TA SANT - 680013333014-2017-00311-01-(12-01-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2017-00311-01-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 680013333014-2017-00311-00
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Demandado:
Unión Temporal Camineros Mantenimiento Vial Idesan y Departamento de Santander 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2022)
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
1. PRETENSIONES.
Se señaló en la demanda, lo siguiente:
“PRIMERO: Se declare nulo o se deje sin efectos el acto administrativo denominado “ACTA DE LIQUIDACIÓN POR MUTUO ACUERDO” de fecha 14 de septiembre de 2015 mediante el cual se liquidó bilateralmente el CONTRATO No. 3260 de 2013 cuyo objeto era “CONSULTORIA DE OBRA
PÚBLICA POR LA MODALIDAD DE EJECUCIÓN Y PAGO FACTOR
MULTIPLICADOR Y GASTOS REEMBOLSABLES DE VALOR
INDETERMINADOS PER DETERMINABLE”.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaración se le ordene al Departamento de Santander – Secretaría se Infraestructura y al IDESAN pagar a mi cliente la suma DOSCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL
NOVECIENTOS CINCO PESOS CON
Departamento de Santander – Secretaría se Infraestructura y al IDESAN pagar a mi cliente la suma DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($257.546.905,28), que deberá ser debidamente indexada al momento del pago, suma que corresponde a los siguientes valores:
PROCESO CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE UNIÓN TEMPORAL CAMINEROS MANTENIMIENTO
VIAL DEMANDADO IDESAN Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER RADICADO 680013333014-2017-00311-01
TEMA NULIDAD DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN BILATERAL
DEL CONTRATO – NATURALEZA DE CONTRATO DE
OBRA Y DE CONSULTORÍA.
CANALES DIGITALES esperanzabdf@yahoo.es jcastayala@gmail.com notificaciones@santander.gov.co idesan@idesan.gov.co jurídica@idesan.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co xmora@procuraduria.gov.coRadicado: 680013333014-2017-00311-00
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Demandado:
Unión Temporal Camineros Mantenimiento Vial Idesan y Departamento de Santander 2
La suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($182.386.692), que corresponden a los descuentos realizados injusta e ilegalmente por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y
EL INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE
($182.386.692), que corresponden a los descuentos realizados injusta e ilegalmente por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y EL INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER – IDESAN por concepto de contribución especial (impuesto de guerra) establecida en la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2005.
La suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($58.089.516.57) correspondiente a los INTERESES
SOBRE LOS VALORES ILEGALMENTE DESCONTADOS POR CONCEPTO
DE IMPUESTO DE GUERRA;
La suma de DIECISIETE MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($17.070.696,71) por concepto de INTERESES SOBRE EL VALOR DEL ACTA DE RECIB O FINAL, DESDE LA FECHA DE RECIBO Y
HASTA LA FECHA DE PAGO REALIZADA EN DICIEMBRE DE 2015.
TERCERO: Se CONDENE al Departamento de Santander – Secretaría de infraestructura y al IDESAN a pagar a mi poderdante UNION TEMPORAL CAMINEROS MANTENIMIENTO VIAL, intereses moratorios, equivalentes al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado de las sumas de dinero descontadas ilegal e injustamente por IDESAN, en calidad de pagador de las Actas de Recibo Parcial Nos. 10, 11, 12 y 13, desde el momento en que se realizaron dichos descuentos, de conformidad con el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.
IDESAN, en calidad de pagador de las Actas de Recibo Parcial Nos. 10, 11, 12 y 13, desde el momento en que se realizaron dichos descuentos, de conformidad con el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.
CUARTO: Se ORDENE al Departamento de Santander – Secretaría de Infraestructura PAGAR a mi poderdante UNION TEMPORAL CAMINEROS MANTENIMIENTO VIAL, intereses moratorios, equivalentes al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado desde la fecha de suscripción del acta de recibo final esto es desde el día cuatro (04) de julio de 2014 y hasta la fecha en que efectivamente se realizó el pago de la misma, es decir el día veintitrés (23) de noviembre de 2015, de conformidad con el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.
QUINTO: Se ordene al Departamento de Santander – Secretaría de Infraestructura y al IDESAN a pagar a mi poderdante los valores que resulten de la presente solicitud de conciliación, debidamente indexados a la fecha en que efectivamente se realice el pago.
SEXTO: Se CONDENE EN COSTAS, AGENCIAS EN DERECHO Y GASTOS PROCESALES al Departamento de Santander – Secretaría de Infraestructura y al IDESAN y a favor de mi cliente.” Sic
2. HECHOS.
Manifiesta la parte accionante que el Departamento de Santander adelantó el proceso contractual CM-0806 de 2017, estableciendo en los estudios previos y en el pliego de condiciones como naturaleza del mismo, la consultoría de obra pública por laRadicado: 680013333014-2017-00311-00
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condiciones como naturaleza del mismo, la consultoría de obra pública por laRadicado: 680013333014-2017-00311-00
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modalidad de ejecución y pago factor multiplicador y gastos reembolsables de valor indeterminado pero determinable. Como consecuencia de lo anterior, se adelantó el proceso a través de la modalidad de concurso de méritos; resultando adjudicatario del referido contrato la UNIÓN TEMPORAL CAMINEROS MANTENIMIENTO VIAL.
En virtud de lo expuesto, se suscribió el contrato denominado Consultoría No. 3260 de 2013 entre la oficina gestora, Secretaría de Infraestructura y la Unión Temporal Camineros Mantenimiento Vial, en el que se incluyeron los impuestos, tasas y contribuciones aplicables de conformidad con lo expuesto en el pliego de condiciones, dentro de los cuales no se contempló el 5% por concepto de impuesto de guerra.
Ahora bien, la cláusula séptima del referido contrato que contiene la forma de pago, señaló que el valor establecido se pagaría al contratista por medio del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander – Idesan, con cargos al convenio interadministrativo No. 02055 de 2012 y su adicional No. 1 de 2013, celebrado entre el Departamento de Santander y Idesan.
De acuerdo con lo señalado, se realizó el pago de 9 actas parciales con los respectivos descuentos del contrato de consultoría que fue celebrado entre las partes; sin embargo,
el Departamento de Santander y Idesan.
De acuerdo con lo señalado, se realizó el pago de 9 actas parciales con los respectivos descuentos del contrato de consultoría que fue celebrado entre las partes; sin embargo, a partir del pago No. 10, la tesorería del Idesan, que no era parte del contrato No. 3260 de 2013 de forma ilegal y arbitraria empezó a realizar un descuento propio de los contratos de obra pública denominado contribución especial (conocido como impuesto de guerra), amparado en un concepto se la Secretaría de Hacienda Departamental.
Por lo expuesto se indica que el Idesan, no tenía compet encia para interpretar el contrato de consultoría y cambiar la naturaleza del mismo, aplicando un impuesto que es propio de los contratos de obra, y que a su vez no fue previsto dentro de los estudios previos del proceso de selección, toda vez que este era un mero pagador de los recursos que tenía el Departamento de Santander en virtud del convenio interadminisrativo suscrito entre las partes previo a que se adelantara el proceso contractual CM-0806 de 2017.Teniendo en cuenta esta situación, la parte demandante solicitó el 28 de mayo de 2014 a la Secretaría de Transporte e Infraestructura del ente departamental, certificar la naturaleza del contrato No. 3260 de 2013, u ordenar que no se continuara con los descuentos realizados por parte del Idesan.
Frente a lo anterior, la Secretaría de Hacienda señaló que al efectuarse actividades de mantenimiento rutinario vial, este contrato se enmarcaba de forma tácita como contrato de obra y por lo tanto resultaba procedente el pago de la contribución especialí las cosas, manifiesta que el día 14 de septiembre de 2015 se suscribió acta de liquidación bilateral
de obra y por lo tanto resultaba procedente el pago de la contribución especialí las cosas, manifiesta que el día 14 de septiembre de 2015 se suscribió acta de liquidación bilateral del contrato No. 3260 de 2013, en la que el Departamento de Santander reconoció el error en el que incurrió el Idesan al realizar un descuento indebido, y por lo tanto indicó que se cancelaría a favor del demandante los calores que se descontaron indebidamente; no obstante, en audiencia de conciliación pre judicial, el ente territorial trata de hacer ver que los descuentos realizados por el Idesan no fueron por concepto de guerra, sino por concepto de retención en la fuente, los cuales fueron compensados con los dineros que se descontaron indebidamente a la parte accionante, sin aportarse documentación de soporte.
De acuerdo con lo expuesto, señala que no le asiste razón al demandado al indicar que se niega a conciliar porque la Unión Temporal Camineros Mantenimiento Vial le adeuda dinero por concepto de retención en la fuente, toda vez que esto no fue advertido en elRadicado: 680013333014-2017-00311-00
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acta de liquidación o en las salvedades . En consecuencia, resulta improcedente demandar por algo distinto a lo señalado en estos términos para ambas partes del contrato, más aún cuando solo hasta la conciliación prejudicial se advirtió de la supuesta retención en la fuente dejada de descontar.
Finalmente, sostiene respecto al pago de intereses por las actas de recibo no pagadas
contrato, más aún cuando solo hasta la conciliación prejudicial se advirtió de la supuesta retención en la fuente dejada de descontar.
Finalmente, sostiene respecto al pago de intereses por las actas de recibo no pagadas oportunamente, que el Departamento de Santander suscribió acta de recibo final el 14 de julio de 2014, en la que reconoció a favor del demandante la suma de $92.053.320,54; sin embargo, esta suma solo fue cancelada en diciembre de 2015.
Por lo expuesto, considera que es deber del ente territorial reconocer los intereses que causó la mora en el pago del acta de recibo final, hasta la fecha en que efectivamente se canceló el valor que fue determinado en el acta de liquidación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
La liquidación bilateral es nula porque se niega a reconocer la devolución de dineros indebidamente descontados por el IDESAN ante la mirada descuidada del departamento de Santander, y viola el artículo 120 de la Ley 418 de 1993, sostiene que el proceso contractual fue determinado por la parte demandada como contrato de consultoría y no de obra, razón por la cual se determinó como modalidad de selección del contratista el concurso de méritos. En consecuencia, no resulta acertado que de forma unilateral se aplique un descuento que tiene un sujeto pasivo determinado, el cual no corresponde a la Unión Temporal demandante.
Ahora bien, señala que la entidad accionada reconoce en las consideraciones de la liquidación bilateral que existió una aplicación de la contribución especial de la Ley 418 de 1997 y que estas sumas serían devueltas al contratista; sin embargo, en la
Ahora bien, señala que la entidad accionada reconoce en las consideraciones de la liquidación bilateral que existió una aplicación de la contribución especial de la Ley 418 de 1997 y que estas sumas serían devueltas al contratista; sin embargo, en la parte resolutiva se niegan estos valores. Sumado a lo anterior, manifiesta que el demandado en audiencia de conciliación sostuvo que no fue entregado este dinero, pues se dieron cuenta luego de liquidar el contrato que no se realizó una supuesta retención en la fuente y que por este motivo debía efectuarse una compensación, pero a la fecha no se ha adelantado ninguna actuación para cobrar los supuestos valores adeudados.
La entidad demandada permitió y aceptó que se realizara una interpretación unilateral tacita de la naturaleza jurídica del contrato por una entidad y persona que no era parte en la relación contractual, pues el IDESAN y la Secretaría de Hacienda Departamental, sin hacer parte del contrato y luego de realizar una interpretación de la naturaleza jurídica del mismo, descontaron sumas no contempladas en los estudios previos, pliegos o incluso en el contrato suscrito entre las partes. En consecuencia, indica que la Secretaría de Hacienda y el IDESAN aplicaron tácitamente el artículo 15 de la Ley 80 de 1993, siendo esta facultad exclusiva de las partes del contrato; es decir que si estaba en desacuerdo la entidad accionada con la naturaleza jurídica que le asignó al contrato, debió acudir a lo dispuesto en el artículo 14 numeral 1 de la Ley 80 de 1993.
Así las cosas, estima que el descuento por concepto de impuesto de guerra oRadicado: 680013333014-2017-00311-00
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Así las cosas, estima que el descuento por concepto de impuesto de guerra oRadicado: 680013333014-2017-00311-00
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contribución especial de seguridad ciudadana no era procedente y debía ser devuelto por la parte demandada, atendiendo a la naturaleza del contrato celebrado entre las pares; sin embargo, esta si tuación no ocurrió. Por lo expuesto y al haberse modificado las condiciones del contrato por entidades ajenas al negocio jurídico, es claro que existe una violación al derecho de defensa y audiencia.
Pago de intereses, manifestando que el hecho de no reconocer los intereses que se derivan del acta de recibo final y del acta de liquidación, implicaría una violación de las normas que rigen la materia.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER – IDESAN
Se opone a las pretensiones de la demanda, al estimar que estas carecen de razón y de causa, pues no resulta imputable al IDESAN la responsabilidad por la aplicación e inobservancia de las leyes, ordenanzas y de las normas.
Ahora bien, indica que en virtud del convenio interadministrativo suscrito entre el Departamento de Santander y el IDESAN le otorgó la calidad de pagador a este último, es decir que adquirió la obligación de ante retenedor.
En ese orden de ideas, señala que el Departamento de Santander suscr ibió un contrato de consultoría de obra por factores multiplicador y gasto reembolsable con
último, es decir que adquirió la obligación de ante retenedor.
En ese orden de ideas, señala que el Departamento de Santander suscr ibió un contrato de consultoría de obra por factores multiplicador y gasto reembolsable con la Unión Temporal Camineros Mantenimiento Vial, cuyo objeto era “GERENCIAR, ADMINISTRAR Y EJECUTAR EL PROYECTO DENOMINADO – MANTENIMIENTO RUTINARIO DE LAS VÍAS SECUNDARIAS DEPARTAMENTO DE SANTANDER“; no obstante, indica que una vez revisado en mencionado objeto y su ejecución, es claro que este contrato se enmarca tácitamente en un contrato de obra pública, motivo por el cual le corresponde al IDESAN como entidad pagadora aplicar las retenciones que le correspondan dada la relación de causalidad existente. (fls. 17-23 Doc. 02)
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que el acto acusado goza de presunción de legalidad, pues no se han indicado cuales son los vicios de que adolece el mismo.
Así las cosas, estima que al ser el acta de liquidación suscrita de mutuo acuerdo frente al Contrato 3260 de 2013, esta constituye ley para las partes, es decir que la única forma de debatir su legalidad, es en aquellos casos en los que obre solicitud de declaratoria de existencia de vicios del consentimiento por error, fuerza o dolo, de acuerdo con las causales expuestas en el Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que para que resultara procedente la declaratoria de nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato No. 3260 de 2013, la parte accionante debía demostrar que su consentimiento se encontraba viciado al
Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que para que resultara procedente la declaratoria de nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato No. 3260 de 2013, la parte accionante debía demostrar que su consentimiento se encontraba viciado al momento de suscribir el referido acto, sin embargo, esto no ocurrió en el casoRadicado: 680013333014-2017-00311-00
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concreto.
Finalmente, propone como excepciones I) Inepta demanda por indebida escogencia de la acción, al manifestar que lo que debió interponerse fue una acción ejecutiva, debido a que el acta de liquidación bilateral constituye un verdadero acuerdo de voluntades, que presta mérito ejecutivo, y no el medio de control de controversias contractuales porque no tendría sentido demandar por algo que la parte accionante consintió, a menos que se demostrara un vicio en el cons entimiento; II) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, señalando que el demandante solicita que se declare la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato y como resultado de lo anterior se cancele la suma allí descrita; sin emb argo desconoce la parte actora que en caso de declararse la nulidad de la referida acta no habría sustento para ordenar el pago de las sumas dispuestas en el mismo documento; III) Falta del requisito de procedibilidad para demandar, pues cuando se pretende la nulidad de un acto particular deben haberse interpuesto y decidió los recursos que
sustento para ordenar el pago de las sumas dispuestas en el mismo documento; III) Falta del requisito de procedibilidad para demandar, pues cuando se pretende la nulidad de un acto particular deben haberse interpuesto y decidió los recursos que de acuerdo con la ley fueran obligatorios, lo cual no ocurrió en el caso concreto. (fls. 1-5 Doc. 02)
III. SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia de fecha el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Resolvio:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la UNIÓN TEMPORAL CAMINEROS MANTENIMIENTO VIAL contra el IDESAN y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Contrato No. 3260 de 2013 celebrado entre el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la UNIÓN TEMPORAL
CAMINEROS MANTENIMIENTO VIAL.
TERCERO: DECLÁRESE que no hay lugar a restituciones mutuas.” Sic
Fundamento su decisión en los siguientes argumentos, copiados literalmente:
1. “DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES
En materia de Gestión Contractual del Estado, la Ley 80 de 1993 establece regulación propia dentro del régimen especial consagrado en el Estatuto General de la Contratación Pública, haciendo referencia a los principales aspectos a tener en cuenta para e desarrollo de los mismos, como a continuación se expone:
2.1. En acta de liquidación suscrita entre las partes se indica entre otros asuntos
la Contratación Pública, haciendo referencia a los principales aspectos a tener en cuenta para e desarrollo de los mismos, como a continuación se expone:
2.1. En acta de liquidación suscrita entre las partes se indica entre otros asuntos que:
“…Evidenciado lo anterior y frente al hecho de no haberse exigido elRadicado: 680013333014-2017-00311-00
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amparo de estabilidad de las obras, por haberse concebido el contrato como una consultoría, considera el Departamento de Santander que ya no es procedente exigirla máxime cuando las actividades del contrato eran de mantenimiento, rocería, limpieza de derrumbes menores entre otras.” (Fls. 90-95 Doc. 02)
2.2. La Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander, mediante oficio No. 2014009275 indica que “Dadas las actividades de mantenimiento rutinario vial, que incorpora el contrato No. 3260 de 2013, se concluye que dicho contrato se enmarca tácitamente como contrato de obra y por lo tanto es procedente la aplicación de la contribuc ión especial sobre contratos de obra y concesiones.” (Fls. 83-84 Doc. 05)
2.3. En informe de supervisión final, suscrito por el supervisor del contrato indica lo siguiente:
“El proyecto “mantenimiento rutinario de las vías secundarias del Departamento de Santander”, se encuentra localizado en la red secundaria del Departamento de Santander y se realizó un cubrimiento
indica lo siguiente:
“El proyecto “mantenimiento rutinario de las vías secundarias del Departamento de Santander”, se encuentra localizado en la red secundaria del Departamento de Santander y se realizó un cubrimiento de 1.646 kilómetros aproximadamente de vías secundarias intervenidas.
El proyecto consistió en realizar el mantenimiento rutinario de las vías Secundarias del Departamento, programa que tiene el objetivo de brindar el mantenimiento a las vías pavimentadas, no pavimentadas y en general a las vías secundarias dando prioridad a aquellas que integran los ejes viales estratégicos establecidos en el plan vial departamental de Santander 2009 - 2018. El proyecto fue desarrollado por un grupo de personas de la región denominado “camineros“ dotado con las herramientas necesarias para las labores asignadas (Limpieza de obstáculos de la calzada, Remoción de derrumbes menores, Limpieza y conformación de cunetas, Limpieza de alcantarillas, Limpieza manual de otras obras de drenaje superficial, tales como: zanjas de coronamiento, desagües y otras similares, Rocería y desmonte manual, Poda de árboles, Limpieza de puentes, Cuidado y vigilancia de la vía, Mano de obra para el sellado de fisuras, Mano de obra para las labores de bacheo, Mano de obra para el parcheo, y las demás actividades de mantenimiento rutinario de similar naturaleza que le sean asignadas por el supervisor, de acuerdo con el objeto del contrato: labores de ornamentación, Mano de obra de limpieza de vegetación, limpieza de señales, atención de emergencias). Se realizo un cubrimiento de 1.656 kilómetros de vías secundarias
con el objeto del contrato: labores de ornamentación, Mano de obra de limpieza de vegetación, limpieza de señales, atención de emergencias). Se realizo un cubrimiento de 1.656 kilómetros de vías secundarias aproximadamente…
Actividades desarrolladas durante la ejecución del contrato:
El contratista realizo las actividades ejecutadas por los camineros en cada uno de los tramos.
El contratista, Unión Temporal Camineros Mantenimiento Vial realizó primordialmente las siguientes actividades:
Rocería general de las vías secundarias que estaban incluidas dentro del programaRadicado: 680013333014-2017-00311-00
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Limpieza general de cunetas Limpieza de alcantarillas Remoción de derrumbes menores Limpieza de obstáculos de la calzada Poda de árboles donde se requería Limpieza de puentes Cuidado y vigilancia de la vía Limpieza manual de otras obras de drenaje superficial, tales como: zanjas de coronamiento, desagües y otras similares Y las demás actividades de mantenimiento rutinario de similar naturaleza que le fueron asignadas por el superior.
Para el último mes, (treceavo mes) de ejecución del contrato, la programación del contratista consistió en continuar con las actividades de limpieza de cuentas, limpieza de obras transversales rocería garantizando el tránsito en el sector intervenido. Desplazar personal de sectores ya intervenidos y colaborar con tramos donde el trabajo es muy complicado
limpieza de cuentas, limpieza de obras transversales rocería garantizando el tránsito en el sector intervenido. Desplazar personal de sectores ya intervenidos y colaborar con tramos donde el trabajo es muy complicado debido a deslizamientos lluvias, que generan mayor carga de sedimentos en las obras transversales, cunetas, banca de la vía.” (Fls. 77-81 Doc. 01)
2.4. Oficio GI 503-2018 del 11 de julio de 2016, del Gerente de IDESAN. En cuanto a la solicitud relacionada con: “Informe mediante cual acto administrativo se procedió a interpretar o modificar unilateralmente la naturaleza jurídica del contrato No. 3260 de 2.013, cambiándolo a contrato de consultoría o contrato de obra pública, y en qué forma se notificó dicho acto. En caso que no exista, se certifique tal hecho“, se indicó que: “La institución hace constar o certificar que dicho acto administrativo no existe, o no se notificó al ente financiero, pero lo que si tiene como soporte la institución, es resaltar que el IDESAN respondió a un mandato legal (ESTATUTO TRIBUTARIO DEPARTAMENTAL), por medio del cual, siendo un agente retenedor del orden departamental, cumplió con la obligación de retener o descontar todos los impuestos, gravámenes o descuentos legales que se originaron con la suscripción del contrato antes referido y de esa misma forma girarlos al Departamento de Santander, quien es el encargado de recibir dicho tributo, además en cuanto al acto administrativo, no se requiere el mismo, pues no es necesario para dar cumplimiento a la ley en cuanto al descuento del impuesto de guerra, ya que la obliga ción de
de recibir dicho tributo, además en cuanto al acto administrativo, no se requiere el mismo, pues no es necesario para dar cumplimiento a la ley en cuanto al descuento del impuesto de guerra, ya que la obliga ción de retención se genera de acuerdo a la lectura del articulado del contrato, como lo es de obra pública y la jurisprudencia además, lo argumenta o aclara que no solo basta con la denominación del mismo, sino con las obligaciones o actividades que de es te se derivan y que se desenvuelvan en dar mantenimiento vial que se hizo en desarrollo de dicho contrato.”
En cuanto a la solicitud de: “Informe que medidas adoptó una vez la UT CAMINEROS MANTENIMIENTO VIAL comunico los descuentos, para que IDESAN no continuara realizando descuento de impuesto Ley 418 de 1997 al contrato No. 3260 de 2.013“ se manifestó que: “en ningún momento el contratista UT CAMINEROS MANTENIMIENTO VIAL comunicó al IDESAN acerca de dicha situación o inconformismo, pues no se encuentra prueba escrita de ello, y que lo que si realizó el contratista por intermedio de suRadicado: 680013333014-2017-00311-00
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representante legal, fue reclamar al contratante el Departamento de Santander y al supervisor de dicha situación, situación que ratificó la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander por intermedio del comunicado u oficio No. 20140092175 del 16 de junio de 2014, en la cual deja constancia que de acuerdo a la naturaleza del contrato y a su
Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander por intermedio del comunicado u oficio No. 20140092175 del 16 de junio de 2014, en la cual deja constancia que de acuerdo a la naturaleza del contrato y a su ejecución, la UT CAMINEROS MANTENIMIENTO VIAL, si era sujeto pasivo del gravamen o tributo de guerra contemplado en la Ley 418 de 1997. La anterior situación se conoció por parte del IDESAN, de acuerdo a la solicitud del Departamento de Santander de que se certificara los descuentos realizados por gravámenes y estampillas a la unión temporal. Cabe resaltar que la institución, no tiene en cuenta los postulados de los terceros, dirigiéndose a lo dictaminado por la norma, para hacer la aplicación de las mismas, como lo fue en el descuento por impuesto de guerra, que se presentó en este caso.” (Fl. 82 Doc. 05)
En ese orden de ideas, de la revisión del Contrato No. 3260 de 2013, suscrito entre el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la UNIÓN TEMPORAL CAMINEROS MANTENIMIENTO VIAL, se observa que este fue calificado por las partes como de consultoría, por lo que no sería procedente ordenar el descuento del 5% que realizó el IDESAN por concepto de contribución especial (Impuesto de guerra).
No obstante, analizadas las pruebas enunciadas y la normatividad aplicable, encuentra el Desp acho, una vez estudiadas las obligaciones del mismo, que en realidad se trata de un contrato de obra y no de consultoría como fue denominado, toda vez que dentro de las actividades ejecutadas prevalecen las que se refieren a realizar el mantenimiento rutinario de las vías secundarias del
en realidad se trata de un contrato de obra y no de consultoría como fue denominado, toda vez que dentro de las actividades ejecutadas prevalecen las que se refieren a realizar el mantenimiento rutinario de las vías secundarias del Departamento, rocería general de las vías secundarias incluidas dentro del programa, limpieza general de cunetas, limpieza de alcantarillas, remoción de derrumbes menores, limpieza de obstáculos de la calzada, poda de árboles donde se requería , limpieza de puentes, cuidado y vigilancia de la vía y Limpiez
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