TA SANT - 680013333014-2018-00019-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2018-00019-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333014-2018-00019-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUZ MARY NOVA RIOS
DEMANDADO:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
DRA. YOLANDA VILLARREAL AMAYA
yvillareal@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 063
Tema: Reliquidación pensión invalidez docente/aplicación principio favorabilidad ante incumplimiento requisitos contenidos en los Decretos 3135 de 1968, y 1848 de 1969
MAGISTRADA
PONENTE
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
veinte (2020), proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La señora LUZ MARY NOVA RIOS desempeñó el cargo en la planta de personal docente y directivo docente del Departamento de Santander, desde el 11 de marzo de 2003 hasta el 30 de mayo de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: LUZ DARY NOVA RIOS
Demandado: FOMAG.
Radicado No. 680013333014-2018-00019-01
El día 02 de junio de 2011 fue calificada con pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50,55% por lo que, mediante Resolución N° 9235 del 15 de junio de 2011 fue retirada del servicio.
Mediante Resolución N° 1334 del 30 de julio de 2012 se reconoció y ordenó el pago de su pensión de invalidez, con base en el 45% del promedio de la asignación básica mensual devengada durante los últimos 10 años de servicios, omitiendo incluir los factores de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y horas extra.
1.2. Pretensiones
Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 1334 del 30 de julio de 2012 por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez a favor de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene excluirla del régimen pensional de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 para que se declare que el régimen pensional aplicable es el establecido en
A título de restablecimiento del derecho, se ordene excluirla del régimen pensional de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 para que se declare que el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, se ordene reliquidar el valor de la mesada pensional con base en el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del status, con la inclusión de la totalidad de factores percibidos.
Así mismo, que se ordene el correspondiente reajuste de ley, indexación, intereses moratorios y se disponga condena en costas contra la parte demandada.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política, Ley 6 de 1945 artículo 17, Decreto 1848 de 1969, Decreto Nacional 1045 de 1989, Ley 33 de 1985 artículo 1, Ley 91 de 1989 artículo 15, Ley 60 de 1993 artículo 6, Ley 100 de 1993 artículo 279, Ley 115 de 1994 artículo 115, Ley 812 de 2003 artículo 81, Ley 1151 de 2007, Ley 1450 de 2011.
Como concepto de violación alega que, la demandante pertenece al régimen pensional de la Ley 91 de 1989 porque el único requisito es haber ingresado al servicio con anterioridad al 27 de junio de 2003, pues la fecha de vinculación es el único criterio para establecer el régimen, sin que por el hecho de que la entidad
pensional de la Ley 91 de 1989 porque el único requisito es haber ingresado al servicio con anterioridad al 27 de junio de 2003, pues la fecha de vinculación es el único criterio para establecer el régimen, sin que por el hecho de que la entidad territorial nominadora la haya afiliado al ISS, a un fondo territorial de pensiones u otra.
Sostiene que a la demandante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50,55% de pérdida de capacidad laboral por lo que tiene derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo 63 de la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del promedio de salario del último año de servicio con la inclusión de los factores siguiendo la tesis fijada por la sección segunda del Consejo de Estado en sentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: LUZ DARY NOVA RIOS
Demandado: FOMAG.
Radicado No. 680013333014-2018-00019-01
del 04 de agosto de 2010 exp. 0112 -09, para efectos de f ijar el ingreso base de liquidación.
1.4. Contestación de la Demanda
La entidad demandada presentó contestación a la demanda pero sus argumentos desarrollan el marco legal del reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, asunto que no es discutido en el presente proceso.
II. LA SENTENCIA APELADA1
El A -quo denegó las preten siones de la demanda al considerar que, si bien la vinculación de la demandante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le otorgaría el derecho a que se aplicara para el
El A -quo denegó las preten siones de la demanda al considerar que, si bien la vinculación de la demandante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le otorgaría el derecho a que se aplicara para el reconocimiento de la pensión de invalidez, las reglas señaladas en los Decretos 3135 de 1968, y 1848 de 1969, dichos preceptos exigen una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, no inferior al 75%, y la demandante, fue calificada con una disminución laboral del 50,55% lo que indica que no tendría derecho a la pensión en los términos de dichas normas.
Sin embargo, por aplicación del principio de favorabilidad, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, como en efecto lo realizó la entidad demandada en el acto acusado.
Respecto del ingreso base de liquidación sostuvo que, en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 (que modificó la tesis sostenida desde la sentencia del 04 de agosto de 2010) y la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, se concluyó que en el régimen general de pensiones, solamente los factores enlistados de manera taxativa en la norma y sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial e n la liquidación de la mesada pensional, por lo que no es viable incluir los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2
La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia, en la medida
prima de vacaciones y subsidio de alimentación.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2
La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia, en la medida que la docente ingresó al servicio antes del 26 de junio de 2003, pero le fue valorada una pérdida de capacidad laboral inferior a la autorizada por la ley y que, de haber sido valorada a la luz del procedimiento que le es aplicable, su pérdida de capacidad hubiera sido igual o superior al 75%
Insiste en que debe dejarse claro cuál es el régimen pensional de la demandante porque de este depende así mismo el modo de calificación de su capacidad laboral, determinado por el Decreto 16 55 de 2015, según el cual los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ingresaron con
1 Archivo 26 expediente digital 2 Archivo – carpeta 25 expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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anterioridad al 26 de junio de 2003 son sometidos al “procedimiento A (sección 6, tabla de enfermedades laborales y manual de cali ficación de pérdida de capacidad laboral), mientras que los maestros vinculados con posterioridad a esta fecha son sometidos al “procedimiento B”.
Recalcó que, si el juez declara que el régimen aplicable es el establecido en las normas especiales, procede la reliquidación de la pensión de invalidez sobre el 75% de lo devengado y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
normas especiales, procede la reliquidación de la pensión de invalidez sobre el 75% de lo devengado y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
1. Parte demandante: no presentó alegatos.
2. Parte demandada: Sostiene que el IBL se debe calcular incluyendo aquellos factores salariales sobre los cuales se efectúo el correspondiente aporte, las cotizaciones al Sistema de Pensiones que dependiendo de la fecha de vinculación será aplicable la primera o segunda regla, y que a su vez estén determinados con carácter de factor salarial, previstos bien en la ley 62 de 1985 para quienes se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 o bien en el decreto 1158 de 1994 para quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la misma, teniendo claro que es sobre los aportes que se realizaron las cotizaciones.
3. Agente del Ministerio Público: No rindió concepto de fondo
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal
se procede a resolver la alzada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
En atención a los argumentos de apelación, el problema jurídico en este caso se circunscribe a resolver:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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¿La demandante es beneficiaria del régimen pensional consagrado en el Decreto 1848 de 1969 y, en consecuencia, tiene derecho a que se reliquide su pensión de invalidez con el 75% de lo devengado y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
3. Tesis de la sala
No, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
4.1. Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación
En la sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-20193 el H. Consejo de Estado , precisó la existencia de dos regímenes pensionales para los docentes y especificó los criterios de aplicación de cada uno de ellos. Sostuvo la alta Corporación:
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
precisó la existencia de dos regímenes pensionales para los docentes y especificó los criterios de aplicación de cada uno de ellos. Sostuvo la alta Corporación:
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son b eneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los p ensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. De acuerdo con lo anterior, la fecha en la que el docente se vinculó al servicio oficial, es el factor determinante para observar y aplicar el régimen pensional a cada caso concreto, pues, i) si su vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley
De acuerdo con lo anterior, la fecha en la que el docente se vinculó al servicio oficial, es el factor determinante para observar y aplicar el régimen pensional a cada caso concreto, pues, i) si su vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable al docente es el anterior es decir, el consagrado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de
3 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés.
Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. ii) pero si su vinculación se hizo con posterioridad al Decreto 812 de 2003, el régimen aplicable sería el actual, o sea el co ntenido en la Ley 100 de 1993. 4.2. Pensión de invalidez – Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969
En materia de pensión de invalidez se tiene que el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 dispone:
“Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera
1968 dispone:
“Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de p revisión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:
a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. - La pensión de invalidez excluye la indemnización”.
Por su parte los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969 (por medio del cu al se reglamenta el Decreto 3135 de 1968) disponen:
“ARTÍCULO 60. - Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 61.- Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente
porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). “Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a
continuación, así:
1. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), e l valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
2. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95% ), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).” De lo anterior se evidencia que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandado: FOMAG.
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establecen los req uisitos para acceder a la pensión de invalidez, determinando igualmente la tasa de remplazo de acuerdo al porcentaje de la incapacidad, así como el monto pensional, pero sin establecer los factores salariales que integran el referido monto.
igualmente la tasa de remplazo de acuerdo al porcentaje de la incapacidad, así como el monto pensional, pero sin establecer los factores salariales que integran el referido monto.
5. Caso concreto.
5.1 Hechos relevantes probados
La señora LUZ DARY NOVA RIOS se vinculó al FOMAG el 11 de marzo de 20034.
Fue calificada con porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 50.55 por la entidad que presta los servicios medico asistenciales Avanzar Médico y según valoración médica realizada el 30 de mayo de 20115.
Mediante la Resolución No. 1334 del 30 de julio de 2012, le fue reconocida la pensión de invalidez a la señora LUZ DARY NOVA RIOS , con el 45% del promedio devengado durante los últimos 10 años o en todo el tiempo si este fuere inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículos 40 y Dto. 1158 de 1994. (archivo digital 03)
Según certificación de salarios la demandante devengó durante el último año de servicios: asignación básica, prima de navidad , prima de vacaciones y subsidio de alimentación. (archivo digital 06)
5.2 Valoración crítica de los hechos probados con fundament o en el marco legal y jurisprudencial
De la valoración integral de los hechos probados de cara con las normas y jurisprudencia que se aplica al caso concreto, se concluye que a la demandante se le aplicó lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 para efecto s de l reconocimiento pensional, pues para hacerse acreedora al régimen pensional contemplado en los
jurisprudencia que se aplica al caso concreto, se concluye que a la demandante se le aplicó lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 para efecto s de l reconocimiento pensional, pues para hacerse acreedora al régimen pensional contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se requería que la perdida de la capacidad fuera superior al 75%, pero como esta solo le fue calificada en un 50.55% no podía beneficiarse del mismo.
A pesar que la fecha de vinculación de la señora LUZ DARY NOVA RIOS al servicio oficial docente se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, en principio, el régimen aplicable a su caso corresponde al previsto en el Decreto ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 la Sala evidencia que dicho régimen le es menos favorable al contemplado en la Ley 100 de 1993 tratándose de la pensión de invalidez, pues confo rme a las reglas de éste régimen, sí es titular del derecho prestacional reclamado.
4 Según consta en la Resolución No. 1334 del 30 de julio de 2012 5 IbídemNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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Entonces, en lo relacionado con los requisitos necesarios para su reconocimiento acorde con el porcentaje de disminución de capacidad laboral y el monto de la pensión, los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 disponen:
Entonces, en lo relacionado con los requisitos necesarios para su reconocimiento acorde con el porcentaje de disminución de capacidad laboral y el monto de la pensión, los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 disponen:
“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya coti zado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:
a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas
pensión de invalidez será equivalente a:
a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”
En lo que atañe al modo de calificación de la capacidad laboral determinado por el Decreto 1655 de 2015 la Sala evidencia que, para la fecha en que fue reconocido el derecho –año 2011 - esta norma no se encontraba vigente, y, en todo caso, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral atiende a criterios objetivos propios de una valoración integral de las condiciones de salud de quien es examinado por profesionales de la salud en diversas áreas , por lo que escapa a esta Sala, comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: LUZ DARY NOVA RIOS
de una valoración integral de las condiciones de salud de quien es examinado por profesionales de la salud en diversas áreas , por lo que escapa a esta Sala, comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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operador judicial, realizar afirmaciones basadas en apreciaciones del demandante relacionadas con que , de haberse respetado su régimen prestacional al momento del reconocimiento, la dem andante hubiere sido valorada con una pérdida de la capacidad l aboral igual o superior al 75%, argumento que además resulta contradictorio porque primero debe calificarse la pérdida de la capacidad laboral y con base en dicho resultado es que se efectúa o no el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Al respecto, a través del Decreto 692 de 2005 se estableció el Manual Único para la Calificación de la Invalidez que resulta aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto-ley 1295 de 1994.
Lo anterior resulta relevante en la medida que la inconformidad con la calificación efectuada a la demandante no es objeto de estudio en el presente asunto como quiera que se parte de un hecho cierto y probado que es la calificación de la pérdida de la capacidad la boral en un porcentaje del 50.55 y lo que se discute es si la
efectuada a la demandante no es objeto de estudio en el presente asunto como quiera que se parte de un hecho cierto y probado que es la calificación de la pérdida de la capacidad la boral en un porcentaje del 50.55 y lo que se discute es si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez en los términos del Decreto ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 , lo cual, como quedó establecido en párrafos anteriores, no es procedente, precisamente, ante la falta de acreditación del porcentaje de disminución de capacidad laboral mínimo del 75% exigido por el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta más favorable para la demandante la aplicación de la ley 100 de 1993, pues bajo esta norma cumple los requisitos para obtener la pensión de invalidez, no así si se tuvieran en cuenta las normas por ella mencionadas en la demanda y en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, este régimen debe tenerse en cuenta de forma integral, lo cual significa que todos los aspectos relativos a pensión se rigen por la ley 100 de 1993.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada.
6. Costas de segunda instancia
En atención al criterio objetivo acogido por esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 365 del C.G.P., por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación al demandante, se condenará en costas, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juez de primera instancia, tal como lo
numeral 1º artículo 365 del C.G.P., por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación al demandante, se condenará en costas, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juez de primera instancia, tal como lo dispone el artículo 366 del CGP.
En mér ito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: LUZ DARY NOVA RIOS
Demandado: FOMAG.
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FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucar amanga, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Aprobado por la Sala como consta en Acta No.030 del 24 de junio de 2021
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Ponente
Aprobado TEAMS
posterior consulta de conformidad con la Ley. Aprobado por la Sala como consta en Acta No.030 del 24 de junio de 2021
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Ponente
Aprobado TEAMS
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
Aprobado TEAMS
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
Firmado Por:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
MAGISTRADA
MAGISTRADA - TRIBUNAL 007 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE
BUCARAMANGA-SANTANDER
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: LUZ DARY NOVA RIOS
Demandado: FOMAG.
Radicado No. 680013333014-2018-00019-01
Código de verificación: de505a9f5b0e1925f5a0836f5c1942ee35b396acb9c1e91d4ad8642cfa491b70
Documento generado en 30/06/2021 05:06:22 PM
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