TA SANT - 680013333014-2016-00134-01-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2016-00134-01-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Y2> Rama |udicíal Consejo Superior de la judicatura República de Colombia COrffiJO CE ESTADO jmmtM-aiM.tsmtm.
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO 680013333014-2016-00134-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DENNYS JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte; demandada, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, por e Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante; la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por el señor DENNYS JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en ejercicio del medio de control de;
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN --
MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda verificables a folio 6 del expediente, los siguientes:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda verificables a folio 6 del expediente, los siguientes:
a. Que el señor DENNYS JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ solicitó el dí¿ 18 de noviembre de 2013, el reconocimiento y pago de las cesantías a ta
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO Df
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
b. Oue mediante Resolución No. 481 del 02 de abril de 2014, se le reconoció al demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho; las cuale^ fueron canceladas el día 27 de junio de 2014. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2016-00134-01 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 20 de febrero de 2014, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo. d. Que el 06 de agosto de 2014, la actora solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad.
2. PRETENSIONES
"DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición
de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad.
2. PRETENSIONES
"DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 6 de agosto de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la
SANCIÓN POR MORA
establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución dei poder adquisitivo de ia SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con ei articulo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base ia variación del Indice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos dei articulo 192 de la ley 1437 de 2011-C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2016-00134-0
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Articulo 392 del Cogido de Procedimiento Civil modificado por el Artículo 19 de la ley 1395 de 2010.
lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Articulo 392 del Cogido de Procedimiento Civil modificado por el Artículo 19 de la ley 1395 de 2010.
5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de propone ' excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable do conformidad con lo estipulado en el Articulo 365 del Código General del
Proceso." (Pol.5)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5. Como concepto de la violación, señala entre otras cosas que la entidad demandada incurrió en unéi mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que; pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (FIs.6-7)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDC NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone ¿\ las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme a la normatividad aplicable al régimen especial de los docentes especiales. En consecuencia, propuso como excepciones / VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, solicitando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada de la administración de
docentes especiales. En consecuencia, propuso como excepciones / VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, solicitando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada de la administración de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 11) FALTA DE. LEGITIMIDAD POR PASIVA, manifiesta que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación empleadora; iii) PRESCRIPCIÓN, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigióle; y Iv) EXCEPCIÓN GENÉRICA DEL ARTÍCULO 306 DEL C.P.C. solicitando que se declare oficiosamente la excepción que se encuentre probada, (fis. 124-139)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2016-00134-01
III. SENTENCIA APELADA La Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales el 18 de noviembre de 2013, por lo que los 15 días hábiles con que contaba para proferir el proyecto de acto administrativo vencieron el día 09 de diciembre de 2013, más 10 de ejecutoria, indicó que el acto debió quedar en firme el 23 de diciembre de 2013; no obstante, solo se profirió hasta el 02 de abril de 2014.
2013, más 10 de ejecutoria, indicó que el acto debió quedar en firme el 23 de diciembre de 2013; no obstante, solo se profirió hasta el 02 de abril de 2014. Así mismo, señaló que contado el término de 45 días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago de la cesantía parcial, la entidad demandada tenía como fecha límite de pago el 27 de febrero de 2014; por tanto, señaló que le asiste derecho a la accionante al pago de la sanción moratoria por el desembolso inoportuno de las cesantías, la cual debe contabilizarse desde el 28 de febrero de 2014 hasta el 13 de junio de 2014, para un total de 106 días calendario. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto o presunto generado de la petición presentada el 06 de agosto de 2014, mediante el cual se niega el reconocimientc y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006; así mismo, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de la mencionada indemnización de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales. Respecto a la prescripción, señaló que tanto la reclamación correspondiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como la presentación de la conciliación, y la demanda se realizaron dentro de los tres años siguientes a la fecha en que debió realizarse el pago de la cesantía parcial, por lo que indicó que no ha operado el fenómeno prescriptivo. (Fol. 148-153)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que respecto a la mora en el
que no ha operado el fenómeno prescriptivo. (Fol. 148-153)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que respecto a la mora en el pago de la cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exigióle a partir del momento en que la resolución que ordena el pago queda en firme. Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanciónSentencia de Segunda Instanchi Expediente 680013333014-2016-00134-0 moratoria. De igual forma sostiene que, los docentes cuentan con un régimer especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento all establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, dicha entidad es una cuentsi especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A. De otro lado conforme lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, las Secretarías de Educación son las competentes en primera instancia del trámite de las
por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A. De otro lado conforme lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, las Secretarías de Educación son las competentes en primera instancia del trámite de las prestaciones económicas para los docentes, ya que expiden, reciben suscriben el acto administrativo de reconocimiento, previa aprobación de le Fiduciaria. Por tanto, dado que la entidad territorial es la competente para leí expedición de dicho acto, solicita que esta sea obligada a comparecer a proceso. Respecto a la indexación de los valores e intereses que resulten de^ la presunta sanción moratoria, adujo que reconocer dicha actualizaciór equivaldría a condenar al Fondo al pago de una doble sanción, por actos que no ha realizado, y porque de conformidad con la jurisprudencia de las Altas; Cortes, dicha indexación atenta contra el patrimonio estatal. Finalmente solicita declarar la prescripción de cualquier derecho que supere los tres años desde que la obligación se hizo exigióle. (FIs. 110-121)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Ratifica los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, pues; manifiesta que quedó demostrado que la actora laboró más de 20 años al servicios de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por Isi Ley para que se le reconociera la pensión de jubilación por el Fondo do Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, en el reconocimiento so omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anteriores a la pensión. (FIs. 192-196)Sentencia de Segunda Instancia
Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, en el reconocimiento so omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anteriores a la pensión. (FIs. 192-196)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2016-00134-01
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos del escrito de apelación, solicitando declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de competencia para expedir el acto y reconocer el derecho reclamado, y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aduce, los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Educación del ente territorial, y la solicitud de prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado por la Ley aplicable a los docentes afiliados al Fondo. (FIs. 197-207)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos indicó que del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que a la parte demandante le asiste el derecho al pago de un día de salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la administración, esto es, desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron, hasta el día calendario anterior a aquel en que efectivamente el dinero quedó a disposición de la parte demandante. En consecuencia, solicita confirma la decisión de primera instancia. (Fls.208-215)
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la Judicaturainstancia. (Fls.208-215)
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; atendiendo a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentaria^ se concluye que es competente para adelantar el •' Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. CP; Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 de julio de 2016. Radicación no. 68001-23-33-000-2016-00422-01.
6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2016-00134-01 proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado^ y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si el señor DENNYS JAVIEF RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tiene derecho o no, al reconocimiento y pago d€í la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tiene derecho o no, al reconocimiento y pago d€í la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005. Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se; encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten pe concepto de la sanción moratoria.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago do las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y establecic) sanciones y términos para su cancelación.
Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito do resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de lo mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y 2 Sentencias del Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Adnninistrativo. CP: Jesús Mari i Lemos Bustamante. 27 de marzo de 2007. Expediente No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ .
2 Sentencias del Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Adnninistrativo. CP: Jesús Mari i Lemos Bustamante. 27 de marzo de 2007. Expediente No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ . Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. CP: Dra. Sandra Lisset IbarraVélez, 16 de julio de 2015, EXPEDIENTE N° 150012333000 201300480 02(1447-2015).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2016-00134-01 a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera: - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago.
artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente: "... La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada lev. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del sen/icio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un dia de salario por cada dia de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. (...) En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un dia de salario por cada dia de retraso" (subrayado por fuera del texto)^
situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un dia de salario por cada dia de retraso" (subrayado por fuera del texto)^ 3 Consejo de Estado, sentencia del 8 de abril de 2010 M.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente No. 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07) 8Sentencia de Segunda Instancií Expediente 680013333014-2016-00134-0Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018^, Is Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues este desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011^ inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó a Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanciór moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria poi
Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria poi el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaris devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mors por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidac empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende; en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por e incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contraríe al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los; servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores; privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligaciór del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías; definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. " Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 De Julio De 2018. Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) ^ Excepción de ilegalidad, posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de Inaplicar oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a
^ Excepción de ilegalidad, posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de Inaplicar oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. de suSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2016-00134-01 Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma:
RÉGIMEN
BASE DE LIQUIDACIÓN DE
MORATORIA (Asignación Msic^
EXTENSIÓN EN EL TIEMPO
(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "782. Visto lo anterior, es preciso concluir que ia sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahi que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaieza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sotí'e el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sotí'e el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matricula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armenia con el articulo 11, numeral 5. del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matricula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales
10Sentencia de Segunda Instanciji Expediente 680013333014-2016-00134-0 mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matricula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el articulo 1° del Decreto 458 do 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debo entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese quo la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse
Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese quo la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable^.»
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexarla sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurispmdencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y po • definición viene reajustada cada año con los Indices de precios al consumido' o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata do relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser uno sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de lo cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declaro su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de uno obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de
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