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TA SANT - 680013333014-2017-00048-01-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2017-00048-01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333014-2017-00048-01

DEMANDANTE: NIXON ARLEY BURGOS PARRA

APODERADO: DIEGO FERNANDO SALAMANCA ACEVEDO

gaferabogados@hotmail.es

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES

notificacionesjudiciales@cremil.gov.co jpuentes@cremil.gov.co

MINISTERIO

PUBLICO:

NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de esta ciudad, el día 5 de abril de 2019, que denegó las súplicas de la demanda.

De la Demanda

Pretensiones

En síntesis, con la demanda, el señor Nixon Arley Burgos Parra solicita la declaratoria de nulidad del oficio No. 2014 -1065 del 9 de enero de 2014, por medio del cual se negó el reajuste de la prima de actividad conforme a lo ordenado en el Decreto 2863 de 20 07, en concordancia con el art. 42 del Decreto 4433 de 2004.

reajuste de la prima de actividad conforme a lo ordenado en el Decreto 2863 de 20 07, en concordancia con el art. 42 del Decreto 4433 de 2004.

A título de restablecimiento del derecho se solicita se ordene reliquidar y pagar la prima de actividad a partir del 1º de julio de 2007, del 30% al 36.5% acorde con lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007 y conforme a lo establecido en el art. 84 del Decreto 1211 de 1990.

Asimismo, pagar lo dejado de percibir por concepto de no reajuste en debida forma la prima de actividad a la asignación de retiro a partir de la vigencia del Decreto 2863 de 2007, hasta la inclusión en nómina, y pagar en forma indexada las sumas adeudadas, de acuerdo al IPC.

Hechos.

En síntesis, en la demanda se narran cómo sustentos fácticos, los siguientes:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2017-000048-01

2

Al demandante le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 1031 del 19 de junio de 1996, en vigencia del Decreto 1211 de 1990, al haber acumulado un tiempo de servicios en el Ejército Nacional de 18 años. 08 meses y 17 días. Acorde con el tiempo de servicios cumplido por el actor, la asignación de retiro le fue calculada sobre el 62% de la sumatoria de todas las partidas computables, por lo que, del 33% de la prima de actividad que devengaba en servicio activo, se extrajo solo el 62%.

Sostiene la parte actora que el Decreto 2863 de 2007 ordenó el aumento en las asignaciones

sumatoria de todas las partidas computables, por lo que, del 33% de la prima de actividad que devengaba en servicio activo, se extrajo solo el 62%.

Sostiene la parte actora que el Decreto 2863 de 2007 ordenó el aumento en las asignaciones de retiro del 50% de lo que se venía devengando como partida computable de prima de actividad. Igualmente, el at. 4º del Decreto 4433 de 2004 desarrolló el principio de oscilación para el ajuste de las asignaciones de retiro en todo tiempo.

Mediante petición de fecha 17 de diciembre de 2013, el actor solicitó el reajuste de la partida computable de prima de actividad que devenga en su asignación de retiro, petición que fue negada por la entidad demandada mediante el acto administrativo cuya n ulidad se demanda.

Normas Violadas: Constitución arts. 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 90, 229.

Ley 2ª de 1945, 4ª de 1992, 923 de 2004, 1437 de 2011. Decretos 1211 de 1990, art. 169, 4433 de 2004, art. 13, 42 y 45, 2863 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011.

Como concepto de violación menciona el demandante que el acto administrativo sometido a juicio adolece de nulidad por violación de lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007 que consagra un ajuste en el porcentaje reconocido por conce pto de prima de actividad en las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad al 1º de julio de 2007, sin que sea dable

consagra un ajuste en el porcentaje reconocido por conce pto de prima de actividad en las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad al 1º de julio de 2007, sin que sea dable tener en cuenta el tiempo de servicio sino el principio de oscilación pro lo que el porcentaje de la prima debe corresponder al 4 9.5%. Agrega que la entidad demandada ajustó el porcentaje del 20% al 30%, ingnorando que la correcta aplicación de la disposición arroja un aumento del porcentaje del 36.5%.

Contestación a la Demanda La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALdio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto manifestó su oposición a las pretensiones declarativas y de condena, al considerar que la entidad no ha incurrido en violación a normas de rango constituc ional y legal, por lo que argumenta que la asignación de retiro del demandante corresponde a lo estipulado por el Decreto 2863 de 2007, puesto que a la entidad le correspondía realizar un incremento en la prima de actividad, pasando del 20% al 30% con el f in de garantizar el poder adquisitivoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2017-000048-01

3 de la asignación de retiro del hoy accionante. Asimismo, manifiesta que el principio de oscilación no implica modificar el porcentaje de liquidación de la prima de actividad, sino que el ya porcentaje se aplica al valo r de la prima de actividad que estuviere devengando el personal en servicio activo.

Sentencia de primera instancia

Fue proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el día

que el ya porcentaje se aplica al valo r de la prima de actividad que estuviere devengando el personal en servicio activo.

Sentencia de primera instancia

Fue proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el día 5 de abril de 2019, a través de la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda al considerar que el demandante adquirió el derecho a devengar la asignación de retiro bajo el imperio del Decreto 1211 de 1990, preceptiva que dispuso que a los oficiales y suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará en un 2 0% para los individuos con más de 15 años de servicio pero con menos de 2 0, situación en la que se encuentra la actora, toda vez que el servicio prestado fue de 18 años, 08 meses y 17 días.

Es por esto que el incremento de la prima de actividad que debe realizarse corresponde, en virtud de lo dispuesto en el art 2 del Decreto 2863 de 2007, al 50% del 20% ya reconocido, es decir, a ese 20% adicionársele un 10% para un total del 30% tal como fue liquidado por la entidad accionada y como se desprende de lo manifestado por ella en el acto administrativo que se demanda.

Recurso de Apelación

La PARTE DEMANDANTE presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera in stancia para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. En concreto argumenta que a la actora le asiste derecho a que se reconozca, pague e incluya

sentencia de primera in stancia para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. En concreto argumenta que a la actora le asiste derecho a que se reconozca, pague e incluya la prima de actividad al 49.5% por el principio de oscilación consagrado en el art. 42 del Decreto 4433 de 2004, que establece que la asignación de retiro obtenida antes del 1º de julio de 2007 deberá ser ajustada en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente.

Agrega que resulta improcedente la condena en costas al demandante atendiendo que su actuación no fue temeraria, provista de mala fe o alejada da los f ines de la administración de justicia.

Trámite de Segunda instancia

Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 17 de junio de 2019 se dispuso su admisión y con proveído del 14 de octubre de 2020 se ordenóSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2017-000048-01

4 correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA.

En esta etapa procesal se contó con las siguientes intervenciones:

La parte demandante intervino dentro del término legal, pa ra ratificar los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda, por cuanto reúne los requisitos exigidos por la normatividad vigente con relación al reconocimiento de reajuste por prima de actividad en la asignación de retiro reconocida por la caja de retiro de las fuerzas militares.

de hecho y de derecho planteados en la demanda, por cuanto reúne los requisitos exigidos por la normatividad vigente con relación al reconocimiento de reajuste por prima de actividad en la asignación de retiro reconocida por la caja de retiro de las fuerzas militares.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en curso del término concedido para presentar alegaciones.

CONSIDERACIONES

Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Problema Jurídico

Atendiendo a los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:

1. El incremento de la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro reconocida al señor SV ® NIXON ARLEY BURGOS PARRA, se encuentra acorde con el porcentaje indicado por el decreto 2863 de 2007 con relación a los servicios prestados a la fuerza pública?

Tesis: Si.

2. La condena en costas en el presente caso, se encuentra supeditada al actuar temerario o provisto de mala fe por parte del litigante?

Tesis: No.

Solución a los Problemas Jurídicos Planteados El Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares”, estableció la Prima de Actividad, la forma de computarla y su reconocimiento, tanto para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo como para aquellos que se retiraran en su vigencia y para quienes

Suboficiales de las fuerzas militares”, estableció la Prima de Actividad, la forma de computarla y su reconocimiento, tanto para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo como para aquellos que se retiraran en su vigencia y para quienes se encontraban disfrutando de la asignación de retiro. Así dispuso la norma:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2017-000048-01

5 “ARTÍCULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

(…)

ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio ac tivo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:

  • Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

ARTÍCULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma:

  • Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).

Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).

ARTÍCULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o

ARTÍCULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:

  • En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%).

En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).

PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias”.

Nótese cómo para el personal retirado antes del 24 de agosto de 1984 y que se retire o sea retirado a partir de la vigencia de dicha norma, el porcentaje de la Prima de Actividad varíaSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2017-000048-01

6 dependiendo del tiempo de servicio, mientras que para el personal activo este porcentaje es para todos igual.

Por otro lado, el principio de oscilación acorde con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004 -cuya aplicación invoca el apelantetiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y/o asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la

2004 -cuya aplicación invoca el apelantetiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y/o asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública, para cuyo efecto se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, principio que se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de oficiales y suboficiales del Régimen Especial de Pensiones.

Un ejemplo de este principio se puede observar en la Ley 923 de 2004 ó ley Marco para la fijación del Régimen Pensional y de Asignación de Retiro de los miembros de la Fue rza Pública, cuando en su artículo 3° incluyó como elementos mínimos para su liquidación, entre otros, que el porcentaje de incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública sea el mismo en que se aumenten las as ignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.

De igual forma, el Decreto 4433 de 2004 contempló en su Art. 42 que las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

El Decreto 2863 de 2007 por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 20071 y se dictan otras disposiciones, consagró en su Art. 2º, incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 86 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990 y en el Art. 4º señaló:

que tratan los artículos 86 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990 y en el Art. 4º señaló:

“En virtud del pr incipio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus benefici arios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Miliares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1º de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya a justado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2º del presente decreto que modifica el artículo 32 del decreto 1515 de 2007”

Quiere decir lo anterior que se hizo un aumento en la prima de actividad para los Oficiales, Suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional -entre otrosen Servicio Activo, y en virtud del principio de oscilación, se aplica igualmente al personal retirado con anterioridad al 1º de julio de 2007, pero en el porcentaje allí establecido, es decir, en el 50% de lo que por dicho concepto se venía percibiendo.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2017-000048-01

7

Análisis del caso en concreto: En el proceso está probado lo siguiente:

Expediente No. 680013333014-2017-000048-01

7

Análisis del caso en concreto: En el proceso está probado lo siguiente:

1. Mediante Resolución No. 1031 del 19 de junio de 1996 se reconoció asignación de retiro a favor del del extinto Sargento Viceprimero (R) del ejército NIXON ARLEY BURGOS PARRA, en cuantía del 62% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con el cómputo de las partidas legalmente computables para el cargo, dentro de las cuales está un 20% por concepto de Prima de Actividad.

2. El 17 de diciembre de 2013, la parte demandante elevó solicitud ante la demandada para obtener el incremento de la Prima de Actividad en porcentaje del 49.5%.

En concepto del l ibelista, como los Suboficiales activos a 2007 devengaban una Prima de Actividad equivalente al 33%, al aplicar el incremento del 50% de que trata el Decreto 2863 de 2007, dicha prima pasaba a ser de 49.5%, logrando un incremento que es al que considera tener derecho en calidad de Suboficial retirado. Sin embargo, esta interpretación no es compartida por la Sala. Veamos porqué:

El incremento del 50% sobre la Prima de Actividad no se aplica de manera similar para todos los miembros de la fuerza pública, porque éste depende del tiempo de servicio de cada titular de la Asignación de Retiro o pensión, según el caso. En efecto, lo que busca la norma es que el ajuste sea en el mismo porcentaje en que se haya aumentado el del activo correspondiente.

Es decir, que la Prima de Actividad se incremente en el mismo porcentaje ordenado por el

es que el ajuste sea en el mismo porcentaje en que se haya aumentado el del activo correspondiente.

Es decir, que la Prima de Actividad se incremente en el mismo porcentaje ordenado por el Art. 2º del Decreto 2863 de 2007, que no es otra cosa que el 50% de lo devengado por concepto de la referida Prima. Para el caso del actor, le fue reconocida la Prima de Actividad en un 20%, y al tenor de la norma invocada, este porcentaje debe ser incrementado en un 10% para un total de 30%, valor que ha venido otorgando la entidad demandada. Tal y como se indicó en precedencia, se realizó un aumento en la prima de actividad para los Oficiales, Suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional -entre otrosen Servicio Activo, y en virtud del principio de oscilación, se aplica igualmente al personal retirado con anterioridad al 1º de julio de 2007, pero en el porcentaje allí establecido, que no es otro que el 50% de lo que por dicho concepto se venía percibiendo.

De las costas en primera instancia: Considera la Sala que la argumentación expuesta por el apelante, referente a que la condena en costas depende del comportamiento temerario o provisto de mala fe de las partes, resulta contrario al criterio objetivo que ha prohijado esta Corporación. Ciertamente, el criterio subjetivo que imperaba en vigencia del Decreto 01 de 1984 y que se plasmaba en el artículoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2017-000048-01

8 171 del referido cuerpo normativo, fue modificado con la entrada en vigor de la Ley 1437

Expediente No. 680013333014-2017-000048-01

8 171 del referido cuerpo normativo, fue modificado con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 en cuyo artículo 188 dispuso que los criterios para la imposición de condena en costas, su liquidación y ejecución, se sometería a lo establecido en el Código General del Proceso. Indicó la norma: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

Se tiene entonces que las costas al interior del C.G.P. es regulada por el artículo 365, que dispone:

“CONDENA, LIQUIDACIÓN Y COBRO.

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”

Frente a la inconformidad planteada por la parte demandante en lo que respecta a la condena en costas impuesta por la primera instancia, considera la Sala que la imposición de costas obedece a un criterio objetivo atendiendo los eventos señalados por el artículo 365 del C.G.P. relacionados de manera estrecha con las actuación desplegada por las partes

condena en costas impuesta por la primera instancia, considera la Sala que la imposición de costas obedece a un criterio objetivo atendiendo los eventos señalados por el artículo 365 del C.G.P. relacionados de manera estrecha con las actuación desplegada por las partes y las resultas del proceso, y que aluden a la prosperidad o no de las pretensiones o de los recursos interpuestos, pudiendo abstenerse de emitir condena al respecto en aquellos eventos en los cuales las pretensiones prosperen de manera parcial.

Acorde con lo expuesto, se evidencia que la imposición de la condena en costas contra la parte demandada en el presente caso concuerda de manera clara con lo establecido en e l numeral 365 del CGP, por resultar vencida en juicio.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2017-000048-01

9 Las consideraciones que preceden resultan suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

Condena en costas instancia:

Se condenará en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del art. 365 del C.G.P., por haberse resuelto desfavorablemente el recurso propuesto contra la sentencia de primera instancia, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el Juez de primera instanc ia conforme a lo señalado en el art. 366 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de esta ciudad, el día 5 de abril de 2019, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas conforme a lo previsto en el art. 366 del C.G.P.

Tercero: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 55 de 2021.

FIRMA DIGITALMENTE

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Ponente

FIRMA DIGITALMENTE FIRMA DIGITALMENTE

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada MagistradaFirmado Por:

Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

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