TA SANT - 680013333014-2016-00068-01-(18-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2016-00068-01-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
® tt.i ',,1 'l'(l'í !.11 ` o,,`',)(,,\,(il`,,1,?rll, L) ¡ 1 8`í`"h\J,;(" ` t -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio diecíocho (18) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333014 2016 00068 01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
GLADYS SOCORR0 CRUCES
CABALLERO
NACIÓN-MINISTERI0 DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FON D0
NACI0NAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0
DEL DERECHO S I G C ffi i S G C' Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencía proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda Pretensiones. En si'ntesís, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto adminístrativo contenido
demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda Pretensiones. En si'ntesís, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto adminístrativo contenido en el oficio del 05 de enero de 2015, proferído por la Secretaría de Educación de Girón, que negó a la demandante la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reajustar el monto de la pensión de la actora sobre el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el últímo año de servicios, aplicando los ajustes de Ley para cada año, así como los Íntereses moratorios a partir de la e]ecutoria de la sentencía, y reconociendo el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta su inclusión en nómina. Finalmente, pretende la demandante, se emita condena en costas en contra de la parte demandada.Fundamento Fáctico Sentencia de Segunda lnstancia
Finalmente, pretende la demandante, se emita condena en costas en contra de la parte demandada.Fundamento Fáctico Sentencia de Segunda lnstancia Expediente NO Exp. No. 680013333014 2016 00068 0r ' ' ) La demandante los expom de la siguiente manera: Mediante Resolución No. : 15 del 02 de septiembre de 2013, proferida por la Secretari'a de Educación del municipio d= Girón, se reconoció en favor de la demandante una pensión de ]ubilación por los servicios prestados en la docencia oficial. La base de liquidación pensional, incluyó solo la asignacióri básica y prima de vacaciones, omitiendo tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos por la actora durante su último año de servícíos. La NACION - MINISTERIO DE EDUCACI0N - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGisTERio,- negó la -eliquidación de su pensión de jubílación a través del acto admínistrativo que en est€i oportunidad se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Leaales: Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 33 de 1985, artículo 10. Ley 62 de 1985. Decreto 1045 de 1978.
Leaales: Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 33 de 1985, artículo 10.
Ley 62 de 1985. Decreto 1045 de 1978. Decreto 1160 de 1989, ariículo 10. Ley 71 de 1988. Refiere la parte actora que acorde con lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 04 de agostcj de 2010, los factores de liquidacíón de las pensiones de jubilación de las personas a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, corresponde a la totalídad de los percibidos durante el último año de servicios por hacer parte del concepto de salario, independientemente de cue se encuentren relacionados en esa disposicíón legal o que hubieren sido ob]eto de c()tización. Contestación a la Demanda (Fls. 52 a 61) La NaciónMinisterio l)e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, dio contestación a la demanda por conducto de apoderado ®® Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014 2016 00068 01 legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepcíones, las siguientes: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó
legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepcíones, las siguientes: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fíduciaria Prevísora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la Nación-Ministerio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectíva, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls, 69 a 76) Fue proferida el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del
Sentencia de Primera lnstancia (Fls, 69 a 76) Fue proferida el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judícial de Bucaramanga, en audiencia inicial, a través de la cual se accedió a las súplícas de la demanda, ordenando: ``PRIMERO: DECLARAR la nulidad el acto administrativo oficio de fecha 05 de enero de 2015 Rad.-Sac 2014PQR8144 proferido por la Secretari'a de Educación de GirónFOMAG..
SEGUNDO: A ti'tulo de restablecimíento del derecho, ORDENAR a la NACIÓNMINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERI0 reliquidar la pensión de ]ubilación de la demandante GLADYS SOCORRO CRUCES CABALLERO incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquiere el status de pensionada -13 de noviembre de 2011 al 13 de noviembre de 2012TERCERO: DECLARAR NO FUNDADA la excepción de PRESCRIPCIÓN. (,..),, Como sustento de la decisión, señaló el A-quo que la demandante al momento de entrar en
TERCERO: DECLARAR NO FUNDADA la excepción de PRESCRIPCIÓN. (,..),, Como sustento de la decisión, señaló el A-quo que la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 se encontraba vinculada al servicio público educativo oficial,
3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014 2016 00068 01 ' por lo que su régimen prestacional corresponde al establecido para el Magisterio en la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, por lo que, acorde con lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010 -Exp. 0112~09-, los factores que deben influir en la base pensional corresponden a todos aquellos devengados durante el últ mo año de servicios. Recurso de Apelación (Fls. 87 a 96) La NaciónMinisterio .Ie Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con -:undamento en las siguientes consideraciones: • El régimen aplicable a la demandante para efectos de edad, monto y factores salariales para determinar su peisión de jubilación es el establecido en la Ley 33 de 1985, por lo
para determinar su peisión de jubilación es el establecido en la Ley 33 de 1985, por lo que la liquidación de la base pensional debe atender los factores establecidos en la mencionada norma. r No existe vi'nculo entr€ el Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por la demandante, pues, tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedimiento de rec]nocímiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada. r Debe declararse la prescrípción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, . de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 15 de junio de 2018, se dispuso !;u admisión (Fl. io8) y con provei'do del 03 de diciembre del mismo año se ordenó correr tr€slado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. ii7). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:
conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. ii7). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Parte demandante: Solicita se confirme la sentencia de primera instancía, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.® Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014 2016 00068 01 Paite demandada y el Ministerio Público guardaron silencío en curso de esta etapa procesal. CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art.153 del CPACA, esta Corporación es competente para decídir el recurso.
Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterío de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el rea]uste pensional reclamado mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimacíón en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancía en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del
resuelta por la primera instancía en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisíón que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del arti'culo en cita. Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿La señora GLADYS SOCORRO CRUCES CABALLERO tiene derecho a obtener el reajuste de la pensión de ]ubilación que le fue reconocida en razón de los servicios prestados al Estado como docente, con inclusíón de factores salaríales diversos a los señalados en el art. 1° de la Ley 62 de 1985, devengados en el último año de servicios?.
Tesis: No, ¿En el presente caso, le asiste derecho a la demandante a obtener el rea]uste de su pensión de ]ubilación con Ínclusión de lo percibido en su último año de servícios por concepto de horas extras?
Tesis: Si.
Solución a los Problemas Jurídicos PlanteadosSentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014 2016 00068 01 '.
1. Periodo de liqiuidación del lngreso Base de Liquidación y Factores para establecer IBL.
Expediente No Exp. No. 680013333014 2016 00068 01 '.
1. Periodo de liqiuidación del lngreso Base de Liquidación y Factores para establecer IBL.
Frente al tema, esta Corp()ración atiende el análisis realizado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Uriificación del 25 de abril de 2019], oportunidad en la cual precisó que los docentes víncul€dos al servicio educatívo oficial cuentan con dos regímenes prestacionales que regulan su derecho a la pensión de ]ubilación, dependiendo la fecha de su Íngreso o vinculación al servicio,1o que a su vez, define la factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta par€ la liquidacíón de la pensión ordinaria de ]ubilación. Las reglas de unificación de la mencionEda providencia concluyen que los docentes vinculados al servicio con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran sometidos en materia pensional a lo estt]blecido por la Ley 33 de 1985, por lo que los factores a tener en cuenta corresponden a los relacionados en el art. 10 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubiera efectuado los respectivos aportes. Los docentes vinculados con
cuenta corresponden a los relacionados en el art. 10 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubiera efectuado los respectivos aportes. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencla de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo de Prestaciones Socíales del Magisterio, tienen el régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debíendo ini=luirse como factores salariales determínantes para el cálculo del IBL, los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema. Indicó el Máximo Tríbunal de lo Contencioso Administratívo: ".. De todo /o expLiesto se extraen las siguientes reglas de unificación de /a jurisprudencia en materia de régiiT)en pensiona/ de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio i del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regu/an el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacioncilizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La
prestacionales que regu/an el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacioncilizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes regl¿s: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Le.v 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre l.ns que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.' de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente `a los enlistados en el mencionado articulo. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondc) Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensior/al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir J Conse]o de EstacloSala Pleria de lo Contencioso Administrativo, Conse]ero Ponente: Dr. Cesar Palomino Cortes. Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019. 6 ®® Sentencia de Segunda lnstancia
Cortes. Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019. 6 ®® Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. Exp. No. 680013333014 2016 00068 01 en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remp/azo: 75% J lngreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación,. dominicales y feriados; horas extras,. bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. ÍJ J Lo que quiere decir, de acuerdo con la regla fijada en esta sentencia, que para el
trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. ÍJ J Lo que quiere decir, de acuerdo con la regla fijada en esta sentencia, que para el incireso base de liauidación de la pensión de ]ubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo lc' de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es: • asignación básica mensual • gastos de representación - prima técnica, cuando sea factor de salario • primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario • remuneración por trabajo dominical o festivo - bonificación por servicios prestados - remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (.-)/, ii. Análisis del caso concreto Acorde con la documentación allegada al plenario se encuentra demostrado que mediante Resolución NO 115 del 05 de septiembre de 2013, suscríta por el Secretarío de Educación del municipio de Girón, se reconoció una pensión de ]ubilación a la señora GLADYS SOCORRO CRUCES CABALLER0 en virtud de los servicios prestados como docente oficial. El reconocimiento pensional a favor de la demandante, tuvo en cuenta las siguientes
GLADYS SOCORRO CRUCES CABALLER0 en virtud de los servicios prestados como docente oficial. El reconocimiento pensional a favor de la demandante, tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014 2016 00068 01 ` • El tiempo laboradc que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional fue el comprendido entr€ el 04 de agosto de 1982 al 30 de enero de 1984 y del 09 de mayo de 1994 al 13 de noviembre de 2012. r La demandante corisolidó el status de jubilada el di'a 13 de noviembre de 2012, fecha en la que se enccintraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. • El monto de la peiisión de jubilación fue calculado sobre el 75°/o de los siguientes factores salariales: Salario promedio del último año y prima de vacaciones. r Los factores salari¿iles devengados por la actora durante su último año de servicios corresponde a: Asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones horas extras. (Fl. 27). En el presente caso, at€mdiendo que la fecha de vinculación de la señora GLADYS
extras. (Fl. 27). En el presente caso, at€mdiendo que la fecha de vinculación de la señora GLADYS SOCORR0 CRUCES CAEALLER0 al servicio oficial docente, se dio el di'a 04 de agosto de 1982, esto es, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable a su caso es el previsto en la Ley 91 d€ 1989, como docente nacional -afHiada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, For lo cual, acorde con el artículo 20 de la cítada Ley, su pensión ordinaria de jubilación se encuentra regulada por la Ley 33 de 19852. Significa lo anterior, que de acuerdo con la regla fi]ada en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión en esta providencia, los fEctores que debi'an tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, corresponden estrictamente a los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, frente a los cuales se hubieran efectuado los aportes. Por lo expuesto, no le asis,te derecho a la demandante a obtener el rea]uste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta que el factor de prima de navidad devengado en el
de jubilación teniendo en cuenta que el factor de prima de navidad devengado en el último año de servicios, nt) constituye base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. No sucede lo mismo frente a lo devengado por el actor en su último año de servicios (2oii20i2) por concepto de Horas Extras, las cuales fueron certificadas por la Secretari'a de Educación del municipio (le Girón mediante ``FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE ` La actora consolido su estatus el '} de iunio de 2012 fecha para la cual cumplio 55 años de edad 8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014 2016 00068 01 CERTIFICADO DE SALjARIO'' de fecha 20 de mayo de 20153, pues por tratarse de un factor enlistado en el arti'culo 1° de la pluricitada Ley 62 de 1985, debe ser tenido en cuenta para efectos de calcular el lngreso Base de Liquidación de su pensión ordínaria de ]ubilación.
efectos de calcular el lngreso Base de Liquidación de su pensión ordínaria de ]ubilación. En síntesis, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 -citada en párrafos anterioresla señora GLADYS SOCORR0 CRUCES CABALLERO tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de )ubilación, tomando como ingreso base de liquidación, tanto los factores de Salario promedio del último año y prima de vacaciones que fueron incluidos por la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional -y frente a los cuales la Sala no hará precisión alguna "en la medída que no se puede afectar el derecho reconocido al demandante" atendiendo que el "acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de controi"4-, como lo percibido durante su último año de servicios por concepto de horas extras. No le asiste derecho a obtener el reajuste pensional sobre el factor de prima de navidad, al no estar incluido en el art. 10 de la Ley 62 de 1985. Siguiendo lo expuesto, se REVOCARA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia
de navidad, al no estar incluido en el art. 10 de la Ley 62 de 1985. Siguiendo lo expuesto, se REVOCARA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el reajuste de la pensión ordinaria de ]ubilación de la demandante con inclusión del factor de prima de navidad. Condena en costas Sobre el asunto, en el caso concreto se destaca que la parte actora, acudió a la ]urisdicción contenciosa bajo un criterio ]urisprudencial que le resultaba favorable a las pretensiones encamínadas a obtener la reliquidación de su pensión -Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, Exp. 0112-09 C.P Vi'ctor Hernando Alvarado Ardila-, criterio que en su oportunidad también fue aplicado por esta Corporación, según el cual estableci'a que los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985, no teni'an un carácter taxativo sino meramente enunciatívo y, que la base de liquidación pensional debía tener en cuenta la totalidad de los factores devengados de manera habitual por el trabajador, durante el último año de prestación de servicios, para el caculo su mesada pensional. No obstante, dicho precedente
factores devengados de manera habitual por el trabajador, durante el último año de prestación de servicios, para el caculo su mesada pensional. No obstante, dicho precedente fue variado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, sentencia que, al ser desfavorable al proceso que cursaba ante esta ]urisdicción. Así las cosas, teniendo en cuenta el cambio de criterio jurísprudencíal de la máxíma 3 Folios 27 a 27 vto 4 Conse]o de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Conse]ero Ponente: Dr. Cesar Palommo Cortes. Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019. 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014 2016 00068 01' Corporacíón de la Jurisi]icción Contencioso Administrativo, fue el que conllevó al desístímiento de las pretersiones, considera este Despacho que no hay lugar a la imposición de condena en costas a la parte demandante. En méríto de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando ]usticia en nombre de la Repúblic€i y por autoridad de la ley
RESUELVE:
En méríto de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando ]usticia en nombre de la Repúblic€i y por autoridad de la ley RESUELVE: Primero. REVOCAR PARCIALMENTE los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia Froferida el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Catorce Administratvo Oral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto se ordenó el reajuste d€: la pensión ordinaria de jubilación de la señora GLADYS . SOCORR0 CRUCES CABALLER0 con inclusión de lo devengado durante su último año de servícios por concepto prima de navidad, por las razones expuestas €in la parte motiva de esta providencia. Segundo. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará asi': ``SEGUND(): A ti'tulo de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN .- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL - FONDO NACIONAl. DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERI0 reliquidar la pensión de ]ubilación de la demandante GLADYS SOCORR0 CRUCES CABALLER0 incluyendo además del Salario promedio del último año y
la pensión de ]ubilación de la demandante GLADYS SOCORR0 CRUCES CABALLER0 incluyendo además del Salario promedio del último año y prima de vacaciones, lo devengado por concepto de horas extras durante el año ant€rior a la fecha en que adquiere el status de pensionada -13 de noviembre de 2011 al 13 de novíembre de 2012-, según la certificación de salarios visible a folio 27 y v/ta del expediente." ® Tercero. Cuarto. Quinto. CONFIRMAR en los demás apartes la sentencia objeto de recurso Sin condem] en costas. En firme esta providencia, remi'tase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sístema Justicia Siglo XXI. 10Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014 2016 00068 01 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. L=| de 2019. 11