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TA SANT - 680013333014-2017-00402-02-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2017-00402-02-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333014-2017-00402-02

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante WILLIAM EDUARDO CALDERÓN

notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co Demandado

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co ministeriodeeducacionsantander@gmail.com

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE

CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue inter puesta mediante apoderad a por el señor WILLIAM EDUARDO CALDERÓN en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

I. LA DEMANDA

La demanda fue inter puesta mediante apoderad a por el señor WILLIAM EDUARDO CALDERÓN en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

1. HECHOS

La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 5 y 6 del expediente, los siguientes:

a. Que el señor WILLIAM EDUARDO CALDERÓN solicitó el día 17 de junio de 2011 el reconocimiento y pago de las cesantías al FOMAG.

b. Que mediante Resolución No . 3163 del 24 de noviembre de 201 1, se le reconoció a el demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho; las cuales fueron canceladas el 26 de enero de 2012.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00402-02

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c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 21 de septiembre de 2011, configurándose así mora en el pago de las cesantías

d. Que el 07 de octubre de 2014, la actora solicitó a la entidad demandada , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cual se resolvió de forma negativa por la entidad.

2. PRETENSIONES

“1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 7 de octubre de 2014 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN

2. PRETENSIONES

“1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 7 de octubre de 2014 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2 Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hi zo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a LA NAC IÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Cogido

General del Proceso.

5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo

General del Proceso.

5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso.” (fls.4-5)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00402-02

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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5. Como concepto de violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (fls.6-16)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se hizo de acuerdo a lo establecido por la Ley 244 de 1995, modi ficada por la Ley 1071 de

2006. Propone como excepciones i) VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., toda vez que se

2006. Propone como excepciones i) VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., toda vez que se le atribuye la calidad como vocera administradora del patrimonio autónomo al Fiduciario quien viene siendo el responsable de garantizar la administración del patrimonio entregado por el fiducomitente; ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, argumentando que el Fondo no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación; iii) PRESCRIPCIÓN, ya que por regla general, los derechos laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible; y v) ; GENÉRICA solicitando que se declare l a excepción que se encuentre probada. (fls.52-63)

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, declaró la prescripción del derecho del demandante, al considerar que se contaba con 3 años para ejercer el reclamo del derecho contados a partir de la exigibilidad del mismo . Sin embargo, desde la fecha en que la entidad entró en mora de realizar el pago de las cesantías , esto es el 23 de septiembre de 201 1 y la presentación de la solicitud de la sanción mora, esto es el 07 de octubre de 2014, transcurrieron más de tres años. En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción y denegó las pretensiones de la demanda. (fls.87-92)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00402-02

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IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Expediente 680013333014-2017-00402-02

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IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante señala que al examinar la Ley 1071 de 2006 se evidencia que la misma no fijó un término de prescripción respecto de la acción de reconocimiento y pago de la suma que resulte probada en virtud de la mora en el pago de la prestación. Igualmente refiere que los valores causados en el presente proceso, están causados en virtud de un mandado legal, contenido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2016; materializada en el caso concreto, en la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía concedida a l demandante en la resolución que le reconoció dicha prestación. Aunado a lo anterior, aduce que el Honorable Consejo de Estado en aplicación al principio de favorabilidad que cobija las actuaciones del trabajador, ha dado aplicación al artículo 2536 del Código Civil en cuanto a la prescripción para el tipo de proceso incoado de 10 años. En igual sentido, diferencia la cesantía (obligación principal), de la indemnización (que es la sanción) indicando que la exigibilidad de la sanción nace exclusivamente cuando se da el pago de la cesantía ya que es el momento en el que se puede n establecer los días de mora y por ende el valor de la pretensión. Señala que la exigibilidad de la cesantía se da por el reconocimiento de la misma mediante el acto administrativo respectivo para efectos de la sanción por pago tardío. La prescripción en consecuencia no puede correr sino una vez realizado el pago de la cesantía en adelante, ya que a partir de dicho momento

de la misma mediante el acto administrativo respectivo para efectos de la sanción por pago tardío. La prescripción en consecuencia no puede correr sino una vez realizado el pago de la cesantía en adelante, ya que a partir de dicho momento el acreedor (docente) puede accionar en contra del deudor (Ministerio). (fls.122126)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación y adicionalmente señala que la actualización de la condena es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. (Expediente digital. Archivo No. 2)

2. PARTE DEMANDADA

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda agregando que se atienen a lo dispuesto en la sentencia de uni ficación del H. Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018. (Expediente digital. Archivo No. 4)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo en esta instancia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00402-02

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VI. CUESTION PREVIA

El 11 de agosto de 2021 se sometió el presente proceso a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la aprobación del respectivo proyecto de sentencia. El 12 de agosto de 202 1 el H. Magistrado Dr. IVAN FERNANDO PRADA MACIAS manifestó a través d e Microsoft Teams hallarse incurs o en la causal d e impedimento del artículo 141.2 del CGP 1. Conforme a lo expuesto y por encontrar merito en lo anterior, de conformidad con

IVAN FERNANDO PRADA MACIAS manifestó a través d e Microsoft Teams hallarse incurs o en la causal d e impedimento del artículo 141.2 del CGP 1. Conforme a lo expuesto y por encontrar merito en lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA2, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararan fundado el impedimento y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

VII. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar, si ¿Respecto a la sanción moratoria a que tiene derecho el señor WILLIAM EDUARDO CALDERÓN , operó el fenómeno de la prescripción, conforme al término trienal establecido por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, o por el contrario se debe aplicar las disposiciones de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 2536 del Código Civil?.

Tesis: Para el presente caso oper ó la prescripción parcial de los derechos d el demandante conforme las previsiones del a rtículo 41 del Decreto 3135 de 1968 sin que resulten aplicable al presente asunto la prescripción ordinaria de que trata el articulo 2536 del Código Civil.

1 “…El suscrito Magistrado advierte la configuración de una causal de impedimento que ha de ser puesta de presente ante la Sala de Decisión a fin de que se me aparte del conocimiento del mismo. Advierto que la sentencia de primera instancia fue proferida por l a Dra. Kristel Pierina Ariza Pachón en su condición de Jueza Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, quien es mi cónyuge, subsumiéndose tal situación en la causal de impedimento prevista en el

Ariza Pachón en su condición de Jueza Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, quien es mi cónyuge, subsumiéndose tal situación en la causal de impedimento prevista en el artículo 141.2 del CGP.”.

2 ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo ace ptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00402-02

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2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de cesantías a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación. Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que s e causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

Por su parte la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció

incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

Por su parte la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera:

  • La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pag o de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.

Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20183, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre

de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 4 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras

3 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 De Julio 2018. Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 4 Excepción de ilegalidad. posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de Inaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00402-02

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reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria.

Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, frente a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad,

base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.

Respecto a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando:

“182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma

representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de l a relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de un a penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no esSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00402-02

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procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

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procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha

los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable5.»

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por

que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuant ioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.” (Negrilla fuera de texto)

Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.” (Negrilla fuera de texto)

5Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00402-02

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3. CASO CONCRETO

El señor WILLIAM EDUARDO CALDERÓN solicitó la nulidad del acto ficto originado de la petición presentada el día 07 de octubre de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

Frente a lo expuesto, el juez de primera instancia señaló que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante, sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción al indicar que entre el momento en que se hizo exigible la obligación y la fecha del reclamo por la mora, transcurrieron más de 3 años.

Conforme lo expuesto, se advierte que no se encuentra en discusión que la entidad demandada incumplió los términos establecidos en la norma aplicable para el reconocimiento y pago de las cesant ías parciales solicitadas por la accionante, motivo por el cual se configuró la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006. Por lo anterior, la Sala solo se pronunciar á respecto a la aplicación de la prescripción para el caso del demandante, puesto que fue la

accionante, motivo por el cual se configuró la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006. Por lo anterior, la Sala solo se pronunciar á respecto a la aplicación de la prescripción para el caso del demandante, puesto que fue la razón por la cual la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia.

Respecto a la prescripción trienal de carácter laboral, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, el cual determina:

“Artículo 41º. - Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” (subrayado y negrilla fuera de texto).

De otra parte, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 6, en su artículo 102, señala:

“Artículo 102º.- Prescripción de acciones. 1.- Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

6 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00402-02

que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

6 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00402-02

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2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” (Subrayado fuera de texto)

Como se observa, el término de prescripción de tres años se debe contar desde que la obligación se hace exigible, y solo se podrá interrumpir por un lapso igual.

Por otro lado, se observa que los Decretos citados en precedencia no prevén un término para otros derechos laborales, no obstante en sentencia del 9 de mayo de 2013, el H. Consejo de Estado, dispuso:

“(…) En el presente asunto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artícul

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