de septiembre: de 2012 y hasta el 11 de octubre de 2012, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición del demandante. '8 Folio 27 a 28 La fecha de radicación de ia solicitud de reconocimiento y ia calidad de docente oficial de la actora se observa en dicho acto administrativo. ^8 Folios 23 a 25

demandante. '8 Folio 27 a 28 La fecha de radicación de ia solicitud de reconocimiento y ia calidad de docente oficial de la actora se observa en dicho acto administrativo. ^8 Folios 23 a 25 Es un deber dei demandante como victima dei incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a ia parte incumpiidora el resarcimiento de ios daños y perjuicios que él mismo pudo haber ev tado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para así evitarle ai patrimonio público un mayor perjuicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva dei principio constitucional de buena fe conteni

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