TA SANT - 680013333014-2017-01442-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2017-01442-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680013333014-2017-01442-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE MARIA DE JESUS FERREIRA PARRA
sardino2008@hotmail.com
DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL-POLICIA NACIONAL
denor.meqlub@policia.gov.co denor.notificacion@policia.gov.co
MINISTERIO PUBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 16 de enero de 2020, en cuanto no accedió a las pretensiones de la demanda, previo a los siguientes:
De la Demanda
Pretensiones.
En síntesis, la demanda refiere como tales, las siguientes:
1. Se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 00050 del 17 de enero de 2014 que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante MARÍA DE JESÚS FERREIRA, progenitora de la causante Patrullera
de 2014 que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante MARÍA DE JESÚS FERREIRA, progenitora de la causante Patrullera DAYSU PARRA FERREIRA de las Resoluciones No. 00542 del 2116 de mayo de 2014 que resolvieron negativamente los recursos confirmando lo resuelto en la Resolución No. 00050.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL reconocer la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA DE JESUS FERREIRA en su condición de progenitora de la causante patrullera DAYSI PARRA FERREIRA como única beneficiada.Sentencia de Primera Instancia
Exp. No. 680013333014-2017-01442-01
3. Se ORDENE a la demanda da NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL reconocer y pagar las mesadas pensiónales que se dejaron de cancelar a la demandante desde el 18 DE ENERO DE 2013, actualizadas conforme al IPC desde la fecha de causación hasta la ejecutoria de la sentencia; así como las costas y agencias en derecho, e intereses mora torios correspondiente.
4. Se CONDENE a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales que sufrió la demandante por la negativa del reconocimiento pensional, en suma
equivalente a CIENSALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100
SMMLV
5. Se CONDENE a la demandada al reconocimiento y pago a la demandante por el valor de los perjuicios materiales que sufrió por la negativa del reconocimiento pensional,
SMMLV
5. Se CONDENE a la demandada al reconocimiento y pago a la demandante por el valor de los perjuicios materiales que sufrió por la negativa del reconocimiento pensional, correspondientes a las me sadas pensiónales dejadas de percibir hasta la fecha de presentación de la demanda.
Hechos.
En síntesis, en la demanda se narran cómo sustentos fácticos, los siguientes:
Manifiesta la demandante que su hija, la patrullera DEYSI PARRA FERREIRA presto sus servicios a la Policía Nacional desde el 17 de enero de 2011. Una vez terminó la escuela de policía, fue destinada a laborar al Departamento de Policía de Santander.
En noviembre del 2012 ingresó a urgencias de la clínica de la policía nacional falleciendo el 18 de enero de 2013 producto de un cuadro inicial de colelitiasis, agravado por una neumonía bacteriana y disminución de plaquetas.
Mediante acto administrativo de fecha de 5 de junio de 2013, fue calificada la muerte de la patrullera DEYSI PARRA FERREIRA (q.e.p.d) como muerte en simple actividad.
Refiere que con fundamento en el informe prestacional por muerte de la Patrullera DEYSI PARRA FERREIRA, se expidió la Resolución No. 00050 del 17 de enero de 2014 por la cual se reconoce una compensación por muerte y se niega la pensión de sobreviviente por no acreditarse la dependencia económica. Contra este acto administrativo se interpusieron los recursos de ley, siendo resuelta la reposición de manera negativa mediante Resolución
cual se reconoce una compensación por muerte y se niega la pensión de sobreviviente por no acreditarse la dependencia económica. Contra este acto administrativo se interpusieron los recursos de ley, siendo resuelta la reposición de manera negativa mediante Resolución No. 00542 del 21 de marzo de 2014; y la apelación mediante Resolución No. 01872 del 16 de mayo de 2014 confirmando las decisiones iniciales.
Normas Violadas y Concepto de ViolaciónSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680013333014-2017-01442-01
Constitucionales: Artículos 1,2,3,4,5,6,13,29,48,53, y 94.
Manifiesta la accionante que la entidad demandada desconoce las disposiciones constitucionales al no otorgar la pensión de sobreviviente a la demandante, pues esta dependía económicamente de la causante.
La misma Constitución Política consagra otorgar una especial protección a las personas mas vulnerables comunidad más aun cuando estas son de la tercera edad. En otras palabras la Constitución Política de Colombia contempla una serie de sujetos necesitados de un trato especial en razón de su situación de debilidad manifiesta.
Sostiene que conforme a la jurisprudencia soba la materia es claro que si a la demandante se le aplica del Decreto 1091 para determinar si tiene derecho a acceder a la pensión la respuesta necesariamente es negativa; sin embargo, si se aplica la ley 100 de 1993 - vigente a la fecha del fallecimiento, esta seria positiva y debería accederse al reconocimiento de la prestación periódica reclamada. Refiere que en casos como el presente debe preferirse el
a la fecha del fallecimiento, esta seria positiva y debería accederse al reconocimiento de la prestación periódica reclamada. Refiere que en casos como el presente debe preferirse el régimen general por ser más favorable que el especial.
Contestación a la Demanda
La parte demandada, se opone a la totalidad de las pretensiones en atención a que el acto demandando por la parte actora fue proferido conforme a derecho y expedido por un funcionario competente, sujeto a la normatividad que rige en el momento para el caso en mención.
Ahora bien cabe manifestar, que efectivamente los actos administrativos objeto de la demanda tuvieron su énfasis en las circunstancias fácticas de modo tiempo y lugar en que la señorita PT Deysi Parra Ferrería (Q.E.P.D), lamentablemente pierde su vida, momentos en que se encontraba en cumplimiento de una sanción disciplinaria de suspensión provisional del cargo; y en delicado estado de salud por enfermedad en centro médico hospitalario día 18 de enero de 2013; generando lo anterior que se adelantara por parte de la POLICIA NACIONAL el respectivo informe administrativo prestacional por muerte No. 01/2013 en el que luego de considerar las circunstancias fácticas de modo tiempo y lugar resuelve calificar la muerte de la señorita DAYSI PARRA FERRERIRA en SIMPLE ACTIVIDAD de conformidad con la norma que rige este tipo de asuntos siendo esta el Decreto 1091 de 1995.
Así las cosas, la policía nacional profiere acto administrativo resolución No. 00050 de 2014 ordenando reconocer compensación por muerte y negar el reconocimiento de una pensiónSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680013333014-2017-01442-01
ordenando reconocer compensación por muerte y negar el reconocimiento de una pensiónSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680013333014-2017-01442-01
de sobreviviente, esto en atención a que la muerte de la uniformada se causó dentro de los parámetros establecidos en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995 concordante con el Decreto 4433 de 2004 articulo 29.
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 16 de enero de 2020, a través de la cual decidió no acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando:
‘’PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante conforme a lo motivado.
TERCERO: Una vez en firme la sentencia, ARCHIVAR por Secretaría las presentes diligencias previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial "Justicia
SIGLOXXI".
Considera el A quo que, es posible aplicar las normas de carácter especial para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por causa de la muerte en simple actividad. Así, frente a los requisitos mínimos que se establecieron para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente cuando la muerte del causante se califica en simple actividad, el Decreto 4433 de 2004 exige un tiempo de servicios de 1 año o más después de haber ingresado al escalafón en que se encuentre el policía.
De lo anterior, se tiene que el tiempo de servic io de la causante con posterioridad a la
4433 de 2004 exige un tiempo de servicios de 1 año o más después de haber ingresado al escalafón en que se encuentre el policía.
De lo anterior, se tiene que el tiempo de servic io de la causante con posterioridad a la culminación de su formación en la escuela fue de 1 año 4 meses y 17 días, a los cuales deben restárseles 5 meses y 1 día de suspensión disciplinaria, arrojando un tiempo se servicios valorables en 11 meses y 16 días, se concluye que la causante no alcanzó a cumplir el requisito de permanencia mínimo en el escalafón después de haber sido dada de alta en el grado que se encontraba. Por lo que, la posible beneficiaria no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante considera que la decisión emitida por el a quo no se ajusta a los lineamientos de lo normado, pues se desconocen los derechos reales que le asisten a la demandante, conforme a lo estipulado en el Decreto 4433 -2005 y ley 923 de 2004.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680013333014-2017-01442-01
Arguye el actor que, Lo normado en la ley 923/2004 y el Decreto 4433/2004 artículo 29, no exige liquidación de tiempo para causar el derecho, luego entonces la interpretación dada por el honorable despacho de primera instancia es errado, pues la ley es muy clara en determinar que el único requisito para causar el derecho es "el que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un(1) año
determinar que el único requisito para causar el derecho es "el que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un(1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Concluye que, como lo manifestó el a quo la causante sumo un tiempo en el nivel ejecuto de 1 año 1 mes y 17 días. Luego entonces la condición es haber estado en el escalafón para que los beneficiarios causen el derecho de una pensión mensual conforme lo describe el artículo 29 decreto 4433/2004.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad c on lo establecido en el Art. 152 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el recurso.
Problema Jurídico
El análisis de la Sala se orienta a establecer : ¿tiene derecho la señora MARIA DE JESUS FERREIRA PARRA a que se le reconozca la pensión de sobreviviente en atención al fallecimiento de su hija la patrullera DAISY PARRA FERRERA (q.e.p.d) como consecuencia de muerte por simple activad?
Tesis: No
Solución al Problema Jurídico Planteado
fallecimiento de su hija la patrullera DAISY PARRA FERRERA (q.e.p.d) como consecuencia de muerte por simple activad?
Tesis: No
Solución al Problema Jurídico Planteado
Esta sala se dedicara al estudio de las normas aplicables con el fin de determinar quiénes son los beneficiarios de la prestación y cuáles son los requisitos exigidos para adquirir esta. En principio es pertinente mencionar que la Asignación mensual de retiro , Tal como se observa de las normas especiales para la Fuerza Pública referidas anteriormente, la asignación de retiro se concibió́ como una prestación a la que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, para compensar el desgaste físico y mental al q ue se han vistoSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680013333014-2017-01442-01
sometidos y para garantizar la dignidad de los miembros de la respectiva institución que, con posterioridad a los años de servicio en cumplimiento de funciones de especial riesgo, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales 1. De manera que la asignación de retiro es uno de los componentes del derecho a la seguridad social propio de este persona. Cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional le ha dado a la asignación de retiro una doble connotación, como pasa a explicarse: ‘’Por una parte, la ha concebido como una recompensa o reconocimiento por el riesgo a la vida que tuvo que soportar el servidor y su familia durante el servicio. De ahí se deriva una relación de proporcionalidad directa entre el tiempo de servicio y el peligro asumido «[E]n efecto, durante su carrera se verá́ en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo
relación de proporcionalidad directa entre el tiempo de servicio y el peligro asumido «[E]n efecto, durante su carrera se verá́ en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formación, deberá́ y podrá́ afrontar en mayor o menor medida. Es claro que según se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean estos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de la institución castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que entre más tiempo de servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor. Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar l a vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica un trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad.» Por otra parte, ha señalado que esta prestación tiene una finalidad social teniendo en cuenta su naturaleza prestacional, en la medida en que permite garantizar la digna subsistencia de los miembros de la respectiva institución en situación de retiro, carácter que evidencia la identidad que existe respecto de la pensión de vejez del régimen general que del mismo modo busca amparar al servidor frente a dicha contingencia; situación de la cual se desprende su relación inescindible con el derecho a la seguridad social, al ser parte
identidad que existe respecto de la pensión de vejez del régimen general que del mismo modo busca amparar al servidor frente a dicha contingencia; situación de la cual se desprende su relación inescindible con el derecho a la seguridad social, al ser parte integrante de dicha garantía para los miembros de la Fuerza Pública2. Ahora bien, es pertinente hacer alusión al Decreto 1091 de 1995 que regula lo pertinente al caso en estudio, en el entendido que: Artículo 68.Muerte simplemente en actividad . A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague una com pensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 del presente Decreto;
b) Al pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto;
1Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda. C.P. Dr. William Hernández Gómez, Bogotá D.C. 25 de abril de 2019, Rad. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016). 2 Corte Constitucional sentencia C-101 de 2003Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680013333014-2017-01442-01
c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15)
Exp. No. 680013333014-2017-01442-01
c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) mas por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.
Con posterioridad se dictó la ley 923 de 2004, frente a los requisitos mínimos que se establecieron para ser beneficiario de la pensión de sobre viviente cuando la muerte del causante se califica en simple actividad, dispuso que para acceder al derecho, se debía contar con un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Publica En ese orden de ideas, posteriormente el Gobierno Nacional expide el Decreto 4433 donde establecieron los requisitos para la pensión de sobreviviente en simple actividad, en los siguientes términos: “Artículo 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al
Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción estable cidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo 1 °. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asi gnación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asi gnación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro la pensión será liquidada en un porcentaje ... Parágrafo 2°. La Dirección General de la Policía Nacional reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004”. Finalmente, respecto del orden beneficiario de la p ensión de sobreviviente, la ley 100 de 1993, contempla que: ‘ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680013333014-2017-01442-01
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por veje z o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: … PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o
anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: … PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.’’ Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
(…)
D) <aparte tachado inexequible> a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
(…)
ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. Así las cosas como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado en sentencia 2008 -151 que en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad es procedente aplicar el régimen general y no a las previstas en el régimen especial, cuando se cumplan los requisitos previstos en dicho régimen para la obtención de un derecho pensional, como es el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Del Caso en Concreto
De los medios de prueba allegados al plenario se demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión:Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680013333014-2017-01442-01
1. certificado de servicios de la patrullera DAISSY PARRA FERREIRA (q.e.p.d) que acredito los siguientes tiempos de servicio en la Policía Nacional:
Alumno nivel ejecutivo: 17 de enero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011
acredito los siguientes tiempos de servicio en la Policía Nacional:
Alumno nivel ejecutivo: 17 de enero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011
Nivel ejecutivo: 01 de diciembre de 2011 al 18 de enero de 2013
Suspensión disciplinaria: 17 de agosto de 2012 hasta el 18 de enero de 2013
Alta tres meses: 18 de enero de 2013 al 18 de abril de 2013
2. Acto administrativo No. 001 del 05 de junio de 2013, que calificó la muerte de la patrullera DAISSY PARRA FERREIRA (q.e.p.d) ‘’muerte simplemente en actividad’’.
3. Resolución No. 00050 del 17 de enero de 2014 por la cual se reconoce una compensación por muerte a la señora MARIA DE JESUS FERREIRA DE PARRA Y LUIS PARRA FERREIRA y se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente
4. Resolución No. 02861 del 14 de agosto de 2012 impuesta a la causante de suspensión del cargo sin derecho a remuneración por 6 meses.
5. Registro civil de defunción, que acredita la muerte de la patrullera DAYSI PARRA FERREIRA el día 18 de abril de 2013.
De lo anterior, en el Decreto 4433 de 2004 consagra expresamente en su art 29 que para obtener la pensión de sobreviviente por muerte en simple actividad, el policia debía haber ingresado al escalafón por lo menos con 1 año de antelación a su fallecimiento.
Aplicando la anterior preceptiva al caso de estudio el tiempo de servicio consignado en la
ingresado al escalafón por lo menos con 1 año de antelación a su fallecimiento.
Aplicando la anterior preceptiva al caso de estudio el tiempo de servicio consignado en la Hoja de Servicios de la señora DAYSI PARRA FERREIRA (q.e.p.d) -visible a folio 78 del exp-en el nivel ejecutivo en el grado de patrullero con posterioridad a la culminación de su formación en la Escuela fue de 1 año 4 meses y 17 días . No obstante, conforme al material probatorio se tiene que la causante fue suspendida del cargo sin remuneración desde el 17 de agosto de 2012 al 18 de enero de 2013, por lo que es necesario restar eso 5 meses y 1 día que no estuvo en servicio al tiempo inicial, lo cual da un resultado de 11 meses y 16 días. Conforme al cálculo estimado, se tiene que la causante no cumplió con el requisito de tiempo exigido como requisito de permanencia mínimo en el escalón después de haber sido dada de alta en el grado en que se encontraba.
Consecuente con lo anterior, los beneficiarios del fallecido no tienen derecho al reconocimiento pensional de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en las disposicionesSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680013333014-2017-01442-01
especiales que se acaban de señalar, se pasará a verificar por la Sala, si les asiste el derecho pensional de sobrevivientes a los padres de la Agente fallecida aplicando la normativa del régimen general de pensiones en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad. En este punto debe señalarse que el principio de favorabilidad se r efiere a la aplicación del régimen pensional que le es más beneficioso a los beneficiarios en cuanto a las condiciones
régimen general de pensiones en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad. En este punto debe señalarse que el principio de favorabilidad se r efiere a la aplicación del régimen pensional que le es más beneficioso a los beneficiarios en cuanto a las condiciones menos exigentes a las establecidas en el régimen especial3.
Ahora bien, respecto del régimen general de pensiones, establecido en la le y 100 de 1993 en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes se dispone que los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, tienen derecho a que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes siempre y cuando el causante hub iere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. frente al presente caso, se tiene que la causante cotizó por 11 meses y 16 días, es decir; 49 semanas, circunstancia que conlleva a que la demandante tampoco tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en atención a lo contemplado por la ley 100 de 1993.
Finalmente, esta Sala decide confirmar la decisión adoptada por el A quo, toda vez que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su hija la agente DAYSI PARRA FERREIRA calificada como muerte por simple actividad.
Condena en costas
Se advierte por la Sala que de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en lo pertinente las normas del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del art. 365 del C.G.P.,
en lo pertinente las normas del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del art. 365 del C.G.P., las cuales se liquidarán en forma separada conforme a lo señalado en el art. 366 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
3 Consejo de Estado, Sección segunda, consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad: 2008-151-01 del 05 de julio del 2012.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680013333014-2017-01442-01
Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de
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