TA SANT - 680013333014-2017-00006-01-(27-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2017-00006-01-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, irTF 1\ VEINTISIETE 27 DE •^V ODSMTL JUNIO DE OOSHIL ^ ""^18) DIECIOCHO (2018)
AUTO REVOCA EL RECHAZO DE LA DEMANDA Exp. 68001-3333-014-2017-00006-01
Demandante: ISABEL CRISTINA JAIMES CACERES, con cédula de ciudadanía No.37.543.023
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS Y OTROS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO El conteo de la caducidad
Demandada: Medio de Control:
Tema:
I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
(Folio 91 y 91 Vto.) más reciente es la Resolución SSP-20168400041685 del 10.08.2016, la que se notifica el 23.08.2016, y, contando los cuatro meses a partir del día 11.08.2016 el plazo para demandar en forma oportuna llega hasta el 12.12.2016. Que la solicitud de conciliación prejudicial se hace el 08.05.2017 cuando ya había operado la caducidad de conformidad con el Art.21 de la Ley 640 de 2001 y la demanda se presenta el 11.01.2017 superando el plazo del núm.2°, literal d) Art.164 Ley 1437 de 2011. En síntesis, la parte demandante argumenta que el vencimiento del término para presentar la demanda se produjo dentro de los días de la Vacancia Judicial. Que la
Art.164 Ley 1437 de 2011. En síntesis, la parte demandante argumenta que el vencimiento del término para presentar la demanda se produjo dentro de los días de la Vacancia Judicial. Que la señora juez se equivoca al contar los cuatro meses del numeral 2, literal d) del artículo 164 del OPACA, pues empieza el conteo a partir del día hábil siguiente a la fecha del acto acusado - Resolución No. SSPD - 20168400041685,10 de agosto de 2016es decir, desde el 11.08. 2016 hasta el 12 de diciembre del mismo año y no conforme a lo establecido por la norma que es "... a pañir del día siguiente al de la notificación..."que fue realizada el 23 de agosto de 2016, siendo el día hábil siguiente
II. LA APELACIÓN
(Folios 94 a 111)2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente N" 68001-3333-014-2017-00006-01 Isabel Cristina Jaimes Cáceres vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros. Auto que revoca el que rechaza la demanda por operar fenómeno de caducidad. el 24 de agosto de 2016, extendiéndose hasta el 24 de diciembre de 2016. Agrega que se debe tener presente que el término de meses es calendario, pero para la fecha en la cual este vencía (24/12/2016), el despacho judicial no se encontraba prestando sus servicios ya que estaba en vacancia judicial, por consiguiente los últimos días no se toman en cuenta ya que cuando el termino para presentar la acción se vence en días en los que el despacho judicial no se encuentra prestando sus servicios, el plazo
sus servicios ya que estaba en vacancia judicial, por consiguiente los últimos días no se toman en cuenta ya que cuando el termino para presentar la acción se vence en días en los que el despacho judicial no se encuentra prestando sus servicios, el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente, siendo este el 11 de enero de 2017, fecha en la que se radica la demanda.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión, dada la naturaleza del asunto y teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia pone fin al proceso. Arts. 125, 243.3 y 153 del OPACA.
B. El projblema jurídico en esta instancia ¿La fecha que sirve ^e r^ei^nte para el conteo de la cadlicidad del medio de control de NulfiM :^^t|M^inMeW4eÍ^Je^, lo^onstituye la de la expedición del acto acusado?
Tesis: No Fundamento jurídico: El numeral 2, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A, según el cual, el plazo de los cuatro meses que en él se otorga para presentar oportunamente la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad con Restablecimiento del Derecho, se cuenta "a partir dei día siguiente ai de ia comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según ei caso". El inciso segundo del articulo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que el primero y último día de un plazo de meses deberá tener un mismo número en los respectivos meses, en donde primer día de plazo significa el punto de partida para el inicio del cómputo.
Municipal dispone que el primero y último día de un plazo de meses deberá tener un mismo número en los respectivos meses, en donde primer día de plazo significa el punto de partida para el inicio del cómputo. En el presente caso, el acto acusado. Resolución No. SSPD - 20168400041685 se notifica el 23.08.2016 según lo muestra el FI.43 del expediente, y por ende, es a partir del día siguiente, 24.08.2016 que se inicia el cómputo de los cuatro meses, debiendo el último día tener el mismo número, esto es, el plazo llega hasta el 24.12.2016, día no hábil para presentar la demanda, por la vacancia judicial, extendiéndose por esta3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente N° 68001-3333-014-2017-00006-01 Isabel Cristina Jaimes Cáceres vs. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros. Auto que revoca el que rechaza la demanda por operar fenómeno de caducidad. circunstancia hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 11.01.2017, fecha en la que se radicó la demanda según el FI.76, por lo que concluye la Sala que lo fue dentro de la oportunidad legal, es, decir, no operó el fenómeno de la caducidad que declara la primera instancia. Precisa la Sala que el literal b) del artículo 2 del Decreto 546 de 1971, modificado por el artículo 1 de la ley 31 de 1971, establece que "para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente. Así mismo, el precitado artículo 62 de la Ley 4 de 1913 o
días de vacancia judicial son los comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente. Así mismo, el precitado artículo 62 de la Ley 4 de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal señala que los meses y años se computan según el calendario como ya se explicó atrás, pero, si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, y el inciso 7 del artículo 118 del C.G.P establece: Sí su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: RE )r^ri|o^^ffli^(^ ^'a^slp'de dos mil diecisiete 3z^^'CÍtofe.^r^^a^a.Óraí de Bucaramanga, en el proceso de la r^erencia, en el que se rechaza la demanda por operar el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme la parte motiva de esta providencia.
Segundo: DEVOLVER por intermedio de la Secretaría del Tribunal el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión, previas anotaciones de rigor en el sistema de Justicia siglo XXI, a fin de que realice el estudio de admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, aprobado en sala. Acta No. /18 Los Magistrados, SOLANGE pLANCO VILLAMIZAR on Permiso: Res. 127/2018