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TA SANT - 680013333014-2016-00160-01-(06-09-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2016-00160-01-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MG. PONENTE. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR z (C;,) OE Bucaramanga, "' ^

H^l'íh'llí OE 0^"

PROCESO: EJECUTIVO

DEMANDANTE: BERNARDO ALBERTO RODRIGUEZ SILVA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RADICADO: 6800113333014-2016-00160-01

Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpúesto por la NACIÓNMINSITERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL y la parte ejecutante contra el auto del veintiuno (21) de maso de dos mil dieciocho (2018)^ proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual resuelva una SDlicitüd de medidas cautelares, decretando dembargo de unas cuentas barKsarias. I.ÓANT^DEIITES 'A CAUTELAií^OlllCItlDA Pretende la parte actora se dóirete el embargo de los dineros que tuviere el Ministerio de Defensa^ Policía Nacional y Ejército Nacional en cuentas corrientes y ahorros de diferefites entktedes Bancarias. Así mismo dineros que se encuentren en caja del Ministerio de'Defensa, de la Policía Nacional y del Ejército Nacional. De los dineros que el Minista'io de Hacienda deba al Ministerio de Defensa, y a la Policía y Ejército.

2. EL AUTO APELADO

caja del Ministerio de'Defensa, de la Policía Nacional y del Ejército Nacional. De los dineros que el Minista'io de Hacienda deba al Ministerio de Defensa, y a la Policía y Ejército.

2. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 21 de marzo de 2018^, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, decretó las medidas de embargo solicitadas, advirtiendo que la misma no podía recaer sobre los recursos del sistema de seguridad social, del sistema general de participaciones y las rentas incorporadas en el presupuesto general de la nación, teniendo en cuenta que se vulneraría no solo el ordenamiento jurídico, sino el patrimonio público y el orden económico y social del EstadoO, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, el artículo 6 de la Ley 179 de 1994 y los artículos 61 y 356 de la Constitución Política. Lo anterior con la salvedad dispuesta ^ Folios 67 2 Fol. 67Proceso: EJECUTIVO Radicado: 680013333014-2016-00160-01 en las sentencias C-543 de 2013 y C-1154 de 2008 sobre la procedencia del embargo frente a bienes de naturaleza inembargable, por tratarse del pago de una sentencia judicial.

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN NACIÓN-MINSITERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL La apoderada la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, interpone recurso de apelación Señalando, la entidad de ninguna manera ha incumplido con la obligación contenida en el título ejecutivo que hoy se reclama, en el entendido que la

La apoderada la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, interpone recurso de apelación Señalando, la entidad de ninguna manera ha incumplido con la obligación contenida en el título ejecutivo que hoy se reclama, en el entendido que la institución no ha tenido conocimiento alguno, ni ha sido requerida por el beneficiario de la sentencia para que se haga efectivo el pago de la misma, toda vez que si bien existe un título ejecutivo, claro expreso y exigible a favor del demandante, también es cierto que no es la Institución la que se ha constituido en mora para el pago del mismo, mucho menos renuente al pago de dicha obligación, ya que no se ha adelantado en la Policía Nacional trámite administrativo alguno por parte del interesado referente a la solicitud del pago de la sentencia, tal y como lo establece el Decreto 2469 de 2015. Señala que el presente caso trata del pago de um obíigaci^ por parte de una entidad pública, la cual resulta necesario deprecas que s@ trata de recursos del erario público, por lo que los mismos irrigan ima especial protección por parte de las autoridades administrativas y judiciales en virtud del principio de sostenibilidad fiscal, razón por la cual para la realización del pago se debe cumplir con una serie de requisitos. Que al no adelantarse el cobro fXK' parte del ejecutante, la entidad desconocía la obligación contenida en la sentesicia, por lo tanto era imposible adelantar un pago. Que por reglamentación eiqpresa de la Ley 926 de 2005 artículo 15, no es posible alterar los turnos designados el orden que completaron su documentación, pues se vulnerarían derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de todos aquellos acreedores que están a la espera de que les cancelen sus sentencias

alterar los turnos designados el orden que completaron su documentación, pues se vulnerarían derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de todos aquellos acreedores que están a la espera de que les cancelen sus sentencias judiciales. Iguahiwite tra^ a colación cuentas que son inembargables en la Policía Nacional, enfre estas los recursos incorporados en el presupuesto general de la nación, incluidas las transferencias Ley 1815 de 2016 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Señala que la medida cautelar decretada es improcedente porque de acuerdo a la certificación expedida por la Dirección de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional se evidencia que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman son inembargables, por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del Estatuto orgánico de presupuesto. PARTE EJECUTANTE Señala que ni en la motivación de la referida providencia que decretó el embargo ni en la parte resolutiva, se precisa la excepción al principio de inembargabilidad haya sido decretada para éste caso concreto, pues si bien se hizo mención de la existencia de la salvedad dispuesta en la sentencia C-543 de 2013, no se libróProceso: •ECUTIVO Radicado: 680013333014-2016-00160-01 orden categórica, clara y contundente, de aplicación de tal salvedad en este caso, resultando ambigua la situación.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente el

resultando ambigua la situación.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente el recurso de apelación, ya que este establece que el auto que decrete una medida cautelar es apelable.

El artículo 599 del Código General del Proceso, dispone que desde la presentación de la demanda la parte ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, y la norma confiere la facultad al operador jurídico para limitarlos a lo necesario, además resalta que el valor de los bienes no podrá exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor. Por su parte el artículo 594 dispone que son bienes inemtoargatrfes, y en el numeral 1 señala: "1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados ea ei presi^esto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cueptas del sktema general de participación, regalías y recursos de la segtme^socml" El parágrafo de la norma señala que los funoionarios judiciales y administrativos se abstej3#si|i Jfey^cretar órdenes de ^pg^rgot^bre los recursos inembargables, y que en^^|Jlp5|^ que en que fuere pro^fl^^xjicha orden, no obstante el carácter de ineifebafg^idad, se deberáif'áivoS^ los fundamentos correspondientes. Así

que en^^|Jlp5|^ que en que fuere pro^fl^^xjicha orden, no obstante el carácter de ineifebafg^idad, se deberáif'áivoS^ los fundamentos correspondientes. Así mismo ^y^ippciba una orden <% era^arÍQG que afecta recursos inembargables en la cual se jio se haya índt^d()^iel ftffrdamento legal para la procedencia de la excepción, se podrá a,bs»rer de cumplir la orden. Señala la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como sustentación éA Recuréo, que la medida cautelar decretada es improcedente porque de acuerdo a ^certificación expedida por la Dirección de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional se evidencia que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman son inembargables, por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del Estatuto orgánico de presupuesto. La parte Ejecutante como sustentación del Recurso, que ni en la motivación de la referida providencia que decretó el embargo ni en la parte resolutiva, se precisa la excepción al principio de inembargabilidad haya sido decretada para éste caso concreto, pues si bien se hizo mención de la existencia de la salvedad dispuesta en la sentencia C-543 de 2013, no se libró orden categórica, clara y contundente, de aplicación de tal salvedad en este caso, resultando ambigua la situación. Al respecto, el artículo 63 de la Constitución Política dispone que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras

aplicación de tal salvedad en este caso, resultando ambigua la situación. Al respecto, el artículo 63 de la Constitución Política dispone que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y frente a esto, la Corte Constitucional en sentencia C 543 de 2013 en relación con esto señaló que el principio de inembargabilidad es una garantía necesaria para preservar y defender los recursos financieros del Estado, en particular los destinados a cubrir lasProceso: EJECUTIVO Radicado: 680013333014-2016-00160-01 necesidades esenciales de la población, ya que de permitirse el embargo de todos los recursos y bienes públicos el Estado estaría expuesto a una parálisis financiera que le impediría atender sus fines esenciales, y se desconocería la prevalencia del interés general sobre el particular. No obstante, se han contemplado excepciones a la regla general de inembargabilidad para armonizar dicho principio con la dignidad humana y la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Las excepciones existentes son: i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (sentencia C 546 de 1992). ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. En sentencia C 354 de 1997 se indicó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos , deben ser pagados mediante el procedimiento

de los derechos en ellas contenidos. En sentencia C 354 de 1997 se indicó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos , deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible; en sentencia C-103 de 1994 la Corte Constitucional estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, por tanto, para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) mes¿. iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (sentencia C-793 de 2002). Es pertinente M^ar que la línea Jurisprudencia que ha desarrollado lo ateniente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, y sus excepciones, se integra principalmente por las siguientes providencias de la Honorable Corte Constitucional: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103

se integra principalmente por las siguientes providencias de la Honorable Corte Constitucional: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. Ahora, el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 indicó que el monto asignado para sentencias y conciliaciones y el Fondo de Contingencias es inembargable, por lo que en principio puede concluirse que no es posible ordenar el embargo de dichas cuentas, sin embargo, la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado en auto del 27 de julio de 2017^ armonizó la norma con el precedente constitucional de la siguiente forma: "En suma, tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional que la ha depurado establecen que, no obstante el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando de satisfacer ciertas obligaciones se trata, 3 Radicado 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014), CP: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control Ejecutivo.Proceso: •ECUTIVO Radicado: 680013333014-2016-00160-01 puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la administración.

Radicado: 680013333014-2016-00160-01 puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la administración.

Por ello, en el evento de acudir ante un juez de la República para perseguir el pago de esa gama de créditos, los recursos del presupuesto general podrán sustraerse del patrimonio de la Nación, en igual medida a otros bienes preliminarmente inembargables, cuando la entidad deudora no haya adoptado las medidas necesarias para satisfacerlos en los términos de los artículos 192 del CPACA o 177 del CCA, según corresponda, salvo cuando el crédito sea de naturaleza contractual, caso en el que se aplicarán los términos del contrato. Sin embargo, esta regla encuentra un límite en la proscripción del embargo, tanto de los recursos asignados por las entidades públicas para el pago de sentencias y conciliaciones, como de los pertenecientes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998 (CPACA, artículo 195)." En consecuencia, la Sala considera que la excepción constitucional de embargo de los recursos que forman parte del presupuesto general de la Nación reconocida por la Corte Constitucional se encuentra limitada por el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 concretamente en lo que respecta a los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones así como los pertenecientes al Fondo de Contingencias, y así lo deberá consignar el Juez de primera instancia en los oficios de embargo que se remitan a las distintas entidades fcwgarlas, por lo que se adicionará la providencia recurrida en este aspecto. „-

Contingencias, y así lo deberá consignar el Juez de primera instancia en los oficios de embargo que se remitan a las distintas entidades fcwgarlas, por lo que se adicionará la providencia recurrida en este aspecto. „- La apoderada la Nación-Ministerio de Defensa-Policíi Nacional, interpone recurso de apelación Señalando, la entidad de ninguna mariapa Ha incumplido con la obligación contenida en el título ejecutivo que hoy se recama, en el entendido que la instituc^ ag^ ha tenido conocimiento aí^no, ni ha sido requerida por el benefícíarii|^feit sentencia para qu^W^t^ga €5fectivo el pago de la misma, toda vez qi^ É tü^ existe un títulocejealtu£C"^''o expreso y exigible a favor del demani^itejimbién es cierto quéi«o e» la Institución la que se ha constituido en mora p#?Mpago del misiaér, n%ho^nos' renuente al pago de dicha obligación, ya que no se ha adelantada en la Policía Nacional trámite administrativo alguno por parte del interesado reíante a la solicitud del pago de la sentencia, tal y como lo establece el Decreto.2469 de 2015. Al respecto, taly coma lo establece el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, las condenas imp|jestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dineo serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha cte ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto el beneficiario deberá presentar solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Por su parte el Inciso 5 del mismo artículo establece, cumplidos tres (3) meses desde la

partir de la fecha cte ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto el beneficiario deberá presentar solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Por su parte el Inciso 5 del mismo artículo establece, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena, o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. Lo anterior significa, que el hecho que la parte ejecutante no haya presentado la reclamación ante la entidad para el respectivo pago de la condena, no significa que vencidos los 10 meses de que trata el inciso segundo, no pueda presentar la demanda ejecutiva, ni que no pueda solicitar medidas cautelares, pues tal y como se dijo anteriormente, la no presentación de la solicitud, se ve reflejado en el pago de intereses. Así las cosas, se adicionará el numeral quinto de la parte resolutiva del auto recurrido, en el entendido, que la excepción constitucional de embargo de losProceso: EJECUTIVO Radicado: 680013333014-2016-00160-01 recursos que forman parte del presupuesto general de la Nación reconocida por la Corte Constitucional se encuentra limitada por el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 concretamente en lo que respecta a los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones así como los pertenecientes al Fondo de Contingencias. En los demás aspectos se confirmará el auto de fecha 31 de marzo de 2018 por medio del cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, por medio del cual resuelve una solicitud de medidas cautelares,

Contingencias. En los demás aspectos se confirmará el auto de fecha 31 de marzo de 2018 por medio del cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, por medio del cual resuelve una solicitud de medidas cautelares, decretando el embargo de unas cuentas bancarias. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONASE el numeral quinto de la parte resolutiva del auto recurrido, en el entendido, que la excepción constitucional de embargo de los recursos que forman parte del presupuesto general de la Nación reconocida por la Corte Constitucional se encuentra limitada por el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 concretamente en lo que respecta a los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones así como los pertenecientes al Fondo de Contingencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En los demás aspectos se COr^EXRMARA é auto de fecha 31 de marzo de 2018 por medio del cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, por medio del cual resuelve una sc^icitud de medidas cautelares, decretando el embargo de unas cuentas bar^rias, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en A sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE y CUMPLAN Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No.

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