TA SANT - 680013333014-2016-00362-01-(10-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2016-00362-01-(10-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO D • f i Oí 0 CIüSfi £
Bucaramanga, 0£Dos MIL o IECOCHO
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE CHARTA
DEMANDADO: PABLO VILLAMIZAR MENDOZA RADICACIÓN: 6800133301420160036201
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 14 de septiembre de 2017, prof^ido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucáramanga, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
1. LA DEMANDA
I. ANTECEDENTES Medíante apoderado legalmente constituido, el MUNICIPIO DE CHARTA interpone demanda en el ejercicio deí^íl^dip de control de REPETICIÓN, contra el señor PABLO VILLAMIZAR M^NDt^Z^^n el fin de que se obtenga la reparación del presunto daño p^^^moi^al causado a ese ente territorial, con ocasión al incumplimiento resspeálQ jlé los convenios celebrados con la financiera de desarrollo tetTitorial FINDÉTER.
2. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, rechazó de plano la demanda de la preferencia, por considerar que frente al medio de control impetrado había operado el fenómeno de la caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, según el cual, dicho término debe ser
demanda de la preferencia, por considerar que frente al medio de control impetrado había operado el fenómeno de la caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, según el cual, dicho término debe ser contado a la luz de dos circunstancias que son excluyentes entre sí, de suerte que la que ocurra primero determina el momento a partir del cual se debe realizar el conteo. Con base en lo anterior, expone que el término a que se refiere la citada norma debe ser computado a partir del día siguiente al de la fecha de pago de la condena, o desde el día siguiente al del vencimiento del plazo fijado con el que cuenta la Administración para su pago. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se acreditó que el pago de la obligación derivada del proceso ejecutivo radicado No. 2007-0044 se reconoció mediante auto del 26 de octubre de 2011 por medio del cual se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, es a partir de su ejecutoria -3 de noviembre de 2011que debe empezar a contar el término de caducidad. En consecuencia, como el plazo para presentar la demanda feneció el 3 de noviembre de 2013 y la misma se radicó el 30 de noviembre de 2016, encontró acreditado el fenómeno extintivo del derecho de acción.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420160036201
3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, manifiesta en su escrito de apelación que el A quo parte de una premisa equivocada, toda vez que la acción de repetición no se encuentra caducada. Señala que para el pago de la obligación
El apoderado de la parte demandante, manifiesta en su escrito de apelación que el A quo parte de una premisa equivocada, toda vez que la acción de repetición no se encuentra caducada. Señala que para el pago de la obligación objeto de repetición se realizó un acuerdo de pago del cual se canceló la última cuota el día 16 de junio de 2016, fecha a partir de la cual debe empezar el conteo del término de caducidad. Señala que no se puede tomar como fecha para la caducidad, los mandamientos de pago toda vez que el municipio compareció en debida forma al proceso y que por falta de disponibilidad presupuestal realizó un acuerdo de pago que finalizo el día 16 de junio de 2016. Por lo anterior, solicita que se revoque el auto apelado, y en su lugar se admita la demanda de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
A. De la Competencia Esta Corporación es competente para conocer de este recurso, según lo dispone el artículo 153 del CPACA y dada la naturaleza del auto impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 243 del CPACA. En consecuencia se procede a su estudio teniendo en cuenta que fue presentado y sustentado oportunamente.
B. El Caso Concreto Analizado el expediente en su integridad, se advierte que la pretensión de repetición invocada en la demanda tiene como origen el pago de las sumas de dinero por parte del municipio de Charta, derivadas del proceso ejecutivo con radicación 2007-0044 adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Textualmente se cita la pretensión primera de la demanda: "Que se declare que el señor PABLO VILLAMIZAR MENDOZA, en
Circuito de Bucaramanga. Textualmente se cita la pretensión primera de la demanda: "Que se declare que el señor PABLO VILLAMIZAR MENDOZA, en calidad de exalcafde del Municipio de Charta Santander, es administrativamente responsable de la conducta dolosa que desplegó en su calidad de alcalde municipal, al no cumplir con el convenio celebrado con la financiera de desarrollo territorial FINDETER No. 6220/96, que originó la demanda del proceso ejecutivo radicado bajo 2007-0044 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia condenó ai municipio de Charta Santander a pagar por el incumplimiento del convenio referido ocasionando un detrimento patrimonial ai municipio con ocasión del comportamiento omisivo para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas contractuaimente". Respecto de la caducidad del medio de control de repetición, el artículo 164 numeral 2 literal I) del CPACA dispone: Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciiiaclón u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código". Queda claro entonces que el término para ejercer oportunamente el medio de control de repetición es de dos años y que su conteo inicia a partir del pago de Página 2 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420160036201 la condena a cargo del Estado o desde el vencimiento del plazo legal con que
Página 2 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420160036201 la condena a cargo del Estado o desde el vencimiento del plazo legal con que cuentan las entidades públicas para el pago de condenas judiciales. Aplicado lo anterior al sub judice, se tiene que la obligación de pago a cargo del municipio demandante y que origina la pretensión de repetición bajo estudio, surgió como consecuencia del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2007-0044, el cual terminó por pago total de la obligación mediante auto del 26 de octubre de 2011, en el cual se consideró lo siguiente (Pol. 44): "Observa el Despacho que mediante escrito visible de folios 73 a 874 la parte ejecutante FINDETER, confirió poder a la profesional del derecho Doctora SONIA PATRICIA OLIVELLA GUARÍN para solicitar ante el Despacho la terminación del proceso por pago total de la obligación, razón por la cual habrá de reconocérsele personería para actuar. De otra parte, atendiendo la constancia secretariai que antecede y revisada la petición de terminación del proceso por pago total de la obligación vista a folio 75, este Despacho considera que se ha cumplido con lo dispuesto en el Art. 537 del C.P.C. en lo que se refiere ai pago total de la obligación". ^ Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala acertado considerar, tal como lo hizo el a quo, que si el término de caducidad para instaurar el medio de control de repetición inicia su conteo a partir de la fecha en la cual se verifica el pago de la obligación indemnizatoria a cargo del Estado, tal
como lo hizo el a quo, que si el término de caducidad para instaurar el medio de control de repetición inicia su conteo a partir de la fecha en la cual se verifica el pago de la obligación indemnizatoria a cargo del Estado, tal circunstancia se verificó en el presente aspntoNtpn la ejecutoria del auto que termina el proceso por pago total de la^obligaclón, esto es, desde el 3 de noviembre de 2011. Ahora bien, a folios 228 y 229 del^^^^^^te se encuentra el documento contentivo del acuerdo de pago «^critá^entfe el municipio de Charta y Central de Inversiones S.A. como cesloni|rio ?de Findeter, cuyo objeto según se extracta del clausulado allí pactado cihsiste en pagar la suma de $56.432.449 derivados de dos procesosejeexitivos tramitados ante esta jurisdicción, uno de ellos, el radicado 2007^000^ ^|fn¡tado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramangaaantes referido. Dicho acuerdo de pago se suscribe el 22 de julio dé 2013 y allí se da cuenta de la vigencia actual de las obligaciones de pago a cargo del municipio de Charta. Así mismo, el pago se pactó a ser efectuado en un total de 24 cuotas iniciando el último día hábil del mes de enero de 2014. La parte actora considera entonces que el término de caducidad ha de iniciar su conteo desde el pago de la última cuota prevista en el acuerdo de pago, es decir, desde el 16 de junio de 2016, lo cual lo lleva a afirmar que el término de caducidad no feneció para la fecha de presentación de la demanda. No obstante, la Sala colige que no es viable atender favorablemente tal
decir, desde el 16 de junio de 2016, lo cual lo lleva a afirmar que el término de caducidad no feneció para la fecha de presentación de la demanda. No obstante, la Sala colige que no es viable atender favorablemente tal consideración, pues resulta extraño y por decir menos Irregular, que el municipio accionante suscriba un acuerdo de pago para finiquitar una obligación de la cual el acreedor reconoció su pago total encontrándose en curso el proceso ejecutivo antes aludido y habiéndose aceptado el mismo por el juez de conocimiento. En efecto, tal como se expuso en precedencia, el acuerdo de pago aludido se suscribió el 22 de julio de 2013, esto es, casi dos años después de haberse terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. En ese contexto, se probó en el expediente que la obligación de pagar una suma de dinero en favor de FINDETER y que motivó el proceso ejecutivo Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420160036201 radicado 2007-0044, se extinguió por pago totai, de manera que es a partir de este hecho que ha de contar ei término de caducidad para interponer ei medio de control de repetición que hoy nos ocupa. Siendo ello así, teniendo como fecha de ejecutoria del auto que termina el proceso ejecutivo por pago total de la obligación el 3 de noviembre de 2011, es claro que el presente medio de control debió radicarse a más tardar el 4 de noviembre de 2013, carga que no fue asumida por el demandante pues como consta al folio 230 del expediente, la presentación de la demanda se dio el 30 de noviembre de 2016.
noviembre de 2013, carga que no fue asumida por el demandante pues como consta al folio 230 del expediente, la presentación de la demanda se dio el 30 de noviembre de 2016. Así las cosas, procederá la Sala a confirmar el auto apelado en tanto rechazó la demanda por caducidad del medio de control invocado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de fecha 14 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta NO.QS1 /18
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Página 4 de 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) ACLARACION DE VOTO Me permito exponer que me encuentro de acuerdo^,^^^! decisión de la sala en cuanto al reciiazo de la demanda, pero por una raiito tyw^ra la aili expuesta, y que consistió en declarar probada la nlii itl i Kill^hi m|i' control. de la ley 1437 de 2011, nacimiento indemnizatotiú de , condiiación u otra forma de tuencia de la conducta dolosa o
que consistió en declarar probada la nlii itl i Kill^hi m|i' control. de la ley 1437 de 2011, nacimiento indemnizatotiú de , condiiación u otra forma de tuencia de la conducta dolosa o Al tenor de ios artículos 2" de la ley 6781 la repetición es procedente cuando una entidad pública, originada en una c terminación de conflictos, \o gravemente culposa de su agei A través de un proceso ^^||jp\'0 -iomado como rdérencia en la providencia para ei conteo del término de ^ncidl^^i^SQ está ante un reconocimiento indemnizatorio como consecuencia^l^una Jfndena porque no tiene esa naturaleza; y lo que se busca con el^j^no,^e7^1a exigibilidad de una obligación clara, expresa y exigible. Hi%miras Atiabras, ei proceso ejecutivo no tiene un carácter condenatorio, sino, de ejecución como su nombre lo indica; tampoco es contencioso o forma de solucionar un conflicto. I;:n consideración ul supra. la demanda debió rechazarse, puesto que, la obligación que se pretende cobrar por vía de la repetición tiene su origen en un proceso ejecutivo que no tiene ínsito un reconocimiento iíidemnizatorio. En estos términos dejo planteados if^s argumentos.
ÍVAN MAURÍCI
LEDRA
MagistradíoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) ACLARACION DE VOTO Me perniito exponer que me encuentro de acuerdo^Piia decisión de la sala en
Bucaramanga, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) ACLARACION DE VOTO Me perniito exponer que me encuentro de acuerdo^Piia decisión de la sala en cuanto al rechazo de la demanda, pero por una rai«|3 i^p^lSm la allí expuesta, y que consistió en declarar iirobada la caducidacyiPlMgdl'llliJe control. Al tenor de los artículos 2" de la ley 67yi^alll^r42 de la ley 1437 de 2011, ia repetici()n es procedente cuando l|iy ini ri^nocimiemo indemnizatorio de una entidad pública, originada en una C^^^MÍ, conciliación u otra forma de terminación de conflictos, y col^ j|)rTÍ?cuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de su ageíl'^^^ ^IL A través de un proceso ejl^^vo -tomado como referencia en ia providencia para ei conteo dei término de cMueiaWmj\'kc está ante un reconocimiento indemnizatorio como consecuencia w^unagpfndena porque no tiene esa naturaleza; y lo que se busca C0F1 el Jmsmo.^s la exigibilidad de una obligación ciara, expresa y exigible. En^tras palabras, el proceso ejecutivo no tiene un carácter condenatorio, sino, de ejecución como su nombre lo Índica; tampoco es contencioso o forma de solucionar un conflicto. En consideración ut supra, la demanda debió rechazarse, puesto que, la obligación que se pretende cobrar por vía de la repetición tiene su origen en un proceso ejecutivo que no tiene ínsito un reconocimiento indemnizatorio. i En estos términos dejo planteados nj(s m'^fumcnvos.^
A SÁAVEDRA
obligación que se pretende cobrar por vía de la repetición tiene su origen en un proceso ejecutivo que no tiene ínsito un reconocimiento indemnizatorio. i En estos términos dejo planteados nj(s m'^fumcnvos.^
A SÁAVEDRA
IVAN MAURICK
Vlagistrado/