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TA SANT - 680013333014-2017-00346-01-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2017-00346-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

•. #F,/ Lffi:á'_,Í TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, ]ulio once (11) de dos mil diecínueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333014-2017-00346-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

®

MEDIO DE CONTROL:

GERARD0 RUIZ ARIZA

NACION -MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACI0NAL-FON DO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

S I G C M A - S ¥'.3 -.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte demandada contró ld sentencia proferida por el Juzgado Catorce Admínistrativo Oral del Circuito Judicial dc Bucaramanga, en audiencia inicial conjunta celebrada el 18 de octubre de 2018, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 3-22) Pretensiones. (Fls. 4) El accionante solicita se declare la nulidad del acto adminístrativo contenido en el oficio No. 2017EE495 de mayo 30 de 2017 y notificado el 12 de ]unio de 2017, por el cual la

No. 2017EE495 de mayo 30 de 2017 y notificado el 12 de ]unio de 2017, por el cual la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca negó el reconocimiento y pago drL la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anteríor, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, al pago por sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, asi' como la indexación de dicha suma desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la e]ecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso conforme el arti'culo 187 del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la entldad dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibi'dem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 ibi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C`G.P.Hechos. (Fls. 5) Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014-2017-00346-01. . En si'ntesis, la parte demandante narra cómo sustento fáctico, lo siguiente:

Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014-2017-00346-01. . En si'ntesis, la parte demandante narra cómo sustento fáctico, lo siguiente: Relata la parte actora que el 13 de septiembre de 2016 radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesanti'as parciales, accediéndose a lo anterior por Resolución No. 0311 del 13 de febrero de 2017. La suma reconocida, fue i)agada solo hasta el 27 de marzo de 2017, por lo que el 9 de mayo de 2017 present(t solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportunc) de su prestacíón, siendo resuelta de manera negativa por la Administración. Normas Violadas y Concepto de Violación Constítucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos, 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artícul()s 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular

Ley 1071 de 2006, artícul()s 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parcíales y definitivas de los servidores públícos, establecíendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto adminístrativo de rei:onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en a Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del doc€nte, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio i]e Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri() (Fls. 46-57), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente coiistituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes:Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014-2017-00346-01

como excepciones, las siguientes:Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014-2017-00346-01 Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dícha cuenta a través de contrato de fiducía mercantil a lci Fiduciaria Previsora S.A. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la NaciónMinisterio de Educación, no expídió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confinó el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. ® •. Prescripción. Los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligacíón se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.67-74) Fue proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Sentencia de Primera lnstancia (Fls.67-74) Fue proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia Ínicial conjunta celebrada el 18 de octubre de 2018, a través de la cual prosperaron las súplicas de la demanda ordenando: ``PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, por medío de los cuales se les negaron a los demandantes el reconocimiento y pago de la sancíón por mora en el pago tardi'o de las cesanti'as, asi': Radicado 017-00169-00 017-00170-00 017-00278-00 017-00346-00 Demanda Inés Corzo Moren nte Acto administ 10 Oficio dE---f noviembre de Arguello Oficio de f diciembre de :EF6ié-mús Ofíi¿ío 2017EE 07 de febrero riza oficio 2ol fecha de 30 2017. Jesús Cristancho iiiiii= Gera 111111111111 Elizabeth Fd_6Ruiz A ratívo anulado 24d€ 22 (k2016. E104 de fecha de 2017. 7EE495 de de mayo de (..) QUINTO: a t:i'tulo de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOND0 NACIONAL DE

7EE495 de de mayo de (..) QUINTO: a t:i'tulo de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a cancelar a favor del demandante GERARD0 RUIZ ARIZA a la suma que resulte de multiplicar el salario 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014-2017-00346-01 diario tomado de la asignación básica correspondiente al año 2016, por el tiempo de mora que son 90 di'¿is, de conformídad con lo expuesto en esta provídencia.

SÉPTIMO: DECLARAR no probada, en todos los casos, la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencía.

OCTAVO: la entidat] demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en lt)s artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

NOVENO: DENEGAR en todos los casos las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a io motivat]o.

DECIMO: Sin cond€ma en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

(...)„

acuerdo a io motivat]o.

DECIMO: Sin cond€ma en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. (...)„ EI A-quo consideró que en efecto debe reconocerse la sancíón moratoria derivada del pago tardi`o de las cesanti'as parciales al docente demandante, de conformidad con lo establecido en el artículci 5° de la Ley 1071 de 2006, al ser los docentes servídores públ,cos.

En el caso concreto, dete~minó que la entidad demandada Íncurrió en mora tanto para la expedición del reconocimiento de cesantías, como para el pago, pues se tiene que la peticíón fue radícada el 13 de septiembre de 2016 y los 15 días hábiles con que contaba para proferir el proyecto del acto administrativo vencieron el di'a 04 de octubre de 2016, más los io di'a£, de e]ecutoria, el acto debió quedar en firme el 19 de octubre de 20i6 si se hubiera pr(tferido oportunamente, sin embargo aquél se profirió hasta el 13 de febrero de 2017. Asi', la mora se causó desde 27 de diciembre de 2016 hasta el

de febrero de 2017. Asi', la mora se causó desde 27 de diciembre de 2016 hasta el 26 de marzo de 2017, i)ara un total de 90 dias. Respecto de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, el Juez de instancia aduce que tantci la reclamación correspondiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como la presentación de la conciliación -que interrumpe por un lapso igual la prescripcióny d(? la demanda se realizaron dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que debíó realiz3rse el pago de la cesanti'a parcial. Pues es evidente que no ha operado el fenómeno de la prescripción. Por otra parte, estima improcedente la indexación de la sanción moratoria con fundamento en la senten(=Ía de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 18 de ]ulio de 2018, en la cual se establece que por tratarse de una penalidad a cargo de la entidad demandada y no ]e asuntos laborales. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014-2017-00346-01 Recurso de Apelación La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones

®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014-2017-00346-01 Recurso de Apelación La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (Fls. 76-85), presenta recurso de apelación solicitando se desvirtúen las pretensiones incoadas por la parte actora, bajo las siguientes consideracíones: ~ Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, término que se contabilíza desde que se hizo exigible la obligacíón y hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo díspuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T. Inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministeno de Educación: toda vez que la Fiduciaría La Previsora S.A no es representante dd Ministerio de Educación ante la entidades terrítoriales, de hecho, el Ministerio n\-, tiene representantes en las entidades territoríales, en razón a que estas últimas son autónomas. r Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que

r Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestacíón. ~ EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especíal de la Nacíón sin personeri'a juri'dica, con Índependencia contable y fínanciera, que funciona a través del Conse]o Directivo, quíen determína las políticas de administración y dírección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en el Decreto 1075 de 2015, por lo que el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna Ín]erencia. ~ Inexistencia de la oblígación, ya que el acto administrativo de reconocimiento expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial, no ha sido ob]eto de

~ Inexistencia de la oblígación, ya que el acto administrativo de reconocimiento expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial, no ha sido ob]eto de anulación o suspensión, por lo tanto, Ia solicitud de la prestación se tramító canceló conforme al procedímiento señalado en la Ley.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014-2017-00346-01 Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recijrso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 14 de marzo de 2019 se dispus. su admisión (Fl. io2) y con provei`do del 02 de mayo de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 i]el CPACA (FI. io8). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante (Fis ii2-ii6). Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Conse]o de Estado, a través de la cual se unificó la ]urisprudencia de la Alta =orporación en el sentido de reconocer el derecho que asíste al

]urisprudencia de la Alta =orporación en el sentido de reconocer el derecho que asíste al personal docente ofícial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la san(ión moratoria por el pago tardi'o de cesanti'as; Índicando que en la misma providencia :,e reconocíó igualmente la víabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanc ón moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. La Parte Demandada, intervíno de manera extemporánea en esta etapa procesal. EI Ministerio Público, no rindió concepto de fondo. CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecído en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir €il recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de [ironunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMnisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medío de control, toda vez que con dicha argumentacíón se reitera la excepción de falta de

responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medío de control, toda vez que con dicha argumentacíón se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa [ior pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014-2017-00346-01 demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inaso del numeral 60 del arti'culo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del señor GERARDO RUIZ ARIZA como docente oficial, por el pago tardio de sus cesantías?

Tesis: SÍ. 2, ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estadol

2, ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estadol

1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformídad con los argumentos esgrímídos en la Sentencía de Unificación del 18 de ]ulio de 2018í, por el Honorable Conse]o de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categori'a de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura

orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma

para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. L Conse]o de EstadoSección Segunda Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez Sentencia CE-SUJ-SiiL 012-2018 ' Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba)adores oficiales. 7 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014-2017-00346-01 Por lo anterior, la Sala iinifica su ]urisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores púbiicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Visto lo anterior, de confcirmidad con lo expuesto por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y

Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

11. Término parai hacer exigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos at,añe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que pre=isamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en ai.as de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pú[tlica que debido a los procesos burocráticos y la corrupción

penalidad fue en ai.as de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pú[tlica que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambi(ar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus riecesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar €si', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la =ventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Asi` las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento i]e la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador

de reconocimiento i]e la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora, pues, ésta penalidad se encuentra ]ustificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hzo no tuvo respuesta, asi "éndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto i]e reconocimiento en término, pues lo contrario seri'a asumir que la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada ' «pt)r medio de la cual se fi]aii términos para el pago oportuno de cesanti'as para los servidores públicos, se esta[),ecen sanciones y se dictai otras disposiciones.» + «pcr meclio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su

definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su canccilación >> L'Gaceta del Congreso. Proyecto cle Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8 ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014-2017-00346-01 en esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesanti'a y de los derechc]s dei traba]ador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo

en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. ( .)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede c!N.idenaar en e/ siguiente cuadro: CORRE

EJECUTORIA

-T:EEiM-iÑó-T-IóiRTEE-- PAGO '` MORATORIA CESANTÍA 6 <tpor medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. 1' Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesam'as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución

aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.>> 7 <<ARTÍCULo 76. oportumdad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro c¡e los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán iiiterponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. [1ARTÍCULO 87. FiRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notif!cación, comunicación cj publicación según el caso. 2, Desde el di`a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el di`a siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativc> pOs,t,vO.>> 8 «Artículo 5i Oportumdad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podran interponerse en cualquier tiempo. [] Transcurridos los térmnos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme []» 9 <<Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liqudación de las cesantias

días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liqudación de las cesantias definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo estableado para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9 ®ñÉFíi-EióN ( No apiica SIN

RESPUESTA 1

Aplica pero no ESCRITO se tiene en EXTEMPORA cuenti para el (deNs::ésde\\tec:m::¿:td°ed;:go NEO Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014-2017-00346-01 10 d,as, después de cumplidos 15 para expedir el acto 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 1_5_días) | ±" (-Negri/las fuera deiTri) 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días 1posteriores a la pet,ción 4idji::--TTó-áiis P/°as:;:/c°ur:osr,aa'l,Pa#e¡t::%n En ese orden de ideas, la sanción moratona inicia a correr a partir de los 70 d'ias hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días

después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de e]ecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el Pago.

111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo conceriiiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "( ) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago o[>ortuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como corsecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lJ certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdido 5u poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidier¿i la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo

administración expidier¿i la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus i=onsecuencias desfavorables para el traba]adorí°. De este modo, la jurisprudencia del Conse]o de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por €1 pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra (lel empleador estatuida con el ob]eto de reparar los daños causados al primero por el incum[jlimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: <<l_a indemnización mor¿itoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del eriipleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de i=esantía en los términos de la citada Ley.11» Visto !o anterior, es pre(:iso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sani=ión o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el

cesantías, es una sani=ión o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servici{)s o lo que la ley disponga como su propósito. " Conse]o de Estado, Sección S,egunda, Sentencia 19001-23L31-000-2010-00200-01(3988~13) del 21/04/2016. C P, Gabriel Valbuena Hernándt:z. ' Coi`sejo de Estado, Sección S>egunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 680013333014-2017-00346-01 Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación

obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de traba]o o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi` que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al traba]ador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesanti'as y en favor del servidor público. En tal

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