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TA SANT - 680013333014-2017-00176-01-(06-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2017-00176-01-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 2017-00176-01

Demandante: Unión Temporal Seguros Metrolínea

Demandada: Metrolínea S.A.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Magistrado Ponente: Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Dr. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, O 6 JUN 2018 AUTO OUE RESUELVE RECURSO DE APELACION Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Unión Temporal Seguros Metrolínea^ contra el auto del 31 de enero de 2018^ por medio del cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda incoada por considerat/ji^ operó la caducidad, previos los siguientes:

ÉCTESÍ

1. ANTECED Pretende el demandante a través del medio í^onlol de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare nulo el acto administr«^^iífunicado (sin fecha), a través del cual Metrolínea S.A. descarta el proceso de^iWtaaón directa iniciado el 18 de marzo de 2016 para contratar un intermediari^lks^^os que presta la asesoría jurídica y técnica en el manejo integral del programd>ja^eguros de Metrolínea y en la contratación de las pólizas que se requiera para ara(íST?llu» personas, bienes e intereses patrimoniales de la entidad y aquellos de que sea ^oalnrJnte responsable. Igualmente, el acto administrativo mediante el cual se resolvi^^reoH^o interpuesto contra el acto mencionado.

entidad y aquellos de que sea ^oalnrJnte responsable. Igualmente, el acto administrativo mediante el cual se resolvi^^reoH^o interpuesto contra el acto mencionado. Por consiguiente, como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada pagar en su favor las siguientes sumas a título de perjuicios materiales: • OCHENTA Y UNO PUNTO TREINTA Y TRES (81.33) SMLMV (calculados a la fecha de la presentación de la demanda) por concepto de indemnización por los perjuicios materiales directos ocasionados por la no adjudicación de la oferta y celebración del contrato. • DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) M/CTE por concepto de gastos ocasionados con motivos de la preparación de la propuesta y asesoría de profesional del derecho para desarrollar la etapa precontractual con Metrolínea S.A.

2. DEL AUTO OBJETO DE RECURSO El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 31 de enero de 2018 resolvió rechazar la demanda instaurada, por considerar que, había operado la caducidad del medio de control. Ello, con base en que la fecha de presentación ^ Folios 322 al 328 del expediente. 2 Folio 320 del expediente.Radicado: 2017-00176-01

Demandante: Unión Temporal Seguros Metrolínea

Demandada: Metrolínea S.A.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Magistrado Ponente: Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra de la demanda superaba en demasía los cuatro (4) meses dentro de los cuales el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso se debía

Magistrado Ponente: Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra de la demanda superaba en demasía los cuatro (4) meses dentro de los cuales el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso se debía demandar actos administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.^

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante solicitó se revocara el auto del 31 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda aduciendo que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que en su lugar se procediera a admitir la demanda impetrada.' Indicó el recurrente que su inconformidad radicaba en que la providencia desconoció el hecho de que el acto administrativo de carácter definitivo de fecha 11 de mayo de 2016 no fue notificado por Metrolínea S.A. a su poderdante, la representante legal de la Unión Temporal Seguros Metrolínea, en los términos estableci^l^j^^Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Apt^riQuaTse debe dar por sentado que la notificación jamás fue realizada, pues al nqrllena^nos requisitos legales se debe imponer como sanción que aquella no fue hechai,^^^ Por ende, considera que al no haberse cumdioN^Umiperativo referido establecido por la ley para la notificación de los actos admil^lPcHívos, no se puede iniciar el conteo del término de cuatro (4) meses para l^jSSa^dad de la caducidad como erradamente lo I^Í^NSIDERACIONES pudo considerar el a quo^

término de cuatro (4) meses para l^jSSa^dad de la caducidad como erradamente lo I^Í^NSIDERACIONES pudo considerar el a quo^ Frente a la naturaleza jurídiwr cNdi^aducidad, se debe señalar que ésta obedece a un interés del legislador de fcaranizar la seguridad jurídica, la eficiencia y la economía procesal con la extinción olN^ acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto. Estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. ^ Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.^ Al respecto, este Despacho estima pertinente indicar que en lo concerniente a la caducidad, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso lo siguiente: 3 Folio 320 del expediente. Folio 322 del expediente. 5 Folio 323 del expediente. ^ Folio 324 del expediente. ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección B. Auto del 9 de noviembre de 2017. Radicación No. 25000-23-36-000-2016-00979-01(59019). Consejera

Ponente: Stella Contó Díaz Del Castillo. ^ Ibídem.Radicado: 2017-00176-01

9 de noviembre de 2017. Radicación No. 25000-23-36-000-2016-00979-01(59019). Consejera

Ponente: Stella Contó Díaz Del Castillo. ^ Ibídem.Radicado: 2017-00176-01

Demandante: Unión Temporal Seguros Metrolínea

Demandada: Metrolínea S.A.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Magistrado Ponente: Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra 'Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá

ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; (...)" De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se infiere que cuando se persiga la nulidad de un acto administrativo previo a la celebración de un contrato, se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatp^Jyjieses siguientes a ia fecha en que se tenga conocimiento del contenido de dicha¿[|OTQ, contrario sensu, habrá lugar a la caducidad del medio de control como sanciói^al aqpr por no cumplir con la carga impuesta por el legislador.

Ahora, cuando se alega una presunta ind por la cual no sea posible determinar fá^ el término de caducidad, el Honora aplicable el siguiente: ación del acto administrativo, razón fecha desde la cual iniciar a contabilizar de Estado ha establecido como criterio se a'

por la cual no sea posible determinar fá^ el término de caducidad, el Honora aplicable el siguiente: ación del acto administrativo, razón fecha desde la cual iniciar a contabilizar de Estado ha establecido como criterio se a' "(...) el sólo hecho de qu actos administrativos admisión de la demanda aquella indeterminaci impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda."^ ue la indebida o falta de notificación de los se una justa causa para que se prefiera ia no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de etica que se funde en razones objetivas, que Luego, para que proceda la admisión de la demanda bajo las condiciones antes mencionadas deberá existir una duda razonable que haga necesaria la admisión de ésta para efectos de determinar en la sentencia si se configuró o no el fenómeno de la caducidad. De otro modo, el rechazo es procedente siempre que se pueda inferir con certeza que efectivamente el medio de control invocado haya caducado. Lejos de lo invocado por el recurrente, quien manifestó que por el hecho de controvertirse la notificación de los actos demandados lo propio era admitir la demanda para que fuera en la sentencia que se decidiera si la caducidad había operado o no. Circunstancia que por ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 27 de marzo de 2014. Radicación No. 76001-23-33-000-2013-00330-01(20240). Consejero ponente: Hugo

^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 27 de marzo de 2014. Radicación No. 76001-23-33-000-2013-00330-01(20240). Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas.Radicado: 2017-00176-01

Demandante: Unión Temporal Seguros Metrolínea

Demandada: Metrolínea S.A.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Magistrado Ponente: Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra sí misma, como claramente lo refiere la providencia citada de la cual se anexó copia al expediente", no es suficiente para que se proceda de tal manera, sino que se requiere además que existan razones objetivas que hagan necesario actuar de tal forma para evitar la vulneración de garantías procesales.

En tanto, se tiene que el recurrente argumentó durante la sustentación del recurso que: "el auto del 11 de mayo de 2016 no fue notificado conforme al ordenamiento jurídico, por lo cual conforme al contenido del art. 72 del CPAG\o solo ha de considerarse que la notificación no fue hecha, sino que además el acto administrativo no ha de producir efectos. Y si la notificación no fue realizada, entonces conforme al art. 64 numeral 2, literal c, el término de los cuatro (4) meses establecido para la caducidad de la acción no corrió precisamente porque este solo puede iniciar a contabilizarse a partir de la realización de la notificación idónea para cuando se trata de actos administrativos definitivos y de carácter particular (los dos actos acusados son de^ta naturaleza)." Argumento que desde luego sería acertado, siemprí y cuyiob no existiera prueba alguna

notificación idónea para cuando se trata de actos administrativos definitivos y de carácter particular (los dos actos acusados son de^ta naturaleza)." Argumento que desde luego sería acertado, siemprí y cuyiob no existiera prueba alguna de la fecha de notificación del acto administrativ^u(|a^^/ll mayo de 2016. Lo que para el este caso no se predica, toda vez que como ^ra^^olio 317 del expediente, dicho acto administrativo fue notificado el 12 de mayOjd^^^omo consta en el respectivo recibido con firma de quien lo recibió. ContrankJf^) afirmado por el recurrente, quien insistentemente se ha limitado a neo^^iue^se haya efectuado la notificación del acto administrativo que resolvió el recur«j^ reposición, sin argumentos concretos que hagan dudar de la autenticidad delyltt^l^nto y sin mediar prueba alguna que permita desvirtuar o restarle valor al rKibidaalíegado por la demandada. Máxime cuando dicho documento es claro en la \rúm(r\iá0ren él contenida. En ese orden de ideas, se rfewe que el acto administrativo del 11 de mayo de 2016 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición incoado por la parte actora fue notificado el 12 de mayo de 2016, por tanto, al día siguiente se empezó a contar el término de caducidad correspondiente, como ya se refirió, de cuatro (4) meses. Así, el 13 de septiembre de 2016 era el último día con el cual disponía el recurrente para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, para el 23 de septiembre de 2016 fecha en que se solicitó la

interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, para el 23 de septiembre de 2016 fecha en que se solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el medio de control había caducado. De manera que, tuvo razón el a quoen rechazar la demanda aludiendo que había operado el fenómeno de la caducidad. Como resultado, este Despacho procederá a confirmar íntegramente el auto recurrido. En mérito de lo expuesto. El Tribunal Administrativo de Santander, Folios 330 al 346 del expediente.Radicado:

Demandante: Demandada:

Medio de control: Magistrado Ponente:

2017-00176-01 Unión Temporal Seguros Metrolínea Metrolínea S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 31 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. SEGUNDO. CONDÉNESE en costas al recurrente, en los términos del artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso. TERCERO. En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER El auto anterior se notificó a las partes por anotación en la lista de Estados en un lugar público de la Secretaría de esta Corporación a las 8:00 a.m., de hoy Q 7 JUN 2D18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER El auto anterior se notificó a las partes por anotación en la lista de Estados en un lugar público de la Secretaría de esta Corporación a las 8:00 a.m., de hoy Q 7 JUN 2D18

DAISSY PAOLA DÍAZ VARGAS

Secretaria General

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