TA SANT - 680013333014-2017-00072-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2017-00072-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
•.... :.. i.t TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333014-2017-00072-01
DEMAN DANTE :
DEMANDADO:
MEDI0 DE CONTROL:
S I G C MA - S G C
ELCIDA SANCHEZ MURILLO
NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACI0NAL-FON DO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0
DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce_Oral Administrativo del Circuito Judioal de Bucaramanga, en audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 1-8) Pretensiones. (Fl.1) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto admínistrativo contenido en el OFICI0 FON-612 del 28 de noviembre de 2016, mediante el cual la Secretari'a
en el OFICI0 FON-612 del 28 de noviembre de 2016, mediante el cual la Secretari'a de Educacíón del Municipio de Bucaramanga negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesanti'as definitivas. Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demanda a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la ley, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del arti'culo 192 del C.P.A.C.A y condenarla en costas y agencias en derecho. Hechos. (Fls.1-2) Relata la parte actora que el 10 de febrero de 2016 radicó solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesanti'as definitivas, accediéndose a lo anterior, por Resolución No. 905 del 19 de abríl de 2016. Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 26 de julio de 2016, por lo que el 23 de septiembre de 2016, radicó petición de pago de la sanciónSentencia de Segunda lnstancia ' Expediente No 680013333014-2017-00072-01
Expediente No 680013333014-2017-00072-01 moratoría por el no pago )portuno de las cesantías definitivas, siendo denegada mediante el OFICIO FON-612 del 28 de noviembre de 2016, acto administrativo objeto de demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Arti'culos 2 y 25.
Legales: Ley 1071 de 2006, artícul(t 5.
Decreto 1919 de 2002, anículo 1. Manifiesta que, la admiiistración además de incurrir en el retardo de efectuar la cancelación de la prestación, hace una indebida aplicación de la legislación correspondiente, en lo concerniente al pago de la cesanti'a, ya que invoca una normatividad que si bien iegula el pago de las prestacíones de los servidores públicos y lo somete a la disponibilidad presupuestal, desconoce la Ley 244 de 1995, modificada por la ley i07i de 2006, pre(eptivas que establecen que las entidades pagadoras están obligadas a reconocer y Fagar de sus propios recursos un día de salarío por cada día de retardo, hasta que se ha€a efectivo el pago, 1o anterior dispuesto por el legíslador con la
retardo, hasta que se ha€a efectivo el pago, 1o anterior dispuesto por el legíslador con la finalidad de hacer más etlciente la adminístración, lo anterior no obsta para que sea la administración la que reconozca los errores en su administración, más aún cuando se trata del pago de prestaciones !;ociales. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio .le Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri() (Fls. 4i-52), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente coiistituido, quíen para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las sigijientes: • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantíl a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedidos porSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333014-2017-00072-01 la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.64-69) Fue proferida por el Juzgado Catorce Admínistrativo Oral del arcuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2018, en audiencia inicía, a través de la cual se accedió a las súplícas de la demanda ordenando: ® "PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Consecutivo No. FON612 de fecha 28 de noviembre de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOND0 NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI0 a cancelar a favor de la demandante ELCIDA SÁNCHEZ MURILLO la suma que resulte de multiplicar el salarío diarío tomado de la asignación básica correspondiente al mes de díciembre del año 2014 mes en que fue retirada del servicio, multiplicado por el tiempo de mora que son 51 días, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de ésta providencía. (.)„ Como sustento de la anterior decisión, el A-quo señaló que en efecto debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago tardi'o de las cesanti'as definitivas de la docente demandante, atendíendo al marco jurídico de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, cuyo
demandante, atendíendo al marco jurídico de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, cuyo espi'ritu es el de proteger el derecho de los servidores públicos a percibir oportunamente las cesanti'as tanto parciales como definitivas según el caso. Para el caso concreto se encontró probado que la entidad demandada incurrió en mora tanto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de sus cesanti'as definitivas como para el pago, pues se tiene que la petición fue radicada el di'a 10 de febrero de 2016, teniendo la entidad 15 di'as hábiles para proferir el respectivo acto 3Sentencia desegunda lnstancia `. Expediente No 680013333014-2017-00072-01 admínistrativo, los cuales vencieron el 2 de marzo de 2016, más 10 di'as de e]ecutoria, que fenecieron el 16 de marzo de 2016, sin embargo, sólo hasta el 19 de abril de 2016 fue expedido el acto administrativo de reconocimiento, excediendo el término previsto en la norma. Acti) seguido, señala que el témino de 45 días hábiles que tenía el
previsto en la norma. Acti) seguido, señala que el témino de 45 días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pa{)o de las cesantías definitivas venció el 24 de mayo de 2016. Ba]o las anteriores circunstancias, concluyó que desde el 25 de mavo de 2016 hasta el 14 de iulio de 2016 se incurió en mora, para un total de 51 días calendario. En cuanto a la indexación de la condena, el A-quo, teniendo en cuenta la sentencia de unifícación del Consejo ce Estado, dicha solicitud resulta improcedente respecto de la sanción moratoría por el pago tardío de las cesantías, por 1o tanto no accedió a tal pretensión, Respecto a la prescripción de derechos, sostuvo el Juez de primera instancia que ésta surge a partir del día sígiiiente a aquél en que se Íncumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del empleado. Para el caso ba]o estudío, determinó que la fecha en que debi'an cancelarse las cesantías fue el 24 de mayo de 2016, y la fecha de la reclama(Íón data del 23 de septiembre de 2016, petición de la que se
y la fecha de la reclama(Íón data del 23 de septiembre de 2016, petición de la que se obtuvo respuesta el 28 d€ noviembre de 2016; posteriormente, la solicitud de conciliación se presentó el 16 de dicieTibre de 2016 y, finalmente la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2017, concluyendo que la reclamación tanto en sede administrativa como ]udicíal, se realizó dentro ]e los tres años siguíentes, concluyendo asi' que no se configuró probado el fenómeno prescriptivo. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio .le Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 72-82) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera imstancia bajo las siguientes consideracíones: r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 año5;, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conf(irmidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. ~ Inexistencía de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Minísteno
demanda, de conf(irmidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. ~ Inexistencía de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Minísteno de Educación, tod€i vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de esa cartera ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333014-2017-00072-01 r Falta de competencia para expedir el acto adminístrativo, dado que vincular al Mínisterio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quíera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. r EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especíal de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Conse]o Directivo, quien determina las poli'ticas de
Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Conse]o Directivo, quien determina las poli'ticas de administración y dirección del Fondo, establece priorídades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. ~ Régimen aplícable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra establecido en el Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. r lnexistencia de la obligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretari'a de Educación del ente territorial, el acto administrativo no ha sido anulado ní suspendido, por lo tanto, la solicítud de la prestación se tramitó y canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 07 de marzo de 2019 se dispuso su admisión (Fl. 9i) y con provei'do del 02 de mayo de la anualídad se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo,
anualídad se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 97). En esta etapa no se contó con la intervención de la parte accíonante y el Ministerio Público, y la entidad accionada presentó de forma extemporánea el escrito de alegatos. CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporacíón es competente para decidir el recurso.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333014-2017-00072-01 Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en r€ferencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterío de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que ci)n dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa For pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resiielta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de
demanda, la cual fue resiielta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 (lel CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por p¿]rte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del artículci en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentt>s de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a est.]blecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora ELCIDA SÁNCHEZ MURILLO como docente oficial, por el pago tardío de sus cesa.itías definitivas?
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018L, por el Honcirable Consejo de Estado, Ia cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la
julio de 2018L, por el Honcirable Consejo de Estado, Ia cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categori'a de servidores i)úblicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, 1 Consejo de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 6 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333014-2017-00072-01 pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les
superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria. ii. Término para hacerexigible la sanción moratoria. Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as definitivas, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el
discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del ar[i'cuio 5o, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su famHia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento
y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 3 «por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciale5 a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.» 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995 Senado de la República de Colcmbia 7Sentencia de Segunda lnstancia
cancelación.» 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995 Senado de la República de Colcmbia 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333014-2017-00072-01 Asi' las cosas, no pued€n confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra ]ustificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, és:e debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sent€incia, en detrimento de la filosofi'a de la cesantía y de los derechos del traba]ador.
analizada en esta sent€incia, en detrimento de la filosofi'a de la cesantía y de los derechos del traba]ador. En consecuencia, la Sect:ión Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social iesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán i5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. io71/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Ail:s. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó en vigencia d€l Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 5i8],y 45 día!; hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por comsiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en pre(;edencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069.
resolución. Por comsiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en pre(;edencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. t` «Por medio de la cual se at]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los :,ewidores pijblicos, se establecen sanciones y se fi)an términos para su cancelación. [] Artículo 4. Términos. Dentro dt3 Ios quince (15) di'as hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti'as de:initivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargc el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» ' «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligenoa de notificación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al v€ncimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los
lanotificación por aviso, o al v€ncimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interpoiierse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. .' ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Los actcis administrativos quedarán en firme: 1` Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el di'a siguiente al di=l vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de I€i notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al d€ Ia protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO->> tU «Artícuio 51 0portumdad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso,
pOs,t,vO->> tU «Artícuio 51 0portumdad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la i)ublicación, según el caso Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquer tiemp.). [] Transcurridos los términos sin tiue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme. []>> C` «Artícuio 5° Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual (iuede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servicor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333014-2017-00072-01 ( )Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
|- HIPOTESIS NOTIFICACI CORRE TÉRMINO
( )Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: |- HIPOTESIS NOTIFICACI CORRE TÉRMINO ON EJECUTORIA PAGOCESANTÍA PETICION SIN NO ap',ca 10-di'as, después de 45 dl'as RESPUESTA cumplidos 15 para posteriores a la expedir el acto eiecutoria__Tñño_ Aplica pero 1o días, después 45 días ESCRITO no se tíene de cumplidos 15 posteriores a EXTEMPORAN en cuenta para expedir el la ejecutoria ¡ EO(despues para el acto de 15 días) computo delterminodePaclo " (Negrillas fuera del texto)
111. Indexación de la sanción moratoria _ é_ó_R_iT_ ___1
MORATORIA | ----------------- 1 70 di'as posteriores a | la pet,c,Ón 1 -------70 días posterioresa la i petición 1 Ahora bien, en lo concerníente a si es procedente o no realizar la Índexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "( ) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que
encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el traba]adorlo. De este modo, la ]unsprudencia del Conse]o de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del traba]ador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin
términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de liquidación definitiva del auxilio de cesanti'a en los términos de ia citada Ley.11» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni í° Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
í° Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. í] Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23T31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333014-2017-00072-01 lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, Fiuesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón i)or la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de traba]o o de las eventualidades que el empleador ampare en vitud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia cle sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que €,e trata de un derecho; pues contrano a ello, no se erige como una prerrogativa presta(ional en la medida que no busca proteger al traba]ador de las
una prerrogativa presta(ional en la medida que no busca proteger al traba]ador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación so:ial de las cesanti'as y en favor del servidor público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuesta] para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordi:nar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no [ienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspe(tiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ra discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la pcisibilidad de aplicarse a sanciones económicas: <<En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matri'cula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescnto en los
de la matri'cula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescnto en los arti'culos 33 y 37 del Cót]igo de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matri'cula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de ln]ustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mi'nimos legales mensué les vigentes al momento de la mposición de la sanción, puesto que no renovar la matri'cula mercantil equivale a
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