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TA SANT - 680013333014-2016-00119-01-(27-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2016-00119-01-(27-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

E- \udmblC.onscío Sut-or d. la jud.cAtuta Ccpm DE ESTADOJ`ma. - aA^ ` co.moi

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Ivlag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, ¥ A Y 0 VE.j#TisIETE (27) nE OOS Hll. ?!Ef tNLIEyE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCION MORA

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

SIGCMA-SG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

WILLIAM SARMIENTO GOMEZ

NACION - MINISTERIO DE EDUCAcloN

NACIONAL - FONDO NAcloNAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333014-2016-00119-01

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor WILLIAM SARMIENTO GOMEZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 05 de julio de 2013, el actor elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 1641 del 20 de noviembre de 2013 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.

2. Mediante Resolución N° 1641 del 20 de noviembre de 2013 le fue reconocida las cesantías solicitadas.

3. El pago de las Cesantías se realizó el 21 de enero de 2014, por intermedio de BBVA.

4. El 04 de junio de 2014, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual se resolvió negativamente de forma ficta o presunta.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2016-00119-01

8. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 1}4 de junio de 2014, en cuanto negó el reconocjmiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un dia de salario por cada día de retardo.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de2006.

3. Como consecuericia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE

Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de2006.

3. Como consecuericia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, al señor WILLIAM SARMIENT0 GOMEZ, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después (le haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectívo el pago de la misma.

4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del anículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del Índice de precios 2il consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, ha'sta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. Condenar en coslas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 de CPACA.

C. Normas violadas CC'nce to de violaición

®® ®

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

del artículo 192 de CPACA.

C. Normas violadas CC'nce to de violaición

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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2016-00119-01

Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación arguye que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NAcloNAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a las disposiciones que regulan la materia, incurriendo la entidad pagadora en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste quede cesante en su actividad. En virtud de estas

tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste quede cesante en su actividad. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Pese a que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cancela dicha prestación por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después radicada la solicitud hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las

radicada la solicitud hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte", "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica".

11. LA SENTENCIA APELADAFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

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Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oi-al de Bucaramanga, se declaró la nulidad del acto ficto o presunto generado por la no respuesta a la petición del 04 de junio de 2014. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar 202 días de salario a título de sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 26 de septiembre de 2014 y el 15 de abril de 2015. lgualmente ordenó dar

título de sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 26 de septiembre de 2014 y el 15 de abril de 2015. lgualmente ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del ahiculo 192 del CPACA, y condenar en costas a la eintidad demandada. Lo anterior al considerar, que al accionante le es aplicable el anículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.

111. FUNDAIVIENTOS DE LA APELACION En síntesis, la parte demandada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación (]e auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006.

Además de lo anterior, s,olicita que se declare la excepción de prescripción de

Además de lo anterior, s,olicita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos económicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizt) uso de esta oportunidad mediante escrito visible a folio 141145 del expediente. lgualmente lo hizo la parte demandada mediante escrito visible a folio 146 -155 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Juridico

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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFWZA

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El problema jurídico se circunscribe a determinar si el docente WILLIAM SARMIENTO GÓMEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías parciales. 1.Tesisde lasala. SÍ.

2. Marco Normativo y Jurjsprudencial Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afmados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucjonal en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de

señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:

1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

2. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo elFFWNCY DEL PIIAR PINILIA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2016-001 19-01 retiro del servicio del seividor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto €in el artículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen pahe del texto citado) Bajo estas premisas, at€mdiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la

pahe del texto citado) Bajo estas premisas, at€mdiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2()06 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.

3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: -El señor William Sarmiento Gómez solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 05 de julio de 2013, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de recoiiocimiento visible a folio 28. -Mediante Resolución N° 1641 del 20 de noviembre de 2013, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 28 y 29. -La cesantía fue puesta éi disposición del docente el día 21 de enero de 2014 en las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el certificado web de Fiduprevisora, visible a folio 30.

las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el certificado web de Fiduprevisora, visible a folio 30. -El docente William Sai.miento Gómez, el 04 de junio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. -La administración negó la anterior solicitud al no dar respuesta de la misma. ® ®®

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2016-00119-01

Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor del demandante. Al respecto se tiene que el docente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 05 de julio de 2013, la entidad tenia para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 26 de julio de 2013 (15 días), de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábiles' para la ejecutoria del acto

este término se cuenta con 10 días hábiles' para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 12 de agosto de 2013 y a pahir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 16 de octubre de 2013, para efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 21 de enero de 2014, conforme al certificado web de Fiduprevisora, dando como resultado 96 días de mora en el pago de las cesantías. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales del señor WÍIliam Sarmiento Gómez, pues tenía hasta el día 16 de octubre de 2013, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado con la petición elevada el 04 de junio de 2014 en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor del demandante,

junio de 2014 en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor del demandante, no obstante, se modificará el numeral segundo, el cual ordenó el restablecimiento del derecho con el fin de corregir el error aritmético al contabilizar los días de retardo. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor del demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 17 de octubre de 2013 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 20 de enero de 2014 (día anterior al que se efectuó ' Termino de ejecutoria de los actos administrativos en vigencia del CPACA. ?.,.-':FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFWZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2016-00119-01 el pago de las cesantía€i), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad 2013 (vigente al momento de la mora). Entonces, teniendo prob¿ado que la asignación básica del demandante para el año 2013 era de $2.313.189 (Fol. 32), se establece el valor del salario diario por la suma de $77.1062. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un

la suma de $77.1062. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 96 dias, equivale a la suma de $7.402.204. 4. lndexación El anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el índice de precios al consLimidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor preseme (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se orclena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada. A continuación se reemplaza la fórmula: R = $7.402.204 x 102 R = $9.455.129 1 1 8863 79,9465i4 En este orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar al demandante por concepto de sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($9.455.129), y así se dispondrá en la

suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($9.455.129), y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta pi-ovidencia. 2 Producto de dividir el vaior de la asignación básica mensual en 30 días. 3 IpC vigente para el mes de abril de 2019. 4 IpC vigente para el mes de enerJ de 2014. ® ®5. Prescripción ®

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDÍ"ZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013 333014-2016-00119-01

Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimíento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -17 de octubre de 2013 -, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías. Así las cosas, como quiera que el aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 4 de junio de 2014, el término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de

reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 4 de junio de 2014, el término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se interpuso el 26 de abril de 2016, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que consagra el anículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

8. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° artículo 365 del C.G.P., al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación presentado por la parte accionada, se condenará en costas de segunda instancia, las que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de origen.

En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del

quedará así: "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor WILLIAM SARMIENTO GÓMEZ, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías 3\qFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2016-00119-01 parciales, causada's desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014, para un total de 96días, Ia que equivale a la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE PE.SOS M/CTE ($9.455.129), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia." SEGUNDO: CONFIRMASE en sus demás partes la providencia apelada.

TERCERO: CONDENASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen. NOTIFIQUESE Y CUIVIPL.ASE, Aprobado por la sala corrio consta en Acta No. /2019 ® ®

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