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TA SANT - 680013333014-2016-00127-01-(25-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2016-00127-01-(25-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

li?: k.l,Ü,! l\,íliü.l) í(..,",lo\,t;,6Í,``,(\.,l.!t 1 ! R,.),`,11t)`,.` \1`^ ( , ,i` !r.,l`,.l hririti TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333014-2016-00127-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDI0 DE CONTROL:

®

MARIA ALIX SANABRIA DE RIVERA

NACI0N -MINISTERI0 DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACI0NAL DE PRESTACI0N ES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO S I G C Ím - S G ¿ Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida el 12 de septíembre de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda Pretensiones. En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del oficio SEB JUR 559 creado

La Demanda Pretensiones. En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del oficio SEB JUR 559 creado el 22 de mayo de 2015 y notificado el 04 de ]unio de 2015, en relación al derecho de petición RAD 2015-PQR-6252 proferido por la secretaría de Educación de Bucaramanga, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reajustar el monto de la pensión de la actora sobre el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, aplicando los ajustes de Ley para cada año, asi' como los intereses moratorios a partir de la e]ecutoría de la sentencia, y reconociendo el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta su inclusión en nómina.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333014-2016-00127-01

inclusión en nómina.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333014-2016-00127-01 Finalmente, pretende la cemandante, se emita condena en costas en contra de la parte demandada. Fundamento Fáctico La demandante los expom de la siguiente manera: Mediante Resolución No. 859 del 29 de junio de 2005 proferida por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, se reconoció en favor de la demandante una pensión de ]ubílación por los sewicios prestados en la docencia oficial. La base de liquidación pensional, incluyó solo l¿i asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad y prima de vac¿]ciones y demás factores salaríales percibidos por la actora durante su últímo año de :servicios. La NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERio,- negó la -eliquidación de su pensión de jubilación a través del acto administrativo que en est€ oportunidad se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Le9ales: Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 33 de 1985, artículo 10. Ley 62 de 1985. Decreto 1045 de 1978.

Le9ales: Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 33 de 1985, artículo 10. Ley 62 de 1985. Decreto 1045 de 1978. Decreto 1160 de 1989, arti'culo 10. Ley 71 de 1988. Refiere la parte actora que acorde con lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 04 de ago.sto de 2010, los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las persona€; a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, corresponde a la totalidad de los percibidos durante el último año de servicios por hacer parte del concepto de salario, independientemente de que se encuentren relacionados en esa disposición legal o que hubíeren sido ()bjeto de cotización.Sentenci.a de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333014-2016-00127-01 Contestación a la Demanda (Fls. 53-59) La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, dio contestacíón a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes:

legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de

2005. ® • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 69 a 76) Fue proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del

Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 69 a 76) Fue proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuíto Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, ordenando: ``PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio SEBJUR-559 de fecha 22 de mayo de 2015 por medio de la cual le negó la reliquidación de la pensión de ]ubilación a la demandante, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI0 reliquidar la pensión de ]ubilación de la demandante MARIA ALIX SANABRIA DE RIVERA incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquiere el status de pensíonada -J6 oÍÉi /e4rero c/e

3Sentencia de Segunda lnstancia Expedíente No. 680013333014-2016-00127-01 2004 al 16 de febrero de 2005 -...

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPclóN propuesta por la

Expedíente No. 680013333014-2016-00127-01 2004 al 16 de febrero de 2005 -...

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPclóN propuesta por la apoderada de la apoderada de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACI0NAL l)E PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, respecto de las mesadas pensionales t:ausadas con anterioridad al 07 de mayo de 2012, de conformidad con lo señalado en la part€i motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERI0 DE EDUCAclóN NACIONALFOND0 NACI0NAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERI0 a pagar a la demandante las diferencias a las que haya lugar por motivo de la reliquidacíón de su pensión mes a mes es decir, t(miendo en cuenta los montos que ya le han sido cancelados por dícho concepto. La sumatori] de esta condena se actualízara en los términos del arti'culo 187 de la ley 143.7 de 2011 y a[jlicando la formula citada en la parte considerativa de esta sentencia. ( -),, Como sustento de la deci:;ión, señaló el A-quo que la demandante al momento de entrar

( -),, Como sustento de la deci:;ión, señaló el A-quo que la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 812 (le 2003 se encontraba vinculada al servicio público educativo oficial, por lo que su régimen prestacional corresponde al establecido para el Magisterio en la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, por 1o que, acorde con lo señalado por el Hi)norable Conse]o de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010 -Exp. 0112-09-, los factores que deben influir en la base pensional corresponden a todos aquellos devengado5 durante el último año de servicios. Recurso de Apelación (Fls. 84-92) La NaciónMinisterio (le Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presenta recurso de apelacíón solicitando se revoque la . sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: r El régimen aplicable a la demandante para efectos de edad, monto y factores salariales para determinar su pensión de ]ubilación es el establecído en la Ley 33 de 1985, por lo que la liquidación de la base pensional debe atender los factores

salariales para determinar su pensión de ]ubilación es el establecído en la Ley 33 de 1985, por lo que la liquidación de la base pensional debe atender los factores establecidos en la mercionada norma.

No exíste vínculo entrt: el Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por la demandante, pues, tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedimiento de reo)nocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada. r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligacíón, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T.

4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333014-2016-00127-01 Trámite de Segunda instancia Una vez concedído el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 18 de abril de 2018, se dispuso su admisión (Fl.106) y con provei'do del 11 de julío del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo,

año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl.110). En dícho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte demandada (Fis. ii5-i23), Ínterviene en esta etapa procesal para ratificarse en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en cuanto las pretensiones de la demanda no deben prosperar, por motivo de que no le asiste el derecho que reclama, ya que los factores incluidos en su liquidación fueron los contemplados en la ley. La Parte demandante (Fis i24-i28), intervíene dentro de esta etapa procesal para ratificarse en los fundamentos de hecho y de derecho contenídos en el escrito de la demanda, toda vez que quedó demostrado que la demandante laboró por más de 20 años al servicío de la docencia y cumplió con los requisitos establecídos en la ley, por lo que la liquidación de su pensión debió realizarse teniendo en cuenta todos los factores salariales durante el último año de servicio prestado. Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

durante el último año de servicio prestado. Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMínisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Socíales del Magisteríopara responder por el reajuste pensional reclamado mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitímación enSentencia de Segunda lnstancla Expediente No. 680013333014-2016-00127-01 la causa por pasiva propuesta por la parte demandada al dar contestacíón a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoríada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del arti'culo en cita.

Problema Jurídico

parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del arti'culo en cita. Problema Jurídico Atendiendo los argument()s de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿La señora MARIA ALIX SANABRIA DE RIVERA tiene derecho a obtener el reajuste de la pensión de ]ubilación que le fue reconocida en razón de los servicios pre.stados al Estado como docente, con inclusión de la totalidad de los factores salanales devengados durante su último año de servicios?

Tesis: No,

Solución al Problema Jurídico Planteado

1. Periodo de liquidación del lngreso Base de Liquidación y Factores para establecer IBL.

Frente al tema, esta Corp()ración atiende el análisis realizado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019], oportunidad en la cual precisó que los docentes víncul€dos al servício educativo oficial cuentan con dos regímenes prestacionales que regulan su derecho a la pensión de jubilación, dependiendo la fecha de su ingreso o vinculación al servicio, lo que a su vez, define la factores salariales que

prestacionales que regulan su derecho a la pensión de jubilación, dependiendo la fecha de su ingreso o vinculación al servicio, lo que a su vez, define la factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación. Las reglas de unificación de la mencionada providencia concluyen que los docentes vinculados al servicio con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran sometídos en materia pensional a lo establecido por la Ley 33 de 1985, por 1o que los factores a tener en cuent¿i corresponden a los relacionados en el art. 10 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubiera efectuado los respectivos aportes. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo de Prestaciones .Socíales del Magisterio, tíenen el régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debíendo incluirse como factores salariales determinantes para el cálculo del IBL, los previstos en el Decreto 1158 de 1994

salariales determinantes para el cálculo del IBL, los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema. Indicó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Admi nistrativ() : ' Conse]o de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Conse]ero Ponente: Dr. Cesar Palomino Cortes. Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019. 6Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333014-2016-00127-01 "...De todo /o expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con e/ parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo oi de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes

fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos dei orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes ioo de i993 y 797 de 2oo3, con los requis;itos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. ( .,)" ii. Análisis del caso concreto Acorde con la documentación allegada al plenario se encuentra demostrado que mediante

cotizaciones. ( .,)" ii. Análisis del caso concreto Acorde con la documentación allegada al plenario se encuentra demostrado que mediante Resolución NO 859 DEL 29 DE JUNI0 DE 2005, suscrita por el Secretario de Educación de Bucaramanga se reconoció una pensión de jubilación a la señora MARIA ALIX SANABRIA DE RIVERA en virtud de los servicios prestados como docente oficial. El reconocimiento pensional a favor de la demandante, tuvo en cuenta las síguientes circunstancías: r El tiempo laborado que se tuvo en cuenta para el reconocímíento pensional fue el comprendido entre el 15 de junio de 1972 hasta el 16 de febrero de 2005. r La demandante consolidó el status de jubilada el di'a 16 de febrero de 2005, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacíonal de Prestaciones Sociales del Magisterío.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333014-2016-00127-01 r El monto de la peiisíón de jubilación fue calculado sobre el 75°/o de la asignación básica salarial. r Los factores salari€iles devengados por la actora durante su último año de servicios

básica salarial. r Los factores salari€iles devengados por la actora durante su último año de servicios corresponde a: asignación básica, príma de navidad, prima de vacaciones y prima extraordínaria de navidad. según certificación expedida por la Secretari'a de Educación de Bucaramanga, obrante a folío 28 del expediente. En el presente caso, atendiendo que la fecha de vinculación de la señora MARIA ALIX SANABRIA DE RIVERA al servicio oficíal docente, se dio el día 15 de junío de 1972, esto es, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régímen aplicable a su caso es el previsto en la Ley 91 de L989, como docente nacional -afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magísterio-, por lo cual, acorde con el artículo 20 de la cítada Ley, su pensión ordinaria de jubilación se 3ncuentra regulada por la Ley 33 de 19852. Significa lo anterior, que de acuerdo con la r€gla fi]ada en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión en esta provídencía, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la

alusión en esta provídencía, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la líquidación pensional, coriesponden estrictamente a los señalados en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, frente a lt)s cuales se hubieran efectuado los aportes. Por lo expuesto, no le asiste derecho a la demandante a obtener el reajuste de su pensión de jubilación teniendo eri cuenta que los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y prima extraordinaria de navidad devengado en el último año de servicios, no constituye basede liquidación de losaportes, y portanto, nose puede incluir ® en la base de líquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Siguiendo lo expuesto, se REVOCARA la sentencia de primera Ínstancia para en su lugar DENEGAR las súplicas de la demanda. Condena en costas Sobre el asunto, en el caso concreto se destaca que la parte actora, acudió a la ]urisdicción contenciosa bajo un criterío jurisprudencial que le resultaba favorable a las pretensiones encaminadas a obtener la reliquidación de su pensión ~Sentencia de

]urisdicción contenciosa bajo un criterío jurisprudencial que le resultaba favorable a las pretensiones encaminadas a obtener la reliquidación de su pensión ~Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, Exp. 0112-09 C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila-, criterio que en su oportunidad también fue aplicado por esta Corporacíón, según el cual establecía ` La actora consolido su estatus el = de junio de 2012 fecha para la cual cumplio 55 años de edad 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680013333014-2016-00127~01 que los factores salaríales enlistados en la Ley 33 de 1985, no teni'an un carácter taxativo sino meramente enunciativo y, que la base de liquidación pensíonal debía tener en cuenta la totalidad de los factores devengados de manera habitual por el trabajador, durante el último año de prestación de servicios, para el caculo su mesada pensional. No obstante, dicho precedente fue variado por el Honorable Conse]o de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés.

dicho precedente fue variado por el Honorable Conse]o de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. Asi' las cosas, teniendo en cuenta el cambio de criterio jurisprudencial de la máxima Corporación de la Jurisdicción Contencioso Adminístrativo, fue el que conllevó al desistimiento de las pretensiones, considera este Despacho que no hay lugar a la imposición de condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administratívo de Santander, administrando ]usticia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DENEGAR las súplicas de la demanda. Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. É de 2019.

previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. É de 2019. •1 ..... `.'..` `..?.' ...,. 1 ,.,.

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