TA SANT - 680013333014-2017-00467-01-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2017-00467-01-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333014-2017-00467-01
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante ÁNGEL MARÍA BAUTISTA MARTÍNEZ
Demandado
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
INCLUSIÓN FACTORES SALARIALESRELIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIÓNAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
SUJ-014-CE-S2-2019
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de B ucaramanga, mediante la cual se denegaron a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue inter puesta mediante apoderado por el señor ÁNGEL MARÍA BAUTISTA MARTÍNEZ , en ejercicio del medio de control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda, verificable a folio 5 del expediente, los siguientes:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda, verificable a folio 5 del expediente, los siguientes:
a. Que el accionante laboró por más de veinte años como docente oficial, siendo reconocida su pensión de jub ilación mediante Resolución No. 1846 del 22 de Julio 2016.
b. Que no se reconoció en la base de liquidación pensional la prima de navidad, la prima de servicios, bonificación mensual y demás factores salariales percibidos por la docente en el último año de servicio.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00467-01
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c. Que en razón de lo anterior, se solicitó la reliquidación de la pensión del docente con la totalidad de factores salariales devengados en el último año, a lo cual la entidad demandada respondió negativamente.
2. PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad del oficio Acto administrativo 097 creado el 21/02/20017 y notificado el 01/03/2017, en relación al derecho de petición SAC 2017PQR2523 proferido por la secretaria de Educación de Bucaramanga a nombre de la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado a mi mandante.
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado a mi mandante.
2. Que se declare la nulidad parcial de la resolución No.1846 del 22 de Julio de 2016, expedida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se me reconoció pensión jubilación, en cuanto se calculó el valor de la mesada sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional.
3. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 03 de abril de 2016 , fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del status pensional.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación a mi mandante, a partir del 03 de abril de 2016, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación a mi mandante, a partir del 03 de abril de 2016, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del status pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique l os reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias de las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con la constitución y la ley tomando como base la variación del índice de precios del consumidor conforme lo establecido en el
pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con la constitución y la ley tomando como base la variación del índice de precios del consumidor conforme lo establecido en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00467-01
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5. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A).
6. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial y conforme lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo en cual se rige por lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso.
8. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del
Proceso.
8. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del
Proceso.
9. Que de las sumas que resultaren a favor de mí mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, proferida por la entidad demandada.” (Fls. 3-5)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985; Decreto Nacional 1045 de 1978; el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989; y la Ley 71 de 1988. Como concepto de violación señala que el acto desconoció el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y por ende, el Decreto 1045 de 1978, toda vez que los fa ctores salariales contenidos en el decreto, son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional del accionante (fls. 6-15).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La N ACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen fundamentos de hecho ni derecho que sustenten lo expuesto en la misma. Como excepciones propuso: i) VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, solicitando vincul ar al
pretensiones de la demanda, argumentando que no existen fundamentos de hecho ni derecho que sustenten lo expuesto en la misma. Como excepciones propuso: i) VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, solicitando vincul ar al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A , y a la entidad territorial encargada de proferir el acto demandado; ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, manifiesta que no tiene legitimidad en la causa, toda vez que el acto fue expedido por la Secretaría de Educación; iii) PRESCRIPCIÓN, se solicita declarar la prescripción de los 3 años anteriores a la fecha en la que seSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00467-01
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formuló la solicitud; y iv) GENÉRICA, señalando que de oficio se declaren las excepciones que aparezcan probadas en el proceso (Fls.73-82).
III. SENTENCIA APELADA
El Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda al considerar que los factores sobre los cuales se calculó el IBL, fueron los que le eran aplicables al demandante de acuerdo a lo establecido en la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decre tos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018. Por consiguiente indica que no es viable la aplicación de la tesis del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (Fls.92-95).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
consiguiente indica que no es viable la aplicación de la tesis del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (Fls.92-95).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante dentro del escrito de apelación expone que: i) la accionante no se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino dentro del régimen exceptuado de dicha norma, por lo cual se debe aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985; ii) para el presente caso no es aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, toda vez que la docente ésta afiliada al FOMAG por lo tanto se encuentra excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993; y iii) únicamente constituye precedente la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. En consecuencia solicita se revoque la sentencia de primera instancia. (fls. 99-112)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos de apelación, manifestando que no hay obligación del FOMAG de expedir el acto administrativo y r econocer el derecho reclamado.
(fls.129-132).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00467-01
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VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
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VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si el señor ÁNGEL MARÍA BAUTISTA MARTÍNEZ , tiene derecho o no a que se reliquide s u pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 1846 de julio 22 de 2016, incluyendo para tal efecto todos los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del status pensional.
2. MARCO JURISPRUDENCIAL SOBRE FACTORES SALARIALES A
TENER EN CUENTA PARA EFECTOS DEL IBL
Respecto a los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, esta Corporación venia acogiendo el criterio de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, plasmado en sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No. 25000 -23-25-000-2006-07509-01, en la que se consideró lo siguiente:
“De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base d e liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no
arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base d e liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…)
Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que c omponen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (…)
Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigent e y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y p eriódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre o tros, solo para señalarSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00467-01
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y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre o tros, solo para señalarSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00467-01
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algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el ser vicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.”1 (Negrillas y subraya fuera de texto).
Según la anterior postura, se debían tener en cuenta para el ingreso base de liquidación de l a pensión de jubilación, todas aquellas sumas devengadas que constituyeran salario, percibidas en el último año de servicio, sin importar que se encontraran contenidas, como factores salariales de acuerdo con la Ley 33 de 1985, toda vez que está disposici ón era simplemente enunciativa, es decir, que no impedía para efectos pensionales, la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
Ahora bien, a través de la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-20192 del H. Consejo de Estado , realizando su labor unificadora de jurisprudencia, determinó las reglas sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, estableciendo dos regímenes, donde la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada
liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, estableciendo dos regímenes, donde la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente. Por consiguiente, al existir casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones o rdinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión se acogerá a dicha providencia de u nificación para la resolver los casos pendientes, donde se aplicarán las reglas jurisprudenciales en ella fijada s, según la situación fáctica de cada caso en concreto.
En ese orden de ideas la sentencia de unificación acogida por esta Corporación, estableció que los factores salariales que se deben incluir al momento de liquidar la pensión de vejez de los docentes son aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones o aportes, y que a su vez se encuentren consagrados en el artículo 1º de la
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, MP: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Actor: Luis Mario Velandia. 2 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.Sentencia de Segunda Instancia
2 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00467-01
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Ley 62 de 1985, y el Decreto 1158 de 1994, según corresponda. Por lo tanto, para analizar el caso concreto se tendrán en cuenta los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado, para cada régimen aplicable, según la situación fáctica de cada docente, de conformidad con lo dispuesto en la siguiente tabla:
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO
EDUCATIVO OFICIAL
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable ● Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ● Ley 33 de 1985 ● Ley 62 de 1985 ● Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ● Ley 100 de 1993 ● Ley 797 de 2003 ● Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✔ Edad: 55 años (H/M) ✔ Tiempo de servicios: 20 años
● Ley 100 de 1993 ● Ley 797 de 2003 ● Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✔ Edad: 55 años (H/M) ✔ Tiempo de servicios: 20 años ✔ Edad: 57 años (H/M) ✔ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo – Monto 75% 65% - 85%3 Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores
3 Estos límites pueden variar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00467-01
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Último año de servicio docente
(literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión
(Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con lo expuesto, se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 26 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y se reconocerá la pensión de jubilación con los factores consagrados en la Ley 62 de 1985 ; y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual se reconoc erán los factores del Decreto 1158 de 1994 para la pensión de jubilación.
2.1 CASO CONCRETO
2.1.1 Hechos Probados - Se le reconoció a la demandante, a través de Resolución No. 1846 de diciembre de 2016 una pensión de jubilación efectiva a partir del 03 de
2.1 CASO CONCRETO
2.1.1 Hechos Probados - Se le reconoció a la demandante, a través de Resolución No. 1846 de diciembre de 2016 una pensión de jubilación efectiva a partir del 03 de abril de 2016, por sus servicios prestados como docente de vinculación Nacional. (fls. 25-26)
- Los factores salariales devengados durante el último año de servicios como docente, según consta a folio 27 del expediente fueron: asignación básica, prima vacacion al, prima de navidad , bonificación mensual , prima de servicios.
- Los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la pensión fueron: asignación básica, prima vacacional, bonificación mensual.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00467-01
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2.1.2 Régimen aplicable
Según el Régimen Jurídico aplicable al caso concreto, para establecer cuál es el régimen aplicable para la demandante se debe observar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.
Fecha de Ingreso: 06 de mayo de 1994. (fl.25)
Así las cosas, se tiene que el señor ÁNGEL MARÍA BAUTISTA MARTÍNEZ , está cobijado por el Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 , lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en esta disposición, respecto:
La edad para consolidar el derecho: 55 años. El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. El monto: 75%.
aplican las reglas previstas en esta disposición, respecto:
La edad para consolidar el derecho: 55 años. El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. El monto: 75%.
Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde a los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes consagrados en el Artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los cuales son: “Asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”
Al realizar el análisis de los Factores Salariales devengados el último año de servicio por la demandante, y los que son apli cables al caso concreto se observa:
FACTORES SALARIALES
DEVENGADOS EL ÚLTIMO
AÑO DE SERVICIO POR EL
DEMANDANTE FACTORES DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 62 DE 1985 ▪ Asignación básica ▪ Prima de Servicios ▪ Prima de Navidad ▪ Prima de Vacaciones ▪ Bonificación Mensual DC 1566
▪ Asignación básica ▪ Gastos de representación ▪ Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ Dominicales y feriados ▪ Horas extras ▪ Bonificación por servicios prestados ▪ Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio
ascensional y de capacitación ▪ Dominicales y feriados ▪ Horas extras ▪ Bonificación por servicios prestados ▪ Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio
Conforme lo expuesto, estima la Sala que no procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor ÁNGEL MARÍA BAUTISTA MARTÍNEZ tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional ,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00467-01
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en este caso la prima de navidad y la prima de servicios, en la medida que no se encuentran previstas en la Ley 62 de 1985 . Frente a los demás factores tenidos en cuenta para efectos del índice base de liquidación por la entidad demandada, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno, en la medida que esto no fue objeto de litigio, pues las pretensiones se refieren únicamente a la inclusión de factores adicionales a los reconocidos por la entidad.
En ese orden de ideas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la situación fáctica del accionante, el régimen jurídico aplicable y lo dispuesto en la se ntencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del H. Consejo de Estado.
3. CONDENA EN COSTAS
Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se
3. CONDENA EN COSTAS
Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado4.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de primera instancia de fecha 28 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS , conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
4 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333014-2017-00467-01
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TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de Decisión Virtual, Acta No.45/2020
(Aprobado y adoptado por medio electrónico)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado
(Aprobado y adoptado por medio electrónico) (Aprobado y adoptado por medio electrónico)
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
Magistrada Magistrado