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TA SANT - 680013333014-2016-00370-01-(24-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2016-00370-01-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga.Meii^lCuccraD (24) Ce m(0 Ce OCX. (^\ 0^eaOO«o C3043) Expediente: 680012333014-2016-00370-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JUAN CAMILO MANTILLA ORDÚZ

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y ACUEDUCTO

METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A

E.SP

Referencia: RESULVE APELACION DE AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda de fecha 26 de julio de 2017, proferido

por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. EL AUTO APELADO El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga profirió auto de fecha de 26 de julio de 2017\n el cual rechazó la demanda de la referencia, en razón de que la apoderada de la parte demandante presentó la subsanación una vez vencido el término otorgado por ley^

2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante sustenta su recurso de apelación, alegando que el auto admisorio de la demanda fue notificado el día 04 de abril de 2017, razón por la cual los términos iniciaban al día siguiente 05 de abril de 2017, lo que conllevaba a que el termino de-10 días concedidos por ley se

alegando que el auto admisorio de la demanda fue notificado el día 04 de abril de 2017, razón por la cual los términos iniciaban al día siguiente 05 de abril de 2017, lo que conllevaba a que el termino de-10 días concedidos por ley se 1 Folio 80. ^ Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No 680012333014-2016-00370-01 vencían el 20 de abril de 2017, además manifestó que por motivo de traslado de los juzgados los mismo no tuvieron funcionamiento del 17 hasta el 21 de abril 2017, lo que genero que el termino se corriera hasta el día 27 de abril de la misma anualidad, fecha en que se radico el escrito de subsanaciónT

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el auto que rechace la demanda es apelable. Así mismo, es competente la Sala para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 ibídem.

Caso concreto Previo a analizar si la demanda fue subsanada dentro del término legal para hacerlo, se deberá establecer si las causales de inadmisión señaladas en el

Caso concreto Previo a analizar si la demanda fue subsanada dentro del término legal para hacerlo, se deberá establecer si las causales de inadmisión señaladas en el auto de fecha 31 de marzo de 201S' generarían como consecuencia el rechazo de la demanda. Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2018 se inadmitió la demanda, con el fin se corregir los siguientes requisitos: 1) Allegar el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E S P. 2) Informar las razones de hecho por las cuales le atribuye responsabilidad a la entidad demanda ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E S P. 3) Corregir los errores al parecer mecanográficos respecto del poder otorgado ala bogada MARIA FERNANDA MORENO RINCÓN. Al respecto, el honorable Consejo de Estado ha sostenido que el certificado de existencia y representación legal, si bien es cierto, hace parte de los anexos de la demanda, éste requisito no puede ser tenido en cuenta como una causal 3 Folio 81 " Folio 66 2Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No. 680012333014-2016-00370-01 de rechazo, por cuanto, ésta falencia puede ser saneada a en las diferentes etapas del proceso: "Se concluye que es necesario de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del articulo 166 del OPACA que como requisito formal, se aporte como anexo de la demanda, el certificado de existencia y representación de ia entidad demandada, en tanto, no fue creada por la Constitución ni

4 del articulo 166 del OPACA que como requisito formal, se aporte como anexo de la demanda, el certificado de existencia y representación de ia entidad demandada, en tanto, no fue creada por la Constitución ni por la Ley, sino que fue creada mediante Decreto, por el Alcalde del municipio de El AgradoHulla. Lo obstante lo anterior, la Sala determinará de acuerdo al segundo problema jurídico, si el hecho de que la parte actora no haya aportado el certificado de existencia y representación de la entidad accionada, es una causal de rechazo de la demanda. Sobre este punto, se estima que el deber de aportar el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, cuando corresponde hacerlo, puede ser saneado: i) en la audiencia inicial; ii) durante el término de reforma de la demanda; iii) con la contestación de la demanda al concurrir la entidad y aportar el poder otorgado a su representante, que para el presente caso seria el Gerente, a menos de que haya delegado tal función, o fv) al resolverse de oficio o a petición de parte la excepción de inepta demanda. Por lo expuesto, y en aras del derecho al acceso a la administración de justicia, se considera que la falta del requisito en mención, no puede constituir causal de rechazo por su incumplimiento^ en tanto es sanea/b/e. "^(Negrilla fuera de texto) En cuanto al deber de informar en los hechos de la demanda sobre las razones por las cuales se le atribuye responsabilidad a la entidad demanda ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., se advierte que en el hecho Numero Cuarto de la demanda se menciona que una

por las cuales se le atribuye responsabilidad a la entidad demanda ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., se advierte que en el hecho Numero Cuarto de la demanda se menciona que una de las posibles causas del hundimiento de la vía, donde ocurrió el accidente objeto de la presente demanda, son los daños en las tuberías de agua (Acueducto de Bucaramanga)^, por lo tanto, no habría lugar a su inadmisión por éste concepto. En cuanto a las posibles inconsistencias presentadas en el poder otorgado a la abogada MARIA FERNANDA MORENO RINCÓN, se considera que ésta irregularidad sólo tendría como consecuencia la falta de reconocimiento de personería para actuar dentro del proceso de la referencia, debiendo reconocerse personería únicamente a la abogada LAURA MARCELA PUENTES VELASCO, sin que diera lugar al rechazo de la demanda. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá, DC, veintinueve (29) de febrero de 2016. Radicación número; 41001-23-33-000-2014-00098-01(3355-14), Actor: L.M.

ROJAS PAREDES, Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL SAN ANTONIO DEL AGRADO ESE e Folio 2

3Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No 680012333014-2016-00370-01 Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que no existen razones

e Folio 2 3Reparación Directa Resuelve recurso de apelación Expediente No 680012333014-2016-00370-01 Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que no existen razones suficientes para en aras de privilegiar el acceso a la justicia se revocará el auto apelado de fecha 26 de julio de 2017, que rechazo la demanda proferido Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia y en su lugar se ordenará realizar nuevamente el estudio de admisión de la demanda, atendiendo lo dispuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO: REVOCASE el auto de fecha 26 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia y en su lugar se ordenará realizar nuevamente el estudio de admisión, atendiendo lo dispuesto en esta providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para que dé trámite al proceso, previas constancias de rigor en el sistema.

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