TA SANT - 680013333014-2017-00418-02-(16-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2017-00418-02-(16-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
luMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRAD0 PONENTE. Dr. JULI0 EDISSON FUMOS SALAZAR Bucaramanga, O iEC I S[ Ts ( 16) dE JU'Lió ojs Mll olEciNUEVE 2019
MEDI0 DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
TEMA
REPETICION
MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CHUCURÍ
JUAN ALONSO FLOREZ VILLAMIZAR Y OTROS 680013333014 -2017 -00418 -02
CONFIRMA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR
CADUCIDAD
1. ANTECEDENTES
1. EL AUTO APELADOI Mediante auto de fecha 3 de abril de 20192 el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga decidió rechazar la demanda de la referencia al considerar que para el momento en que fue presentada había operado la caducidad del medio de control.
Indicó el A quo que de conformidad con lo expuesto en la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, el término para promover en forma oportuna la demanda de repetición indica a partir del día siguientes al día en que se hizo el pago de la condena o desde el di'a siguiente el vencimiento del plazo con que cuenta la Administración para dar cumplimiento a la orden judicial, lo que ocurra primero.
o desde el di'a siguiente el vencimiento del plazo con que cuenta la Administración para dar cumplimiento a la orden judicial, lo que ocurra primero. Explicó que para el caso concreto, la sentencia que impuso condena a la entidad demandante quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2007 como se indica en el hecho 5 de la demanda, además, el pago ordenado en loa decisión fue cancelado el i4 de octubre de 2015. En consecuencia, consideró que el término de caducidad inició desde el 4 de septiembre de 20093 y venció el 5 de marzo de 2011, por lo que cuando se presentó la demanda13 de octubre de 2017 -, ya habia operado la caducidad del medio de control, pues lo que ocurrió primero fue el vencimiento del plazo para el pago de la condena.
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN4.
El apoderado de la parte actora solicita que sea revocado el auto que rechazó la demanda, manifestando se declara la caducidad del medio de control frente a todos los i'tems de la demanda ``sin tomar en cuenta los hechos posteriores a la ejecutoria de la sentencia proferida en el año 2007 y la posterior en el año 2014 ñas cuales se profirieron en contra del municipio, principalmente en lo que tiene que ver con la ausencia de pago ' Folio 378
sentencia proferida en el año 2007 y la posterior en el año 2014 ñas cuales se profirieron en contra del municipio, principalmente en lo que tiene que ver con la ausencia de pago ' Folio 378 2 El proceso fue repartido al Despacho el 5 cle ]unio cle 2019 como se observa a folio 118 3 Fecha en que se cumplieron los 18 meses con que contaba la entidad para cancelar la condena 4 Foiios 102 a 104conforme a las normas administrativas y el pago desmesurado de los intereses de mora por la tardi'a y las culposas omisiones de alguno de los demandados" Explica que se profirió auto que ordena seguir adelante con la ejecución el 19 de diciembre de 2014 condenando al Municipio demandante al pago de intereses moratorios sobre las sumas ejecutadas, lo que dio lugar a que se expidiera la Resolución No 511 del 14 de octubre de 2015 mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia judicial condenatoria. Así las cosas, existe una nueva condena que existe desde el año 2014, y dado que el pago se materializó en el año 2015 es claro que la demanda fue presentada en forma oportuna, máxime cuando las pretensiones van encaminadas a declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados por el pago de los intereses moratorios
oportuna, máxime cuando las pretensiones van encaminadas a declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados por el pago de los intereses moratorios derivados de no pago oportuno de la sentencia proferida en el año 2007 y por la que se inició un proceso ejecutivo.
11. CONSIDERACIONES
1. El arti'culo 164, literal L) de la Ley 1437 de 2011 establece que ia demanda debe interponerse en el término 2 años contados a partir del día siguiente de cualquiera de estos dos eventos: i) de la fecha de pago o ii) desde el ven€mientQ del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, que para el presente caso corresponde a 18 meses, lo que ocurra primem en el tiempo, pues no es dable para la entidad extender el término de caducidad previsto en la Ley realizando un pago de la condena fuera de los 18 meses antes mencionados.
2. Revisados los documentos allegados con la demanda, se tiene lo siguiente: i) Se solicita5 que la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los demandados, por los daños causados el ante territorial derivados del pago de efectuado el s de octubre de 2015 por valor de ($182.309.039) con motivo del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado 2012 -00129 -en el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, y fue autorizad mediante la Resolución No 511 de 2015.
Como fundamentos de hecho de las pretensiones se indica en la demanda que mediante
el radicado 2012 -00129 -en el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, y fue autorizad mediante la Resolución No 511 de 2015. Como fundamentos de hecho de las pretensiones se indica en la demanda que mediante sentencia del 23 de agosto de 2007 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga reconoció a fawr de JACKELINE JOYA, EDGAR MORALES y SOCORRO PARRA, el pago de derechos salariales y prestacionales por haber acreditado la existencia de los elemenos de una verdadera relación laboral; decisión que según se indica en el hecho 5 cobró ejecutoria el 4 de septiembre de 2007. En el año 2012 las personas antes mencionadas iniciaron proceso ejecutivo al que se le correspondió el radicado 2012 -00129 -00, en el que se dictó sentencia en contra de los intereses del municipio. ii) Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 20146, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, dictó sentencia ejecutiva en el proceso con radicado 2012 - 00129 - 00, señalando que el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga habia proferido sentencia del 23 de agosto de 2007 imponiendo una condena al Municipio de San Vicente del Chucurí, sin que la entidad hubiese efectuado el pago respectivo.
Municipio de San Vicente del Chucurí, sin que la entidad hubiese efectuado el pago respectivo. 5 La demanda obra a folios 1 a 12 6 Foiios 24 a 29Con base en lo anterior, y que las excepciones fueron formuladas en forma extemporánea, ordenó seguir adelante con la ejecución. iii) Con la Resolución No 511 de 20157, el ente demandante resoMó ``dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, bajo el radicado 2012 -0129 -00... la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y mediante la cual se ordenó el pago de unas sumas de dinero a favor de los demandantes .... para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga..." Caso concreto. Dado que en el recurso de apelación se indica que el pago respecto del cual se pretende el reintegro se derivad de la sentencia ejecutiva proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, es pertinente precisar que en auto de fecha 19 de abril de 20138, al estudiar un caso contorncB similares al presente asunto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado indicó: ``AsÍ pues, el Despacho estima conveniente destacar que la oblígacíón cuyo pago
presente asunto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado indicó: ``AsÍ pues, el Despacho estima conveniente destacar que la oblígacíón cuyo pago pretende repetirse, realmente proviene de la decisión adoptada por la Prcx:uraduri'a Provincial de Cartagena cuyo contenido, una vez ejecutoriado, se tornó exigible para la entidad pública obligada a darle cumplimiento -tal como ocurriría con una sentencia judicial de condena o incluso con una concjliación-, p®r manera que el proceso ejecutivo que se promueva para obtener el recaudo o la satísfacción de lo plasmado en el correspondiente ti'tulo e]ecutivo, tal como ocurrió en este caso en cuanto el títular de tales acreenci.as debi.ó acudír a la Jurísdicción Laboral a promover el proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, no tiene la virtualidad de alterar o modificar el punto de partida establecido intempestivamente por la ley para la contabilización del término de caducidad del medio de control judicial de repetición" De recordarse, que el medio de control de repetición tiene por objeto solicitar al operado judicial la declaratoria de responsabilidad patrimonial de un agente del Estado cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya generado una condena a cargo del Estado, y de otro lado, los procesos ejecutivos no imponen condenas ni declaran responsabilidad del estado, sino que ejecutan el cobro de la mismas.
conducta dolosa o gravemente culposa haya generado una condena a cargo del Estado, y de otro lado, los procesos ejecutivos no imponen condenas ni declaran responsabilidad del estado, sino que ejecutan el cobro de la mismas. Con base en lo anterior, k] Sala encuentra que la suma de cancelada por el ente demandante mediante la Resolución No 511 de 2015 da cumplimiento a la condena impuesta por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga mediante la sentencia del 23 de agosto de 2007 y la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga en el proceso ejecutivo con radicado 2012 -00129 -00 -que ordena seguir adelante con la ejecución -no tiene el alcance de mod#icar el cómputo de caducidad establecido en la Ley. Aclaro lo anterior, la Sala hace las siguientes precisiones: i) La sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 4 de septiembre de 2007, por lo que los 18 meses con que contaba la entidad para su pago feneció el 4 de marzo de 2009, y en consecuencia, los 2 años para demandar vencieron el 5 de marzo de 2011. Asi' las cosas, se advierte que lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 18 meses para el pago de la sentencia condenatoria, por lo que es este punto el que de termina
Asi' las cosas, se advierte que lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 18 meses para el pago de la sentencia condenatoria, por lo que es este punto el que de termina el computo de la caducidad, y dado que la demanda fue presentada el di'a 13 de octubre 7 Fo|ios 35 a 36 8 Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00053-00(44866)de 2017 como se observa a folio 64, es claro que para ese momento ya habi'a operado la caducidad del medio de control de repetición. ii) Debe tenerse en cuenta que el pago de la condena impuesta por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga se presentó con motivo de la expedición de la Resolución No 511 de 2015, por lo que lo que ocurrió primero -para efectos de la caducidad - fue el vencimiento de los 18 meses con que contaba la entidad que aquí demanda para efectuar el pago, y en este orden, es éste evento el que marca el parámetro del cómputo de caducidad. iii) De otro lado, el proceso ejecutivo que adelantaron los beneficiarios de la condena que estaba a cargo de la entidad demandante tiene el alance de modificar la forma en se computa la caducidad, pues esta opera por ministerio de la Ley y no está de más
que estaba a cargo de la entidad demandante tiene el alance de modificar la forma en se computa la caducidad, pues esta opera por ministerio de la Ley y no está de más recordar que ``la condena en repetición no puede incluir los interese§ pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparacióÑ pa"monial, circunstancia atribuible a la entidad pública'9. Con base en las anteriores consideraciones la Sala confirmará el ai"B apeüdo. En mérito de lo expuesto el TRiBUNAL ADMINISTRATIV® ORAl. DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de fecha 3 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. SEGUNDO. Ejecutoriado este provei'do, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobadoen sala delafecha, segúnActa No. C2 de2019 9 Conse]o de Estado, Sección Tercera, Subsección 8, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad. 42.660