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TA SANT - 680013333014-2016-00054-01-(01-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2016-00054-01-(01-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MG. PONENTE. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, , G ;, 1 J DE o o í'i L D I t C i O C H O E ü 1 G

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: DOMINGO SANCHEZ ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO

NACIONAL RADICADO: 680013333014-2016-00054-01

Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de noviembre de 2017^ proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de Caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante apoderado Judicial, la parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo oficio No 20155660154461 MDN-CGFM-COBC-CEJEM-JEDEHDIPER-NOM-1.10 del 23 de febrero de 2015, por medio del cual se niega la reliquidación del 20% del salario y el reajuste prestacional de la asignación básica mensual desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha.

2. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 22 de noviembre de 2017^, proferido dentro de la Audiencia Inicial, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, declaró probada de oficio la excepción de Caducidad del Medio de

Mediante proveído de fecha 22 de noviembre de 2017^, proferido dentro de la Audiencia Inicial, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, declaró probada de oficio la excepción de Caducidad del Medio de Control, al considerar que el demandante elevó petición ante el Ministerio de 1 Folios 81 ^Fol.BlMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 680013333014-2016-00054-01 Defensa Nacional el día 9 de febrero de 2015, sobre el reconocimiento y pago correspondiente al 20% del salario mínimo, al que tenía derecho por haberse vinculado como soldado voluntario al Ejercito Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, y la contestación de la entidad demandada se dio el 23 de febrero de 2015 mediante el oficio ya referenciado. Que de igual forma obra en el proceso en el folio 8 certificación expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER de fecha 31 de agosto de 2015, en la que se observa que el demandante fue retirado del ejército Nacional el 16 de abril de 2014 por tener derecho a asignación de retiro, la cual le fue reconocida mediante Resolución No 1836 de marzo 11 de 2014. Que en el presente caso se da la caducidad del Medio de Control, toda vez que una vez retirado el demandante del servicio activo, el salario deja de ser una prestación periódica, y cualquier diferencia que se pretenda sobre el mismo se convierte en una suma o pago unitario, razón por lo cual el término de caducidad para demandar cualquier acto que niegue prestaciones laborales, una vez retirado del

periódica, y cualquier diferencia que se pretenda sobre el mismo se convierte en una suma o pago unitario, razón por lo cual el término de caducidad para demandar cualquier acto que niegue prestaciones laborales, una vez retirado del servicio activo es de 4 meses.

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante señala que si bien el demandante fue retirado en el año 2014, el trámite de la concitlaKiión se realizó dentro del término legal y se presentó la demanda dentro del mismo también.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se ha de determinar que ésta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en la audiencia inicial, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 inciso 3 del artículo 180 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 125, 153 y 308 ibídem.

En el presente caso con la demanda se pretende se declare la nulidad del acto administrativo oficio No 20155660154461 MDN-CGFM-COEJC-CBEM-JEDEH-DIPERNOM-1.10 del 23 de febrero de 2015, por medio del cual se niega la reliquidación del 20% del salario y el reajuste prestacional de la asignación básica mensual desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha. De la revisión de las pruebas arrimadas al expediente a folios 8 a 13, se tiene la certificación emanada del Oficial Sección Atención al Usuario DIPÉR, la cual da cuenta que el aquí demandante estuvo vinculado con el Ejército Nacional durante

De la revisión de las pruebas arrimadas al expediente a folios 8 a 13, se tiene la certificación emanada del Oficial Sección Atención al Usuario DIPÉR, la cual da cuenta que el aquí demandante estuvo vinculado con el Ejército Nacional durante 21 años, 8 meses y 19 días. Además, que su baja efectiva se produjo el 16 de abril de 2014, tal y como se observa en la respectiva certificación, y en la Resolución No 1836 del 11 de marzo de 2014 que le reconoció la asignación de retiro al demandante. Así mismo quedó probado que mediante derecho de petición del 9 de febrero de 2015, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 680013333014-2016-00054-01 pago del reajuste salarial y prestacional del 20%,^ toda vez que, a su juicio, desde que se registró su incorporación como Soldado Profesional, la parte demandada le ha venido reconociendo y pagando el incremento previsto en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000" en un 40% y no en porcentaje igual al 60%, como lo establece el inciso 2° de la disposición en cita. En respuesta en su petición formulada en sede administrativa, la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a través de oficio No 20155660154461 MDN-CGFM-COEJC-CDEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 23 de febrero de 2015^ negó su solicitud afirmando que la sección de nómina del Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del

febrero de 2015^ negó su solicitud afirmando que la sección de nómina del Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados. Sobre la oportunidad para presentar la demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho el artículo 164 del C.P.A.C.A, establece lo siguiente. "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada...

1. En cualquier tiempo, (...) c. ) se dirija contra actos que reconcacan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, sin embargo no habrá lugar va recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(...)

2. En los siguientes términos, so pena que opere la caducidad:

(...) d. Cuando se pretenda la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo, según el caso..." De lo anterior se deduce que para que opere el fenómeno de caducidad para el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se requiere que transcurra un lapso de más de cuatro (4) meses siguientes al día en que publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, salvo cuando se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas o contra acto productos del silencio administrativo, circunstancias éstas, en las que se puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en

dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas o contra acto productos del silencio administrativo, circunstancias éstas, en las que se puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier tiempo, tal como lo prevé el literal c) Núm. 1° del Art. 164 del CPACA. Con base en las pretensiones de la demanda, la lectura del derecho de petición que el demandante presentó ante la demandada el 9 de febrero de 2015, se deduce 3Fls. 3 '' Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 5 Fol. 6. 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 680013333014-2016-00054-01 que éstas apuntan a la reliquidación de una asignación salarial, puesto que en ella claramente se observa que solicita: i) El reajuste salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003 ii) El reconocimiento, liquidación y pago de los dineros retroactivos de la diferencia salarial dejados de percibir desde aquella época; iii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante: a) Reajuste salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003, b) Reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada desde el 1° de noviembre de 2003 y, hasta la fecha de su retiro definitivo. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el señor DOMINGO SANCHEZ

acreencia laboral devengada desde el 1° de noviembre de 2003 y, hasta la fecha de su retiro definitivo. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el señor DOMINGO SANCHEZ ROMERO fue retirado de la actividad militar como Soldado Profesional del Ejército Nacional por tener derecho a la asignación de retiro a partir del 16 de abril de 2014, no obstante el día 9 de febrero de 2015 presentó petición ante el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que fuera reajustada su asignación salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003, toda vez que a partir de esta fecha, la entidad demandada viene reconociendo a los Soldados Profesionales el salario incrementado en un 40% y no como lo establece el inciso 2° del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es en un 60%. De la anterior petición, se obtuvo respuesta de la Sección de ffemina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a través de oficio No 20155660154461 MDN-CGFM-COEJC-CHEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 23 de febrero de 2015, negando la solicitud. Lo anterior significa, que al encontrarse retirado, dicha pretensión dejó de ser periódica, por lo tanto a partir del día siguiente de la notificación de esta última respuesta, contaba con cuatro (4) meses para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales no se le reconoció el incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente previsto en el inciso 2° del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es hasta el 24 de junio de 2015, sin

incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente previsto en el inciso 2° del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es hasta el 24 de junio de 2015, sin embargo no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación Prejudicial para interrumpir la caducidad, y la demanda el día 26 de febrero de 2016 fuera del término. Así las cosas, se confirmará el auto de fecha 22 de noviembre de 2017^ proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de Caducidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el auto de fecha 22 de noviembre de 2017^ proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de Caducidad,por las razones expuestas en la parte motiva. ^Folios 81 ^ Folios 81 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 680013333014-2016-00054-01

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de Origen para que se continúe con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha, según consta en Acta No ISSON RAMOS SALAZAR lagistrado Por

anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha, según consta en Acta No ISSON RAMOS SALAZAR lagistrado Por

MILCIADES RODR^EZ QUINTERO trado

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada

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