TA SANT - 680013333014-2017-00292-01-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2017-00292-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
RADICADO
68001333301420170029201 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=6800133330142017002 92016800123
DEMANDANTE DEISY TATIANA VELANDIA LOPEZ
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
TEMA CONTRATO REALIDAD
NOTIFICACIONES JUDICIALES Demandante: abogado1240@gmail.com mailto:bonificacionlopezquintero@gmail.comDe mandado: dramauragarcia@hotmail.com notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.c o
Ministerio Público: nmgonzgalez@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA
PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control, ejercido por la señora DEISY TATIANA VELANDIA LOPEZ en contra de la
MAGISTRADA
PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control, ejercido por la señora DEISY TATIANA VELANDIA LOPEZ en contra de la
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.
I.ANTECEDENTES
1. HECHOSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420170029201 1.1 La señora DEISY TATIANA VELANDIA LOPEZ desde el del 1 de junio de 2011 al 15 de diciembre de 2015, fue vinculada al servicio de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, como Auxiliar de Enfermería, asignándosele funciones públicas de carácter permanente, los deberes y obligación propias del cargo a desempeñar, pero le fueron desconocidos los derechos mínimos laborales.
1.2 Durante todo el tiempo en que la demandante estuvo al servicio de l a entidad demandada, de manera continuada, ha prestado personalmente el servicio, encontrándose subordinada a la autoridad de la entidad demandada, en la cual fue ubicada para desempeñar la labor de Auxiliar de Enfermería y recibía un pago mensual por los servicios prestados. Que cumplía con una subordinación basada en el cumplimiento de horario, la permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado, y una disponibilidad que no le permitía a su arbitrio modificarla, con lo que alega el cumplimiento de los tres elementos indispensables para que se constituya en un contrato realidad.
1.3 La demandante solicitó a la entidad demandada que, en aplicación de normas
con lo que alega el cumplimiento de los tres elementos indispensables para que se constituya en un contrato realidad.
1.3 La demandante solicitó a la entidad demandada que, en aplicación de normas constitucionales y legales, se le reconocieran los derechos salariales, prestacionales y de seguridad social que le correspondían en su condición de Auxiliar de Enfermería, y su estatus de empleado público.
1.4 Mediante Acto administrativo No. MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMPGP-COPERDISAN-DEMBUB-DIR con fecha del 28 de febrero de 2017, notificado el día 15 de marzo de 2017 , la entidad demandada despacha desfavorablemente la petición elevada, con lo que se alega se desconoce la existencia del vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora DEISY TATIANA VELANDIA LOPEZ como Auxiliar de Enfermería, argumentado su vínculo bajo contrato de prestación de servicios.
2. PRETENSIONES
2.1 Se declare la nulidad de l acto administrativo No. MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMPGP-COPER-DISAN-DEMBUB-DIR con fecha del 28 de febrero de 2017 por medio del cual la entidad demandada dio contestación negativa a la petición formulada por la señora DEISY TATIANA VELANDIA LOPEZ el 20 de diciembre de 2016, relacionada con el reconocimiento de las pretensiones sociales tales como Cesantías, intereses a las Cesantías, primas, vacaciones y demás prerrogativas laborales fijadas por el Gobierno Nacional para los empleados públicos por el periodo que fue contratada por la modalidad de prestación de servicios, esto es, del 1 de
Cesantías, intereses a las Cesantías, primas, vacaciones y demás prerrogativas laborales fijadas por el Gobierno Nacional para los empleados públicos por el periodo que fue contratada por la modalidad de prestación de servicios, esto es, del 1 de junio de 2011 al 15 de diciembre de 2015.
2.2 Declarar que la señora DEISY TATIANA VELANDIA LOPEZ tuvo desde el momento de su vinculación una relación laboral con la entidad demandada que le dio el carácter de servidora del Estado, relación en la cual no ha operado el fenómeno de la solución de continuidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420170029201
2.3 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, al pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente a una AUXILIAR DE ENFERMERIA planta en la misma categoría que a la fecha laboró para dicha entidad.
2.4 Se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL pagar a la señora DEISY TATIANA VELANDIA LOPEZ las sumas a que haya lugar por concepto de Prestaciones Sociales ordinarias como cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, prima de navidad, vacaciones remuneradas, subsidio familiar, dotación de calzado y vestido a que tenga derecho o se hayan causado conforme a las normas vigentes por el tiempo laborado por la modalidad de prestación de servicios, y demás conceptos, con sus intereses, en igualdad de
subsidio familiar, dotación de calzado y vestido a que tenga derecho o se hayan causado conforme a las normas vigentes por el tiempo laborado por la modalidad de prestación de servicios, y demás conceptos, con sus intereses, en igualdad de condiciones a las devengadas p or un funcionario con el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA correspondiente al periodo de la relación laboral comprendido entre del 1 de junio de 2011 al 15 de diciembre de 2015.
2.5 Se condene a la entidad demandada, a favor de la señora DEISY TATIANA VELANDIA LOPEZ, al reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente con ocasión de los contratos de prestación de servicios y el reintegro del dinero de la cuota parte correspondiente al pago de la seguridad social y que debió cubrir la entidad demandada durante el tiempo de la relación laboral.
2.6 Se ordene el cumplimento de la sentencia dentro de los términos establecidos por el artículo 192, 193,195 y de la Ley 1437 del 2011 y se condene en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como normas violadas se invocan:
-Constitucionales: arts. 1, 2, 25 y 53.
-Legales: Ley 50 de 1990, numeral 2 articulo 99 y Código Sustantivo de Trabajo: artículos 23, 56, 48, 186 249 y 306; Ley 909 del 2004 y Ley 80 en su artículo 32.
Como concepto de violación se alega que, la entidad demandada violó flagrantemente
artículos 23, 56, 48, 186 249 y 306; Ley 909 del 2004 y Ley 80 en su artículo 32.
Como concepto de violación se alega que, la entidad demandada violó flagrantemente los derechos de la demandante, al desconocer la existencia del vínculo laboral y el pago de prestaciones Sociales, con ocasión de la prestación de sus servicios como Auxiliar de Enfermería.
Afirma que se encuentra reunidos los tres elementos fundamentales para que exista el contrato realidad que se ha disfrazo con el Contrato de Prestación de servicios trayendo su base y su argumentación en la ley 80, donde el servicio lo prestaba personalmenteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420170029201 y estaba sujeta a la subordinación, encaminada a un horario plenamente estableci do dentro del mismo contrato y a un salario que se pactó por su servicio, que cumplía a cabalidad dentro de las instalaciones médicas que para este fin.
Que le asiste a la demandante derecho a devengar los mismos salarios y prestaciones que como trabajador le asiste, en aplicación del principio realidad sobre la forma en las relaciones de trabajo (artículo 53 de la Carta).
II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que, formalmente no ha existido una relación laboral entre la entidad demandada y la demandante, ni yace probado que la demandante sea empleada pública, que constituya una relación laboral diferente a la prestación de sus servicios profesionales.
Que existió una relación contractual interrumpida, conforme a la necesidad de un servicio, y dada la falta de personal en la planta de personal del Ejército Nacional para satisfacer las necesidades en la prestación del servicio de salud, que naturalmente
Que existió una relación contractual interrumpida, conforme a la necesidad de un servicio, y dada la falta de personal en la planta de personal del Ejército Nacional para satisfacer las necesidades en la prestación del servicio de salud, que naturalmente exigió una organización institucional para la prestación del mismo habida cuenta la naturaleza del servicio prestado y de los derechos que se pretendían velar con la contratación de la demandante, a quien le corresponde desvirtuar la existencia de la relación contractual que se suscitó.
Que conforme las pruebas aportadas, la demandante no tuvo una relación contractual continuada, dado que su prestación del servicio se dio de manera interrumpida y por lapsos específicos y que la subordinación alegada realmente se constituyó en una forma de rela ción de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito, que no podía quedar libre al arbitrio de la demandante, pues este merecía una estructura temporal coherente con la naturaleza del servicio prestado (Servicios médicos - Salud).
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia declaró : declaró la nulidad del acto acusado (numeral primero); declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante DEISY TATIANA VELANDIA LÓPEZ y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA por los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de mayo de 2015 (numeral segundo); a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada pagar a favor
los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de mayo de 2015 (numeral segundo); a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada pagar a favor de la demandante DEISY TATIANA VELANDIA LÓPEZ las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral con la entidad por los siguientes periodos contratados: del 17 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 23 de enero de 2014 al 22 de julio de 2014, del 05 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2014, y del 13 de enero de 2015 al 31 de mayo de 2015, tomando como base para su liquidación el valor pagado en dichos contratos (numeral tercero); declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos derivados de la relación laboral, solo respecto de los periodos contractuales anteriores al 16 de enero de 2013 (numeralNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420170029201 cuarto); condenó a la entidad demandada a efectuar los aportes correspondientes a seguridad social en pensión durante todo el término de la relación laboral (numeral quinto); denegó las demás pretensiones de la demanda (numeral sexto); y se abstuvo de condenar en costas (numeral séptimo).
Como fundamento de su decisión con sideró, en el sub lite concurrieron los tres elementos que demuestran la existencia de una relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; situación que, señaló, desdibuja los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.
elementos que demuestran la existencia de una relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; situación que, señaló, desdibuja los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. Que igualmente se logró evidenciar que la coordinación que alega la parte demandada no existió, pues está plenamente probado que la señora DEISY TATIANA VELANDIA LÓPEZ cumplió horarios de 12 horas diurnas o nocturnas , en virtud de la agenda asignada previamente para el desarrollo de su labor contratada como Auxiliar de Enfermería. Que se encuentra probado además, que la relación contractual entre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la señora Daisy Tatiana Velandia López no fue temporal o extraordinaria, pues la misma se extendió por un término superior a tres años como consta en los diferentes contratos de prestación celebrados entre las partes, circunstancia que desvanece la transitoriedad o temporalidad d e la labor para la cual fue contratada; característica esta que se encuentra intrínseca en el contrato de prestación de servicios.
Concluye que se configuró una relación laboral entre la demandante y la entidad accionada, al cumplirse los elementos que la estructuran, no existiendo duda que la función para la cual fue contratada la señora DEISY TATIANA VELANDIA LÓPEZ exigió conocimientos especializados que solo pudo aplicar de manera personal, y como contraprestación a esta labor se pactó una retribución m onetaria en los contratos mencionados en el cumplimiento de un horario o disponibilidad según el caso.
Frente a la excepción de prescripción abordada de oficio, consideró que el derecho de petición para la reclamación de los derechos laborales se presentó el día 20 de
mencionados en el cumplimiento de un horario o disponibilidad según el caso.
Frente a la excepción de prescripción abordada de oficio, consideró que el derecho de petición para la reclamación de los derechos laborales se presentó el día 20 de diciembre de 2016, es decir, que en este caso los periodos contractuales anteriores al 20 de diciembre de 2013 se encuentran prescritos, pues al contar los 3 años desde la fecha de la petición hacia atrás, da como resultado esta fecha para el reconocimiento de los derechos emanados de la relación laboral; no obstante, en ese momento se encontraba vigente el periodo contractual iniciado el 17 de enero de 2013 el cual fue ininterrumpido hasta el 31 de diciembre de 2013. Por lo anterior, declaró probada de oficio la excepción de prescripción, solo respecto de los periodos anteriores al 16 de enero de 2013.
V.RECURSO DE APELACIÓN
1. Parte demandante
Cuestiona la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, alegando que, la declaratoria de la relación laboral que se pretendía correspondía al periodo del 1 de junio de 2011 al 15 de diciembre de 2015, por lo que para el 20 de diciembre de 2016 cuando se efectúo la solicitud administrativa, no habían transcurrido más de 3 años de haberse terminado el vínculo contractual, razón por la que, afirma, no habría lugar aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420170029201 declarase prescritos los derechos laborales reclamados , aunado a lo cual afirma que, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la
declarase prescritos los derechos laborales reclamados , aunado a lo cual afirma que, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral.
De otra parte, alega que, respecto a la devolución de los aportes a salud, pensiones y riesgos laborales la sentencia recurrida no es clara, en tanto ordena realizar los aportes correspondientes a seguridad social durante el término de la relación laboral, y no el reintegro de estos dineros que debieron ser cancelados por el empleador y a favor de la demandante, por lo que, reconociendo la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, debió ordenarse el reintegro a la demandante de la cuota parte que le correspondía asumir a la entidad demandada, en su calidad de empleador, por conceptos de aportes en salud, pensiones y riesgos laborales, computándolos para efectos pensionales, valores que señala, deberán reajustarse tomando en cuen ta el índice de precio al consumidor.
2. Parte demandada
La parte demandada como fundamento de su recurso de apelación señala que, contrario a lo considerado por el a-quo, no se probó el elemento de la subordinación, y por el contrario, se reafirmaron las evidencias de la coordinación que se dio entre el Hospital Militar de la ciudad de Bucaramanga y la auxiliar de enfermería por prestación de servicios.
Que no cumplió labores distintas a las contratadas y nunca manifestó inconformidad alguna frente al cumplimiento del contrato de prestación de servicios ; que las partes desde un comienza sabían cuál era el vínculo con la Administración, que era ley para
de servicios.
Que no cumplió labores distintas a las contratadas y nunca manifestó inconformidad alguna frente al cumplimiento del contrato de prestación de servicios ; que las partes desde un comienza sabían cuál era el vínculo con la Administración, que era ley para las partes y no podía invalidarse sino por el consentimiento mutuo o por errores legales; la coordinación entre varias personas que en virtud de un contrato administrativo de prestación de servicios profesionales deben cumplir similares obligaciones en un mismo sitio de trabajo, no necesariamente implica que haya subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades pueda establecer cual o cuales contratistas lo están haciendo a caba lidad y quienes no, para aplicar las cláusulas pertinentes.
Que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales con personas naturales, para subsanar tales necesidades en la prestación del servicio público.
Sostiene que, contrario a lo argumentado por el a-quo, la primacía de la realidad sobre la forma no es como lo argumentó y que la única realidad probada es que la señora Deisy Tatiana Velandia López fue contratada como OPS y así se realizó su contrato, así se cumplió y que en ningún momento existió el elemento de la subordinación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420170029201 Finalmente señala que, la sentencia no ofrece claridad ni seguridad frente a la condena, en el sentido que no especifica el equivalente de la misma categoría con quien se debe efectuar y así determinar cuál era el valor del salario devengado, tampoco se hace referencia a la obligación de hacer los descuentos que por ley deban hacerse de
en el sentido que no especifica el equivalente de la misma categoría con quien se debe efectuar y así determinar cuál era el valor del salario devengado, tampoco se hace referencia a la obligación de hacer los descuentos que por ley deban hacerse de acuerdo a las normas vigentes.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
De esta oportunidad procesal hizo la entidad demandada pr esentando escrito de alegaciones, al cual se remitirá la Sala.
El Ministerio Público rindió concepto de fondo señalando que comparte la posición asumida por el a -quo frente a la acreditación del elemento de la subordinación, señalando que, no es posible aceptar que en el presente caso se tratara únicamente de labores de coordinación para el cumplimiento de las labores pactadas en cada uno de los contratos, pues precisamente por la naturaleza de ellas, requería supervisión, acompañamiento, instrucciones y ordenes permanentes, para la ejecución de las mismas y no se trataba de una labor que le permitiera a la contratista la independencia que es propia de este tipo de contratos. Por lo anterior, solicita la confirmación de la decisión de instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión Previa
El H. Magistrado Iván Fernando Prada Macías, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó1 su impedimento para conocer del presente asunto, al hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P, toda vez que su cónyuge profirió la sentencia apelada en condición de Juez Catorce Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga. Al respecto, teniendo en cuenta el tenor literal de la referida norma, según la cual, son
que su cónyuge profirió la sentencia apelada en condición de Juez Catorce Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga. Al respecto, teniendo en cuenta el tenor literal de la referida norma, según la cual, son causales de recusación, entre otras, “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, encuentra la Sala que, en el caso concreto se estructura la causal así alegada, al haberse proferido la sentencia de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, por la cónyuge del
H. Magistrado Iván Fernando Prada Macías, razón por la que se aceptará su manifestación de impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto.
2. Problema Jurídico.
PJ 1 ¿Se encuentra acreditado el elemento de la subordinación dentro del vínculo sostenido entre DEISY TATIANA VELANDIA LOPEZ y la entidad demandada, entre el
1 Mediante anotación realizada en la plataforma tecnológica TEAMSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420170029201 1° de julio de 2011 y el 31 de mayo de 2015, a fin de declarar la existencia de una verdadera relación laboral?
PJ 2 ¿Procede la orden de reintegro, a favor de la demandante DEISY TATIANA VELANDIA LOPEZ y a cargo de la entidad demandada, de las sumas correspondientes a la cuota parte por el pago de aportes a la seguridad social (salud y pensión) y riesgos profesionales que debió cubrir la entidad demandada durante el tiempo de la relación laboral?
a la cuota parte por el pago de aportes a la seguridad social (salud y pensión) y riesgos profesionales que debió cubrir la entidad demandada durante el tiempo de la relación laboral?
PJ 3 ¿Se configura la excepción de la prescripción frente a las obligaciones laborales surgidas con anterioridad al 16 de enero de 2013, en los términos de clarado por el aquo?
3. Tesis de la sala:
PJ 1 Si, el elemento de la subordinación se encuentra debidamente acreditado.
PJ 2 No, resulta improcedente la devolución de las sumas reclamadas. Únicamente hay lugar a condenar a la entidad a efectuar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, en los precisos términos fijados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
PJ 3. No se configura el fenómeno de prescripción.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
4.1 Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad.
La vinculación a las entidades del Estado por contrato de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19932 , la cual tiene como propósito suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta y cuyas características principales se pueden concretar en que, i) se prohíbe el elemento de subordinación continuada del servicio por parte del contratista, en tanto que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual , ii) las funciones que cumple, no pueden versar
prohíbe el elemento de subordinación continuada del servicio por parte del contratista, en tanto que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual , ii) las funciones que cumple, no pueden versar sobre el ejercicio de actividades de carácter permanente, iii) la vinculación es de carácter excepcional, razón por la cual no pueden realizarse con respecto a funciones que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público, con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral.3
No obstante, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) continuada subordinación; y iii) remunerada. En dich o caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420170029201 formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado contrato realidad.
En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación del servicio personal remunerado, propio de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlo en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar depe ndencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.4
4.2 Subordinación continuada
y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar depe ndencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.4
4.2 Subordinación continuada
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organizació n y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
La reiterada y consolidada jurisprudencia del H. Conse jo de Estado, ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
“… i.El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
ii.El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por
ii.El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
iii.La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órde nes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301420170029201 En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demue stre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
iv.Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una r
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