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TA SANT - 680013333014-2018-00003-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2018-00003-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , en el proceso de la referencia, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones1

Busca la demanda, en síntesis:

1 PP. 2 y ss. Expediente digital.

Radicado y link del expediente:

68001333301420180000301

Demandante:

LUIS FRANCISCO ARCINIEGAS SOLANO Y OTROS

Correo electrónico: giovanni_ochoa@hotmail.com

manuelarenas483@hotmail.com

Demandada:

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y NACIÓN -RAMA

JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -DESAJCorreo electrónico: notificaciones@bucaramanga.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co

Ministerio

Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER , Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico:

Ministerio

Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER , Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de control:

REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia2

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga

1. Declarar a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -DESAJy al Municipio de Bucaramanga, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de la diligencia de embargo y secuestro que en su opinión fue realizada irregularmente por parte de la Inspección de Policía de Bucaramanga, en cumplimiento de la orden dada en tal sentido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del pr oceso ejecutivo rad. 201500370-00, y por el cual la Inspección de Policía y el secuestre designado no cumplieron con los protocolos legales para identificar, seleccionar, y guardar en depósito los bienes embargados, los cuales formaban parte de una empres a de carpintería de propiedad de Luis Francisco Arciniegas Solano y Luz Herminda

Vargas.

2. Condenar a las partes demandadas al pago de los perjuicios materiales e

depósito los bienes embargados, los cuales formaban parte de una empres a de carpintería de propiedad de Luis Francisco Arciniegas Solano y Luz Herminda Vargas.

2. Condenar a las partes demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales en los montos señalados en el escrito de demanda.

5. Ordenar que la sentencia que se profiera sea acatada en los términos de los artículos 192 al 195 del CPACA, incluyéndose los intereses moratorios a que haya lugar.

6. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y a favor de la parte demandante.

B. Hechos2

Como fundamento de las pretensiones, se afirman, respecto de la demandante, los siguientes hechos:

1. Refiere que los señores LUIS FRANCISO ARCINIEGAS SOLANO Y LUZ HERMINDA VARGAS, tenían una empresa de carpintería denominada ARXIMADERAS S.A.S., con domicilio en un local de propiedad de HERCILIA AYALA SARMIENTO, quien se lo arrendó al señor ARCINIEGAS SOLANO por valor de $1.526.000.

2. Señala que por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, la sra.

AYALA SARMIENTO presentó demanda ejecutiva en contra de los aquí demandantes, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, identificándose con el radicado no. 2015-00370-00. Añade que el juzgado libró mandamiento de pago por valor de $27.441.474, más $5.200.000, por concepto de intereses moratorios, y decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de los bienes denunciados como de propiedad

Añade que el juzgado libró mandamiento de pago por valor de $27.441.474, más $5.200.000, por concepto de intereses moratorios, y decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de los bienes denunciados como de propiedad de los aquí demandantes, sin precisar cuáles quedaban exentos de tales medidas, para lo cual se comisionó a las inspecciones municipales de Bucaramanga.

3. Afirma que la citada comisión nunca se sometió a reparto sino que un inspector de policía, motu proprio, acompañado del secuestre y las partes demandantes

2 Pp. 5 y ss. PDF 01.3 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga

en ese proceso, real izó el desalojo del inmueble, sin existir orden previa de desalojo o restitución de inmueble. Añade que en dicha diligencia se realizó el secuestre de maquinaria de trabajo, materia prima, herramientas de mano y demás elementos propi os de la empresa, sin t ener en cuenta que en dos ocasiones se presentó oposición a la diligencia y que las actas contentivas de los bienes embargados no fueron debidamente diligenciados por el secuestre e inspector.

4. Relata que ante la situación anterior, presentó acción de tute la de cuyo trámite el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga determinó que se habían vulnerado derechos fundamentales, razón por la cual declaró la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro y se ordenó la devolución de los bienes

el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga determinó que se habían vulnerado derechos fundamentales, razón por la cual declaró la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro y se ordenó la devolución de los bienes embargos, los cuales fueron entregados de manera tardía, en mal estado y de forma incompleta.

5. Añade que el despacho comisorio expedido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga se le dio a conocer a la interesada mucho antes de que saliera notificado en estados, y que una vez decretada la nulidad por parte del juez de tutela, al rehacer la actuación, el Juzgado catorce incurrió nuevamente en el error de no discriminar cuáles bienes estaban cubiertos con la medida y cuáles no.

6. Considera que las irregula ridades antes descritas constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues él y su familia fueron privados de los bienes indispensables para obtener el sustento diario como consecuencia de la actuación irregular del Juzgado C atorce Civil municipal de Bucaramanga, así como de los funcionarios de la Inspección de Policía de esta ciudad, quienes procedieron de forma negligente, embargado bienes sin el cumplimiento de los protocolos legales para tal efecto, y posteriormente devolviéndolos en mal estado.

A. Contestación de la demanda El municipio de Bucaramanga, (pp. 84 y ss. del PDF 05 expediente digital), se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que no están dados los supuestos fácticos y jurídicos alegados por la parte demandante.

Refiere que aunque hubo falta de coordinación entre las entidades aquí

opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que no están dados los supuestos fácticos y jurídicos alegados por la parte demandante.

Refiere que aunque hubo falta de coordinación entre las entidades aquí demandadas, especialmente en cuanto a la materialización de la medidas de embargo por parte de la inspección de policía de Bucaramanga, ello no devino en un perjuicio en las dimensiones que preten de hacer ver el demandante, pues para entonces ellos llevaban más de 17 meses de arriendo en mora, como señal de las dificultades que afrontaban en el ejercicio de su actividad comercial.4 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga

Añade que los errores atribuidos a las actas de embargo se desvirtúan por su propio peso, pues en ellas quedó consignado la firma del señor Luis Francisco Arciniegas Solano sin ningún tipo de salvedad, comentario o inconformidad sobre la información recolectada, especialmente en lo que atañe a los bienes que fueron secuestrados en virtud de la orden judicial, la cual no discriminó ni puso límite alguno, razón por la cual el secuestre se ciñó a lo estipulado en dicha orden.

Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y en su lugar se disponga qu e el municipio de Bucaramanga obró de conformidad con la Constitución y la Ley.

La Rama Judicial –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –

se disponga qu e el municipio de Bucaramanga obró de conformidad con la Constitución y la Ley.

La Rama Judicial –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – DESAJ- (pp. 95 y ss. del PDD 05 del expediente digital), se opone a las pretensiones de la dema nda, por considerar que el Juzgado Catorce Civil municipal de Bucaramanga obró de forma responsable y diligente, con respeto a las garantías constitucionales y en observancia de las ritualidades del proceso dentro del cual se profirieron las medidas cautelares que suscitaron la presente controversia.

Alega que el eventual daño ocasionado a los demandantes es atribuible al hecho de un tercero, específicamente, a la actuación del inspector de policía de Bucaramanga y el secuestre designado por él, quienes a su juicio, efectuaron de manera irregular la diligencia de embargo y secuestre de los bienes propiedad de los demandantes.

Añade que de las pruebas allegadas con la demanda, ninguna da cuenta de algún comportamiento irregular del juzgado que adelantó el proceso ejecutivo, antes bien, el mismo estuvo dirigido a hacer efectivo el mandamiento de pago, ordenando el embargo y secuestro denunciados como propiedad de la parte demandada.

Por lo anterior, solicita que la Nación –Rama Judicial - se excluida de c ualquier declaratoria de responsabilidad a que haya lugar dentro de este proceso.

II. LA SENTENCIA APELADA

(PDF 14 EXP. digital) Es proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de fecha 26 de mayo de 2020, en cuya parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA es

Es proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de fecha 26 de mayo de 2020, en cuya parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA es administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los señores LUIS FRANCISCO ARCINIEGAS SOLANO y LUZ HERMINDA VARGAS RUEDA, como consecu encia de la falla en el servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.5 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE EN ABSTRACTO al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a cancelar por concepto de perjuicios materiales – en la modalidad de daño emergente –a los señores LUIS FRANCISCO ARCINIEGAS SOLANO y LUZ HERMINDA VARGAS RUEDA la suma que se demuestre en el incidente de liquidación de condena que se tramitará posterior a la sentencia, correspondiente al valor de los bienes secuestrados que no fueron devueltos a los accionantes por el secuestre, y que fueron especificados en esta sentencia, suma que deberá actualizarse hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, aplicando las fórmulas que para tal efecto tiene establecidas el Honorable

Consejo de Estado.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

sentencia, aplicando las fórmulas que para tal efecto tiene establecidas el Honorable Consejo de Estado.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011. SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR por secretaría las diligencias previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial “Justicia Siglo XXI».

Como fundamento de su decisión, el A quo encontró acreditado el DAÑO a partir del embargo y secuestro de todos los bienes que se encontraban en el taller donde funcionaba la empresa de carpintería ARXIMADERAS S.A.S., decretado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, en virtud de un proceso ejecutivo iniciado por la propietaria del inmueble donde funcionaba dicha empresa, específicamente, por la mora en el pago de unos cánones de arrendamiento. Refiere que el embargo fue realizado por un inspector de policía de Bucaramanga y un secuestre designado por él, sin que la providencia que contenía la orden se hubiese notificado a las partes procesales y con el agravante de que ésta no fue sometida a reparto en las inspecciones de policía de Bucaramanga, es decir, que un inspector, motu proprio, decidió ejecutar la orden sin surtir el trámite regular de los despachos comisorios que son remitidos a reparto en las inspecciones de policía. El DAÑO se

motu proprio, decidió ejecutar la orden sin surtir el trámite regular de los despachos comisorios que son remitidos a reparto en las inspecciones de policía. El DAÑO se consuma, en opinión del Juzgado, cuando los bienes propiedad de los demandantes son retirados del domicilio de su empresa y r etenidos por más de 5 meses, los cuales fueron devueltos por orden de un juez de tutela que decretó la nulidad del embargo y secuestre, y después de haberse iniciado un trámite incidental por desacato.

Frente a la IMPUTACIÓN DEL DAÑO Y EL NEXO DE CAUSALI DAD, el a quo considera que no hubo falla del servicio por error judicial, pues al examinar el proceso ejecutivo dentro del cual se profirieron el mandamiento de pago y las medidas de embargo, era dable proceder en ese sentido, pues el título ejecutivo daba cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, y el monto por el que se decretaron las medidas estaban dentro de los límites fijados en las normas procesales. Sin embargo, señala que sí hubo una imprecisión en el auto que decretó6 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga

la medida cautelar, aunque no de la trascendencia dada por el demandante, por cuanto se omitió especificar los bienes sobre los cuales recaía la medida, en los términos del artículo 513 del CPC.

Destaca que dicha omisión no comportaba una irregularidad sustancial, pues se

cuanto se omitió especificar los bienes sobre los cuales recaía la medida, en los términos del artículo 513 del CPC.

Destaca que dicha omisión no comportaba una irregularidad sustancial, pues se delimitó de forma clara el inmueble dentro del cual se aplicaría la medida, por lo que los bienes embargados corresponderían necesariamente a los que se encontrara allí, denunciados como de propiedad del demandado. Añade que, en todo caso, la p. aquí demand ante no ejercitó los recursos de Ley con miras a controvertir la medida cautelar, lo que desvirtúa la responsabilidad por error judicial, para cuya configuración es necesario que la parte afectada agote las instancias previstas dentro del ordenamiento procesal, antes de imputarle responsabilidad patrimonial.

Por el contrario, el a quo consideró que el daño era imputable al municipio de Bucaramanga por las siguientes razones:

  • Refiere que el despacho comisorio contentivo de la orden de embargo y secuestre fue puesto a disposición de un inspector de policía de Bucaramanga –frente al cual el juzgado de tutela compulsó copias a la Fiscalía para que lo investigaraquien por iniciativa propia procedió a realizar el embargo y secuestre de los bienes de los aquí demandantes, sin antes someterlo a reparto, como corresponde hacerlo respecto de los despachos comisorios remitidos a las inspecciones de policía en funcionamiento en Bucaramanga (reparto). Lo anterior, sumado a que él mismo ejecutó la medida en compañía de un secuestre –auxiliar de justiciaque no había sido designado por el Juzgado Catorce Civil municipal de Bucaramanga.

Sobre este último punto, añade que si bien los auxiliares de la justicia ejercen

medida en compañía de un secuestre –auxiliar de justiciaque no había sido designado por el Juzgado Catorce Civil municipal de Bucaramanga.

Sobre este último punto, añade que si bien los auxiliares de la justicia ejercen funciones jurisdiccionales, esto solo es predicable al ser comisionados por un juez para intervenir en el marco de un proceso judicial. Sin embargo, en el caso bajo estudio el inspector de policía no acató la orden de realiza r la diligencia con el secuestre designado por el Juzgado, por el contrario, decidió valerse del apoyo de uno diferente, quien por su propia cuenta decidió acompañarlo en dicha diligencia y actuar al margen del orden jurídico que regulaba el proceso en mención.

  • Considera que fue necesario que un juez de tutela advirtiera la anterior irregularidad para que el inspector de policía y el secuestre involucrados fuesen conminados, so pena de desacato, a devolver los bienes embargados, los cuales fueron entreg ados a sus propietarios después de más de 5 meses y habiéndose ordenado la apertura del trámite incidental,7

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga

pues al principio no hubo disposición de los implicados en acceder a la orden dada por el juez de tutela. Ello, con el agravante de que los bienes fueron devueltos de forma incompleta, perdiéndose casi una tercera parte de los que fueron retirados en la diligencia de embargo y secuestre.

dada por el juez de tutela. Ello, con el agravante de que los bienes fueron devueltos de forma incompleta, perdiéndose casi una tercera parte de los que fueron retirados en la diligencia de embargo y secuestre.

  • Manifiesta que en la diligencia en cuestión, el inspector y secuestre no constataron la propiedad de los bienes embargados, lo que impidió llevar una correcta relación de los mismos y con la precisión del estado en que se encontraban, esto, con el fin de facilitar el depósito de los mismos en condiciones apropiadas, sin los contratiempos que posteriormente se presentaron, como lo es la pérdida de bienes embargados.

Respecto a la TASACIÓN DEL DAÑO, el a quo los determinó de la siguiente manera:

Frente a los perjuicios materiales –daño emergenteconsideró que en el proceso fue acreditado que no todos los bienes em bargados y secuestrados fueron devueltos a sus propietarios, pues la tercera parte de ellos fueron retenidos para garantizar el pago de los gastos por bodegaje, los que al final no fueron asumidos por el inspector y el secuestre, no obstante su responsabil idad por la actuación irregular.

Tales bienes, según el juzgado, correspondían a herramientas, maquinarias y materia prima, según los bienes relacionados en el acta de la diligencia de secuestre, sin embargo, consideró que no se acreditó la cuantía y/o valor comercial de los mismos, razón por la cual profirió una condena en abstracto.

Frente a los perjuicios materiales –lucro cesante-: el a quo refiere que los

de los mismos, razón por la cual profirió una condena en abstracto.

Frente a los perjuicios materiales –lucro cesante-: el a quo refiere que los $6.000.000 que la p. actora firma recibir mensualmente por concepto de ingresos para la época del embargo -19 de octubre de 2015, no están debidamente demostrados. Esto, por cuanto los contratos aportados al proceso como prueba de ello (contratos suscritos con la constructora URBANAS), datan de los años 2013 y 2014, ejecutables para esos años, y para el primer semestre del año 2015, apenas se aportaron unas cotizaciones sin soporte de que ellas se hayan materializado en nuevos contratos, en sustento al flujo de ingresos reseñados en la demanda.

Añade, en todo caso, que no habiéndose demostrado que los aquí demandantes pagaron la obligación que originó el proceso ejecutivo, «la limitación en el uso de los bienes para su explotación se considera una carga que los demandantes estaban en la obligación de soportar como producto de la obligación no pagada que8 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga

originó el mandamiento de pago en su contra, lo cual conlleva a que no pueda accederse a esta pretensión».

Frente a la pérdida de oportunidad, señala que « En cuanto al rubro denominado por la parte actora como “pérdida de oportunidad” que solicita en la demanda como utilidad esperada correspondiente al 10% del valor de los contratos y licitaciones

Frente a la pérdida de oportunidad, señala que « En cuanto al rubro denominado por la parte actora como “pérdida de oportunidad” que solicita en la demanda como utilidad esperada correspondiente al 10% del valor de los contratos y licitaciones que se encontraban listos para su aprobación y firma, pero que no les fue posible aceptar y cumplir debido al cese de labores y producción diaria, referen te a la ejecución de proyecto con la Fundación Cardiovascular Zona Franca y proyecto Edificio Ararat, obras que presuntamente debían iniciarse en el mes de noviembre de 2015, es una petición que no se fundamenta en hechos ciertos sino en meras expectativas pues no se aportó documento alguno que demostrara que efectivamente se habían aceptado sus propuestas o se habían celebrado esos contratos, solo aportan cotizaciones u ofertas que se hicieron durante el primer semestre del año 2015 y que son insuficientes para acreditar el perjuicio reclamado, por lo tanto será denegada esta pretensión».

Frente a los perjuicios morales, afirma que en estos casos se debe probar el perjuicio moral, y aquí se reseñó que los demandantes adquirieron cierta notoriedad en el ámbito de la carpintería, lo que les permitió suscribir contratos con empresas como Urbanizadora David Puyana S.A. entre los años 2009 al 2014, sin embargo, para cuando ocurrió el embargo, la empresa ya venía presentado problemas financieros, como se desprende de la deuda considerable acumulada por concepto de cánones de arrendamiento. En todo caso considera que tal situación, en sí misma, no es indicativa de un perjuicio moral atribuible a los hechos referidos en la demanda.

de cánones de arrendamiento. En todo caso considera que tal situación, en sí misma, no es indicativa de un perjuicio moral atribuible a los hechos referidos en la demanda.

Frente al daño a la salud, estimó que no estaba demostrado dentro del plenario, pues la p. actora no aportó pruebas que mostraran una alteración psicofísica atribuible a la medida de embargo y secuestro practicada por la inspección de policía de Bucaramanga.

III. APELACIÓN DE LA SENTENCIA

La p. actora (PDF 16 expediente digital) presentó recurso de apelación en contra de la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos:

Oposición a la imputación y al nexo de causalidad inferido por el juzgado de primera instancia: No es tá de acuerdo en que se excluya de responsabilidad a la Nación –Rama Judicial –DESAJ-, pues el embargo dictado por el juzgado catorce abarcaron bienes y enseres que comprometieron el mínimo vital de los9 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga

demandantes, es decir, de aquellos de los que la norm ativa clasifica como bienes inembargables. Añade que «de no haberse practicado un embargo sobre bienes inembargables, la familia Arciniegas no habría perdido todo, siendo que, para hacer valer la obligación pidieron ordenar embargo sobre su vehículo automotor, cuentas bancarias, contratos, o incluso el establecimiento comercial. Pero no se podía

inembargables, la familia Arciniegas no habría perdido todo, siendo que, para hacer valer la obligación pidieron ordenar embargo sobre su vehículo automotor, cuentas bancarias, contratos, o incluso el establecimiento comercial. Pero no se podía proceder retirando incluso enseres personales y sus herramientas de trabajo básicas».

En relación a los perjuicios –daño emergente -, señala que es difícil a los demandantes recordar en una diligencia de embargo y secuestro todos los objetos alojados en su bodega, sin embargo, para la elaboración de la demanda intentaron hacer una relación de los mismos bajo la gravedad de juramento reflejados en una estimación razonada de los perjuicios materiales, medio de prueba que, a su juicio, tiene plena validez, pero que no fue valorada por el a quo, de ahí que solicite sea tenida en cuenta por el Tribunal para efectos de proferir una condena en concreto.

Frente a los perjuicios materiales –lucro cesante -, señala que, contrario a lo afirmado por el juzgado, «la limitación del uso de los bienes DE TRABAJO, no es una carga que mis prohijados estaban en el deber de soportar, por el contrario por ese abuso muy acertadamente se condenó al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, ya que existen ciertas limitaciones frente a embargos y secuestros, y si bien es cierto pesaba una orden de embargo y secuestro no por ello estaban en el derecho de abusar de sus funciones y desmantelar el lugar de trabajo de los demandantes, ya que con ello proveían el sustento a su familia, y cubrían sus necesidades básicas».

Añade que «se cuenta con suficientes herramientas, para determinar la merma en

abusar de sus funciones y desmantelar el lugar de trabajo de los demandantes, ya que con ello proveían el sustento a su familia, y cubrían sus necesidades básicas».

Añade que «se cuenta con suficientes herramientas, para determinar la merma en los ingresos de la familia ARCINIEGAS VARGAS puesto que en el material probatorio aportado reposan los diversos contratos que pueden promediar sus ingresos mensuales y adicionalmente los extractos de cuentas bancarias, balances, declaración de renta del año inmediatamente anterior 2014, ya que en el año 2015 que se declara el 2016 obviamente quedaron sin ingresos, pruebas que fácilmente determinan el promedio de ingreso mensual de la empresa ARXIMADERAS S.A.S.».

Respecto a la pérdida de oportunidad, refiere que desde hace aproximadamente 20 años la Urbanizadora Dav id Puyana ha contratado con la demandante para proveer proyectos urbanísticos de gran calado, y que la pérdida de oportunidad se dio, precisamente, porque en el gremio de la carpintería se difundió el rumor de que ARXIMADERAS se había quedado sin herramien tas de trabajo, por lo que no fue posible materializar los proyectos cotizados a través de contratos comerciales.10 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 68001233300020180003000. Luis Francisco Arciniegas Solano Vs. Rama Judicial, Municipio de Bucaramanga

Concluye diciendo que el flujo de trabajo que tenía hasta el día en que se practicó la diligencia de embargo era constante, por lo que era esperable, razonablemente, que los ingresos siguieran manteniéndose por el término que duró el embargo y

Concluye diciendo que el flujo de trabajo que tenía hasta el día en que se practicó la diligencia de embargo era constante, por lo que era esperable, razonablemente, que los ingresos siguieran manteniéndose por el término que duró el embargo y secuestro, hasta cuando finalmente recuperaron la materia prima y las herramientas de trabajo.

En relación a los perjuicios morales, manifiesta que no se están presumiendo, de hecho refiere que «la misma señora ELCIE MARIA ROBLES, quien en su declaración da cuenta de la afectación que tuvo que padecer la familia ARCINIEGAS SOLANO, el no poder pagar el colegio y universidad de sus hijos, el desalojo del local donde desarrollaba sus actividades laborales, y el decomiso y perdida de sus herramientas de trabajo, lo dejaron en una situación de zozobra y desesperación que lo llevó a atentar contra su propia vida, para una época decembrina (…) Las situacione s descritas en el p árrafo anterior, afectan emocionalmente a esta familia, y tiene efectos colaterales como alcohol y drogadicción en sus miembros, todo generado por una actuación deliberada del estado, en este caso el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, pues como s e reitera al desmantelar sus elementos de trabajo el señor ARCINIEGAS SOLANO, se quedó sin la más mínima posibilidad de ejecutar y llevar a cabo un solo trabajo para poder recuperar su economía familiar y empresarial. Es por ello que solicito de su señoría se reconsidere el derecho que tiene esta familia a obtener la indemnización por daño moral, en las cuantías que su Despacho a bien tenga, ya que la misma está plenamente demostrada, en los hechos y pruebas aportados con la demanda».

se reconsidere el derecho que tiene esta familia a obtener la indemnización por daño moral, en las cuantías que su Despacho a bien tenga, ya que la misma está plenamente demostrada, en los hechos y pruebas aportados con la demanda».

Sobre el daño a la sa lud considera que sí está demostrado, pues el señor ARCINIEGAS SOLANO cayó en una profunda depresión, intentó suicidarse y ello afectó a su

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