TA SANT - 680013333014-2017-00169-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2017-00169-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333014-2017-00169-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333014-2017-00169-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
INES CORZ0 MORENO
NACI0N-MINISTERI0 DE
EDUCACIÓN NACI0NAL-FON DO
NACI0NAL DE PRESTACI0N ES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial con]unta celebrada el 18 de octubre de 2018, previa la síguiente reseña: De la Demanda (Fls. 4-23) Pretensiones. (Fls. 5-6) La accionante solícita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio No. SAC 2015PQR11037 del 24 el novíembre de 2016, por el cual la Secretari'a de Educación
SAC 2015PQR11037 del 24 el novíembre de 2016, por el cual la Secretari'a de Educación del Municipio de Floridablanca negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo a`nterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, al pago por sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, así como la indexación de dicha suma desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la e]ecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la entídad dar cumplímíento a la sentencia conforme el arti'culo 192 ibi'dem y condenar en costas como lo establece el arti'culo 188 ibi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los arti'culos 365 y 366 del C.G.P.Hechos. (Fls. 6) Sentencia de segunda lnstancia J.` Exp. No. 680013333014-2017-00169-01 En si'ntesis, la parte demaiidante narra cómo sustento fáctico, lo siguiente:
Sentencia de segunda lnstancia J.` Exp. No. 680013333014-2017-00169-01 En si'ntesis, la parte demaiidante narra cómo sustento fáctico, lo siguiente: Relata la parte actora qije el 25 de septiembre de 2015 radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimíento y pago de sus cesantías parciales, accediéndose a lo anteríor mediante Resolucíón No. 9801 del 18 de diciembre de 2015 La suma reconocida, fue )agada solo hasta el 29 de febrero de 2016, por lo que el 9 de noviembre de 2016 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su prestación, siendo resuelta de manera desfavorable mediante el .]cto admínistrativo acusado. Normas Violadas y Concepto de Violación Constítucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29 Le9ales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'cul(is 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular
Ley 1071 de 2006, arti'cul(is 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servídores públicos, estableciendo un término perentorio p€ira el reconocímiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de re(onocímiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sancíón para la entidad equivalente a un día de salario del docente, Ia cual se causa desde la finalización del térmíno de los 65 di'as hábiles legales hasta i=uando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri{i (Fls. 56-68), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes:Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333014-2017-00169-01
como excepciones, las siguientes:Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333014-2017-00169-01 • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la adminístración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantíl a la Fíduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva, por cuanto la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestacíones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción. Los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigíble, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.74-81) Fue proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga,
Sentencia de Primera lnstancia (Fls.74-81) Fue proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inícial conjunta celebrada el 18 de octubre de 2018, a través de la cual prosperaron las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administratívos, por medio de los cuales se les negaron a los demandantes el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardi'o de las cesanti'as, asi': Radicado 2017-00170-00 2017-00278-00 2017-00346-00 Deñ Inés Corzo N Jesús Cristar Mary Elizabe
Gerardo Rui: Jante Acto admin eno Oficio de noviembre o _Argue,,o ofiE_io de diciembre c Otero Lemus oficio-ñii 07 de febr€ riza Oficio 2017 de 30 de m nistrativo anulado fecha 24 de de 2016. fecha 22 de de 2016.
7EE104 de fecha de 2017. EE495 de fecha ayo de 2017.
SEGUNDO: a ti'tulo de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACI0N MINISTERIO DE EDUCAclóN NACI0NAL-FONDO NACIONAL DE
ayo de 2017.
SEGUNDO: a ti'tulo de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACI0N MINISTERIO DE EDUCAclóN NACI0NAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE SOCIALES DEL MAGISTERI0 a cancelar a favor del demandante INES CORZ0 MORENO a la suma que resulte de multiplicar el salario diario tomado de la asignación básica correspondiente al año 2015, por el tiempo de mora que son 45 di'as, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.Sentencia de Segunda lnstancia
Exp. No. 680013333014-2017-00169-01 (...) SÉPTIMO: DECLARAR no probada, en todos los casos, la excepcíón de PRESCRIPCIÓN p'opuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: la entida(l demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en l(ts arti'culos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
NOVENO: DENEGAR en todos los casos las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo motíva(lo.
DECIMO: Sin cond€ina en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
(...),,
acuerdo a lo motíva(lo.
DECIMO: Sin cond€ina en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. (...),, EI A-quo consideró que en efecto debe reconocerse la sancíón moratoria derivada del pago tardi'o de las cesanti'as parciales al docente demandante, de conformidad con lo establecido en el arti'culc 5° de la Ley 1071 de 2006, al ser los docentes servidores públ,cos.
En el caso concreto, dett}rminó que la entidad demandada en efecto incurrió en mora tanto para la expedición del reconocimiento de cesanti'as, como para el pago, pues se tiene que la petición fue ~adicada el 25 de septiembre de 2015 y los 15 días hábiles con que contaba para prcferir el proyecto del acto administrativo vencieron el día 19 de octubre de 2015, más l(ts 10 di'as de e]ecutoría, el acto debíó quedar en firme el 03 de noviembre de 2015 si se hubiera proferido, y se tiene que el acto admínístrativo fue expedido hasta el 18 de diciembre de 2015. Adicionalmente, refiere que el término de
expedido hasta el 18 de diciembre de 2015. Adicionalmente, refiere que el término de los 45 hábiles que teni`a e Fondo para realizar el pago de la cesanti'a parcial feneció el 13 de enero de 2016. De 1o anterior, el pago i-ardi'o de las cesanti'as debe contabilizarse desde el di'a hábil siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días que contempla la norma especial, hasta el di'a hábil anterior al que se efectuó el pago de dicha prestación. Por lo que la mora se causó desde el 14 de enero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2016, para un total de 45 días. Respecto de pretensión r€ilacionada con la indexación de la condena, hace referencia a la sentencia de unificación cm fecha del 18 de ]ulio de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado, en donde señala que dicha solicitud resulta Ímprocedente al tratarse la sanción moratoría como una penalidad y no de un derecho laboral.® ® Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333014-2017-00169-01 Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones
® Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333014-2017-00169-01 Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 84-93), presenta recurso de apelación solicitando se desvirtúen las pretensiones incoadas por la parte actora, bajo las siguientes consideraciones: r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, término que se contabiliza desde que se hizo exígible la obligación y hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo díspuesto en el artículo 488 del C.S. del T. r lnexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del Ministerio de Educación ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. ~ Falta de competencia para expedír el acto administrativo, dado que vincular al Minísterio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que
~ Falta de competencia para expedír el acto administrativo, dado que vincular al Minísterio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no intervíene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. r EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería ]urídica, con independencia contable y financiera, que funcíona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli'ticas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. r Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en el Decreto 1075 de 2015, por lo que el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. r lnexistencia de la obligación, ya que el acto administrativo de reconocimiento expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial, no ha sido objeto de
ninguna injerencia. r lnexistencia de la obligación, ya que el acto administrativo de reconocimiento expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial, no ha sido objeto de anulación o suspensión, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó canceló conforme al procedimíento señalado en la Ley.Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333014-2017-00169-01 Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 7 de marzo de 2019 se díspus(] su admisión (Fl. 105) y con proveído del 02 de mayo de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 (lel CPACA (Fl.111). En dicho trámíte se contó con las slguientes intervenciones: La Parte Demandante :Fis. ii2-ii6). Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Conse]o de Estado, a través de la cual se unificó la jurísprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al
proferida por el Honorable Conse]o de Estado, a través de la cual se unificó la jurísprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial d{: servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sancón moratoria por el pago tardi'o de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la víabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. Por otra parte, manifiesta el demandante que es procedente la actualización de la condena dineraria de conformídad (:on el arti'culo 187 del C.P.A.C.A La Paite Demandada, presentó de manera extemporánea escrito de alegatos de conclusión. EI Ministerio Público, nci rindió concepto de fondo. CONSIDEIUCIONES Competencia De conformídad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir e recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de p~onunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónLa Sala se abstendrá de p~onunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMnisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara ®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333014-2017-00169-01 responder por el pago de la sanción moratona reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la prímera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoríada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los térmínos señalados en el último inciso del numeral 6° del arti'culo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se oríenta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor
de la Sala se oríenta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora INES CORZO MOREN0 como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías?
Tesis: Si 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
- Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Uníficación del 18 de ]ulio de 2018], por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura
encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente 1 Conse]o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente, Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SiiT 012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales.Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333014-2017-00169-01 para la inserción, perm.anencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del o)ncepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado Ei través de la ley. Por lo anterior, la Sala iinifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; sieiido consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . "
servidores públicos; sieiido consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Visto lo anteríor, de confcirmidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimer aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria. ii. Término para hacerexigjble la sanción moratoria. Como el caso que nos at¿]ñe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la s(mtencia de unificación referida anteriormente. ``De conformidad o)n la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de as cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó a sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de a prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se
artículo 5°, previó a sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de a prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que pret:isamente una de las razones por las cuales se contempló la penalídad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pútlica que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambi€ir el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo =on el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condic onari'a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de t)tro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantiz¿]ndo el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se
trabajador garantiz¿]ndo el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pi.eden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento (le la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta re5ultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se €incuentra ]ustificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. 3 <<por medici de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesanti`as para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictari otras disposiciones.» ` «por medio de la cual se a(liciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti`as
` «por medio de la cual se a(liciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti`as defimtivas o parciales a los :,ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.» r'Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de ColombiaSentencia de Seguncla lnstancia Exp. No. 680013333014-2017-00169-01 En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impedin'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria
solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán i5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. i071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo ~ Decreto 01 de 1984, arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 20069. ( )Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede eN`iíJenaar en el siguiente cuadro: t' <<Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. []
definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) di'as hábiles siguientes a la presentación de ia solicitud de liquidación de las cesanti`as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley`)> ' <<ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra ios actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. [.] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme.
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificación, comunicación c)
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificación, comunicación c) publicación según el caso.
2. Desde el cli'a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos,
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.» 8 «Artícuio 5i oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfi)ación del edicto, o a la publicación, según el caso Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme.
[.. ]»
interponerse en cualquier tiempo. [] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme. [.. ]» 9 «Artículo 5° Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per)uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»-H-f;ioTEsis I NOTfFFl
PETICION \i No
SINI RESPUESTA 1\ Sentencia de Segunda lnstancra Exp. No. 680013333014-2017-00169-01 `CACION CORRE TÉRMINO I CORRE EJECUTOIUA PAGOCESANTÍAMORATORIA aplica 10 días, :. . 70 días después de posteriores a posteriores a cump/idos 15paraexpedirel'i la e]ecutoria1 ', lapetición EE#M%R:JApc!:ef:,tp=`;nrepoaernnaoel NEO (después de 15 días) I computo del termin() de pago acto 70 dias posteriores a la petición " (Negrillas fuera dei texto)
EE#M%R:JApc!:ef:,tp=`;nrepoaernnaoel NEO (después de 15 días) I computo del termin() de pago acto 70 dias posteriores a la petición " (Negrillas fuera dei texto) En ese orden de ideas, se tiene que el término para empezar la contabilizacíón de los di'as en los cuales es proceden[e aplicar la sanción moratoria, Ínicia a correr a partir de los ZQ días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que ® corresponde a: i) 15 di'as i)ara expedir la resolución; ii) 10 di'as de ejecutoría del acto; y iii) 45 días para efectuar el p¿igo. 111, Indexación die la sanción moratoria Ahora bien, en lo concemiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "( ) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sancióii moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oFortuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en
generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba 1() certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido :u poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la admmistración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus (onsecuencias desfavorables para el traba]adorí°. De este modo, la ]urisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por e pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del traba]ador y en contra del empleador estatuida con el ob]eto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización mora[oria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causaii a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación
los daños que se causaii a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de (esanti`a en los términos de la citada Ley.] '» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de iianera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el " Conse]o de Estado, Sección Si3gunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988T13) del 21/04/2016 C P. Gabriel Valbuena Hernández. ' J Coiise]o c]e Estado, Sección Si3gunda, Sentencia 47001-23-31-000`2002-00266101(0875106) del 06/03/2008 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333014-2017-00169-01 poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dmero
adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dmero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación 5ocial, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de traba]o o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al traba]ador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad ec
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