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TA SANT - 680013333014-2016-00277-01-(04-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2016-00277-01-(04-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, {^oalvo icA) d(¿ WíK(0 de dcUMl ¿iQaaCÍ/^ [tolO Expediente: 680813333008-2016-00277-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: JAVIER HERRERA SUAN

Demandado: ESE HOSPITAL EL CARMEN DE CHUCURÍ

Referencia: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la pa.fte demandante contra el auto de fecha 15 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se rechazó la demanda de la referenda.

I. ANTECEDENTES

1. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 15 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo Oral def Circuito Judicial de Bucaramanga, rechazó la demanda de la referencia, por considerar que había operado el fenómeno de caducidad al considerar que debe aplicársele el término de cuatro (4) meses para demandar, habida cuenta que la acción fue instaurada 17 días vencido el término de caducidad.

Señaló el A quo que, teniendo en cuenta que el término comenzó a correr el día 18 de agosto de 2015 y que la suspensión del mismo por el trámite conciliatorio se llevó a cabo desde el día 27 de noviembre de 2015 al 26 de

día 18 de agosto de 2015 y que la suspensión del mismo por el trámite conciliatorio se llevó a cabo desde el día 27 de noviembre de 2015 al 26 de enero de 2016, aduce que el conteo del termino de caducidad, se tiene que la accionante tenía hasta el 17 de febrero de 2016 para presentar la demanda, sin embargo, la demanda fue presentada hasta el 7 de septiembre de 2016, tal y como consta en el acta de reparto. (FIs. 48-49)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2016-00277-01

2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, manifiesta en su escrito de apelación que en este caso no opera el fenómeno de la caduc9dad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que se trata de un acto administrativo que niega prestaciones periódicas, pues lo que se reclama es el restablecimiento del pago del 15% sobre la asignación básica salarial otorgada por el Decreto 439 de 1995, como contraprestación a la renuncia al anterior sistema de pago de cesantías. (FI.53)

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso,íde conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación. Así mismo, la Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem.

A continuación, se resolverá e\o de apelación contra el auto proferido

que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación. Así mismo, la Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem. A continuación, se resolverá e\o de apelación contra el auto proferido en audiencia inicial de fecha 15 de febrero de 2017, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Oficio P-GAD-GD-01 de fecha 18 de agosto de 2015, proferida por la entidad demandada mediante el cual se negó el reconocimiento del pago del 15% sobre la asignación básica mensual de conformidad con lo establecido en el Decreto 439 de 19957 El apoderado de la parte demandante, manifiesta que en este caso no ha operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto considera que el asunto versa sobre prestaciones periódicas y en tal sentido se debe dar aplicación al precepto establecido en el Artículo 164 del CPACA^. Al respecto, es necesario tener en cuenta que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece 1 Fls 48-49 = 0 53 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No 680013333010-2016-00277-01 que una excepción al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se presenta cuando esta se interponga para obtener la anulación de actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, la norma en cita establece textualmente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

prestaciones periódicas, la norma en cita establece textualmente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (...) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (...)" (Negrillas fuera de texto).

En el mismo sentido, la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ha reconocido que las prestaciones periódicas principalmente, son aquellas que tienen vocación de ser vitalicias, esto es, por ejemplo las pensiones. Sin embargo, tal concepto también le es aplicable, también, a aquellos emolumentos derivados de una relación laboral, como el salario, las primas de carácter salarial etc., las cuales no son susceptibles de caducidad mientras subsista el vínculo laboral." "Además de lo anterk)r, la misma Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que Ms reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de peticiones relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago siga teniendo vinculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues roto el vínculo, no es posible hablar de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término de caducidad general del medio de control citado."^ (Negrilla fuera de texto) En el caso que nos ocupa, no se encuentra probado si el demandante JAVIER HERRERA SUAN se encuentra actualmente vinculado a la entidad

judicial está sometida al término de caducidad general del medio de control citado."^ (Negrilla fuera de texto) En el caso que nos ocupa, no se encuentra probado si el demandante JAVIER HERRERA SUAN se encuentra actualmente vinculado a la entidad demandada ESE HOSPITAL EL CARMEN, por lo tanto, el A Quo debió inadmitir la demanda con el fin de acreditar dicha situación, a fin de determinar si se está reclamando una prestación periódica y por ende, aplicar 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION OUINTA,

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03158-01(AC), Actor: ALBENIO ARGUMEDO VIDAL Y OTROS, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Y OTROS

3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2016-00277-01 O no, el fenómeno de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Teniendo en cuenta lo anterior se revocará el auto de fecha 15 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia y en su lugar se ordenará realizar nuevamente el estudio de admisión de la demanda, atendiendo lo dispuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATÍVO DE

SANTANDER

RESUELVE

ordenará realizar nuevamente el estudio de admisión de la demanda, atendiendo lo dispuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATÍVO DE

SANTANDER RESUELVE PRIMERO: REVOCASE el auto de fecha 15 deTebrero de 2017, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia y en su lugar se ordenará realizar nuevamente el estudio de admisión de la demanda, atendiendo lo dispuesto en esta providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para que dé trámite al proceso, previas constancias de rigor en el sistema.

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