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TA SANT - 680013333014-2018-00142-03-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2018-00142-03-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a proferir sentencia de Segunda Instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento ejercido por NANCY NOVA CEBALLOS en

contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I – ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La demandante labora en la Fiscalía General de la Nación y deveng a mensualmente la Bonificación Judicial creada con el Decreto 382 de 2013.

1.2. El 29 de septiembre de 2017 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, y la co nsecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos.

1.3. Mediante el acto administrativo 31200 -0338 del 12 de octubre de 2017 la entidad accionada dio respuesta desfavorable.

RADICADO: 680013333014-2018-00142-03

MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: NANCY NOVA CEBALLOS

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

NOTIFICACIONES

MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: NANCY NOVA CEBALLOS

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

NOTIFICACIONES

ELECTRONICAS

DEMANDANTE:

edissonabogado@gmail.com crigoz77@yahoo.es globales.solucionesjuridicas@gmail.com renzoferguti@gmail.com camaqui1969@yahoo.es

DEMANDADO:

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co margarita.ostau@fiscalia.gov.co LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/ list_procesos.aspx?guid=680013333015202100199 026800123

TEMA BONIFICACION JUDICIALNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333014-2018-00142-03

1.4. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación , el cual fue decidido mediante acto administrativo 23657 del 19 de diciembre de 2017.

2. Pretensiones.

Se sintetizan de la siguiente manera:

2.1 Inaplicar el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022 de 2014.

2.2 Declarar la nulidad del acto administrativo 31200-0338 del 12 de octubre de 2017 proferido por la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación.

2.3 Declarar la nulidad del acto administrativo 23657 del 19 de diciembre de 2017

proferido por la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación.

2.3 Declarar la nulidad del acto administrativo 23657 del 19 de diciembre de 2017 proferido por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

2.4 A título de restablecimiento del derecho se ordene al ente demandado reconocer como factor salarial la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y reliquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho en debida forma la parte demandante.

2.5 Se condene en costas al ente demandado y se ajuste la condena.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Se alegan como vulneradas: Constitución Política de Colombia: artículos 1,2,4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 219 y 228, entre otros; Ley 21 de 1982; Ley 50 de 1990; Ley 4 de 1992 ; Ley 270 de 1996; Ley 411 de 1997 ; Ley 1496 de 2011 ; Ley 54 de 1962; Ley 16 de 1971; Ley 319 de 1996; Acuerdo 06 de noviembre de 2012; Decreto 1042 de 1978 ; Decreto 1092 de 2012 ; Tratados Internacionales: Convención Americana de Derechos Humanos, el protocolo adicional a dicha convención, los convenios 95, 100 y 151 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos Pacto de San José de Costa Rica.

Como concepto de violación señala que, la Fiscalía General de la Nación puede inaplicar la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de

Humanos Pacto de San José de Costa Rica.

Como concepto de violación señala que, la Fiscalía General de la Nación puede inaplicar la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 modificada por el artículo 1 del Decreto 022 de 20 14, por el principio de legalidad. Además, que conforme la Ley 50 de 1990, constituye salario, no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333014-2018-00142-03

4. Contestación de la demanda

La entidad accionada se opone a todas y cada una de las pretensiones, alegando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el Legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.

Invoca como excepciones las siguientes: constitucionalidad de la restri cción del carácter salarial; aplicación de mandato normativo de sostenibilidad fiscal en el

con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.

Invoca como excepciones las siguientes: constitucionalidad de la restri cción del carácter salarial; aplicación de mandato normativo de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013; legalidad del fundamento normativo particular.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga mediante senten cia del siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) declaró la prescripción de derechos laborales para las sumas causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2014 (numeral primero) ; inaplicó por inconstitucionalidad la expresión normativa «… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud» contenida en el artículo 1° del Decreto No. 382 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 0299 de 2024 (numeral segundo) ; declaró la nulidad de los actos acusados (numeral tercero); condenó a la entidad demandada a reliquidar y p agar a favor de la demandante, todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 29 de septiembre de 2014 incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decre to 382 de 2013 hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho

pagados y causados desde el 29 de septiembre de 2014 incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decre to 382 de 2013 hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento, debiendo revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario (numeral cuarto); negó las excepciones p ropuestas por la entidad demandada (numeral quinto) y se abstuvo de condenar en costas (numeral sexto).

Para el efecto consideró que la parte demandante devengó la bonificación judicial en forma continua, mensual y habitual, siendo factible concluir que dicho reconocimiento no obedece a la mera liberalidad del empleador, sino que consiste en una remuneración directa del servicio, circunstancia que permite considerarl a entonces como elemento constitutivo de salario, máxime cuando la propia norma estableció que tal bonificación constituye un pago mensual y por lo tanto habitual y periódico, de manera que cumple las características de ser una remuneración fija en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio.

Consideró además que, la bonificación judicial tiene naturaleza salarial en tanto fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores, pero al limitar le los efectos que ella causa en la liquidación de las demás prestaciones, constituye una disminución final del monto reconocido, por lo tanto se constituye en una desmejora en las prestaciones sociales, lo cual se vislumbra como una omisión por parte del Gobierno Nacional de cumplir con elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

tanto se constituye en una desmejora en las prestaciones sociales, lo cual se vislumbra como una omisión por parte del Gobierno Nacional de cumplir con elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333014-2018-00142-03

deber contemplado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4a de 1992.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La entidad accionada interpone oportunamente el recurso de apelación destacando que los actos demandados se limit aron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.

Reitera que la s disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Por lo anterior, asegura, que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en el Decreto 0382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonifi cación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.

Predica, además, el desconocimiento del mandato de sostenib ilidad fiscal del Decreto 0382 de 2013 y la vulneración al debido proceso al desconocer la obligación de argumentar la vulneración del Decreto 382 de 2013 a las disposiciones constitucionales.

IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, ninguna de las partes concurrió. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333014-2018-00142-03

Si bien en anteriores oportunidades la suscrita ponente se manifestaba impedida en

1. Cuestión previaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333014-2018-00142-03

Si bien en anteriores oportunidades la suscrita ponente se manifestaba impedida en asuntos de esta naturaleza, en atención al pronunciamiento de fecha 25 de julio de 20241 en un caso de contornos idénticos a través del cual el H. Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por todos los magistrados de esta Corporación al considerar que « dado que los magistrados no señalaron que han presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso o hubieran defendido y obtenido dicho beneficio entre otras circunstancias, no se configura la causal de impedimento señalada », se avocará el estudio del asunto en aras de garantizar el principio de celeridad y de acceso a la administración de justicia.

2. Problemas Jurídicos

PJ 1 ¿Es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión normativa «… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud» contenida en el artículo 1° del Decreto No. 382 de 2013, por medio de la cual se creó la bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación?

PJ 2. ¿Como consecuencia de lo anterior, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a reconocer a la parte demandante la bonificación judicial como f actor salarial para la liquidación de prestaciones sociales?

3. Tesis de la Sala

actos administrativos demandados y a reconocer a la parte demandante la bonificación judicial como f actor salarial para la liquidación de prestaciones sociales?

3. Tesis de la Sala

PJ 1 y PJ 2: Sí, al tratarse de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prestados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, se configuran los elementos constitutivos de salario, por tanto, debe reconocérsele sus ef ectos prestacionales, destacándose que la sostenibilidad de la entidad accionada no puede prevalecer sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

4. Marco Jurídico y Jurisprudencial.

4.1 De la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación.

La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

  • SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 6800133-33-010-2017-00286-01 (3474 -2024) Demandante: Alici a Martínez Ulloa y otros1 Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333014-2018-00142-03

ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el

RAD. 680013333014-2018-00142-03

ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: «El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales».

Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio. Al respecto, el artículo 1º estableció:

«Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía general de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se recono cerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla».

En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1 de enero de 2013 , se cancelará mensualmente por el servidor en tanto permanezca en el servicio. Asimismo, advierte que esta solo será tenida en cuenta para la cotización en el sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud.

No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.»

Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333014-2018-00142-03

de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333014-2018-00142-03

«(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)»

El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así2:

«(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)».

4.2 De la excepción de inconstitucionalidad3

De conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, en su primer inciso: «La

protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)».

4.2 De la excepción de inconstitucionalidad3

De conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, en su primer inciso: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».

Como se aprecia, la «excepción de inconstitucionalidad» es una consecuencia del mandato de superioridad o prevalencia de las normas constitucionales sobre las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, en la medida en que tal ordenamiento se fundamenta y se estructura sobre los preceptos de la Carta Política.

Precisamente por razón de la prevalencia constitucional, la jurisprudencia y la doctrina, en el derecho colombiano, han desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad que, en s íntesis, consiste en la posibilidad que tienen los operadores jurídicos en un caso concreto, de no aplicar la ley u otra norma cuando observan que es ostensiblemente opuesta a una norma constitucional.

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 6001233300020180041401 (0470-2020) Demandante: María Elide Acosta Henao 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente (E): Óscar

(0470-2020) Demandante: María Elide Acosta Henao 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente (E): Óscar Darío Amaya Navas D.C., 2 de noviembre de 2021 Número único: 11001030600020210009700

Referencia: Conflicto negativo de competenci as administrativas Partes: Defensoría de Familia del

Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá) y Juzgado Diecinueve de Familia de BogotáNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333014-2018-00142-03

Obsérvese que el artículo 4 de la Carta Política no s e refiere simplemente a una contradicción, oposición o antinomia entre la norma constitucional y la de inferior jerarquía, sino a una incompatibilidad, vocablo que el Diccionario de la Lengua Española define, en su primera acepción, como «Repugnancia que t iene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí».

Por lo tanto, debe entenderse que una norma de inferior jerarquía es incompatible con una disposición constitucional cuando ambos preceptos no pueden subsistir y aplicarse al mismo tie mpo, para solucionar determinada situación jurídica. En tal evento, como lo ordena el artículo 4 de la Carta, es indudable que debe aplicarse la norma superior, aunque ello implique dejar de aplicar (total o parcialmente) la norma de inferior jerarquía.

A su turno, la sentencia T -681 de 2016 emitida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es la que emite un listado taxativo de causales de

de inferior jerarquía.

A su turno, la sentencia T -681 de 2016 emitida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es la que emite un listado taxativo de causales de procedencia en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, así:

«Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias:

3.1.1.1. La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado;

3.1.1.2. La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

3.1.1.3. En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso

acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales».

Finalmente, respecto de la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad a los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional a partir del año 2008, laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333014-2018-00142-03

reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado4 reafirmó su procedencia al señalar:

«Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los bene ficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes y otras formas jurídicas (…)».

5. Caso Concreto

Pretende la entidad accionada se revoque la decisió n de primera instancia por cuanto considera que la bonificación judicial de la que trata el Decreto 382 de 2013 no constituye factor salarial, razón suficiente por la cual no hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte actora.

En el presente asunto se tiene que la señora NANCY NOVA CEBALLOS se desempeña como servidora de la Fiscalía General de la Nación y por ello le es

reliquidación de las prestaciones sociales de la parte actora.

En el presente asunto se tiene que la señora NANCY NOVA CEBALLOS se desempeña como servidora de la Fiscalía General de la Nación y por ello le es pagada la bonificación judicial en forma continua, mensual y habitual desde el momento de su creación, conforme se observa en los comprobantes de pago aportados al plenario, sin que la misma haya sido considerada al momento de la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, aspecto frente al cual no hay debate entre las partes.

El 29 de septiembre de 2017 elevó petición a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reliquidación prestacional, con inclusión de la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, la cual fue resuelta de manera negativa mediante acto administrativo 31200-0338 del 12 de octubre de 2017.

Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación el día 25 de octubre de 2017, la entidad demandada los desató mediante Resolución 0678 del 02 de noviembre de 2017 y 23657 del 19 de diciembre de 2017, respectivamente.

De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial reseñado de cara a las pruebas aportadas, advierte la Sala que la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013 tiene por finalidad compensar la desnivelación salarial existente entre los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación ; y que la misma se percibe como contraprestación de los servicios prestados de forma mensual y con carácter permanente, por lo cual se configuran los elementos para que constituya factor salarial. En ese sentido, si bien la demandante ha sido beneficiaria de la

como contraprestación de los servicios prestados de forma mensual y con carácter permanente, por lo cual se configuran los elementos para que constituya factor salarial. En ese sentido, si bien la demandante ha sido beneficiaria de la bonificación judicial, a la misma no se le ha reconocido como factor salarial para

4 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA-SALA PLENA DE CONJUECES - Consejero po nente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez)- dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) - Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ -Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. 680013333014-2018-00142-03

efectos de liquidación de prestaciones sociales, desmejorando su remuneración, y vulnerando el principio de progresividad de los trabajadores.

Al respecto, la Sala precisa que si bien el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 no ha sido derogado, lo cierto es que siguiendo el precedente horizontal reiterado de la Sala de Conjueces de esta Corporación procede la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, ya que su desconocimiento vulneraría las condiciones de igualdad del trabajador, afectando en igual sentido la seguridad jurídica de las autoridades judiciales como de los beneficiarios de la prestación.

Tal conclusión, es consonant e con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al

de igualdad del trabajador, afectando en igual sentido la seguridad jurídica de las autoridades judiciales como de los beneficiarios de la prestación.

Tal conclusión, es consonant e con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ratificarse el Convenio 095 de la OIT que define el concepto de salario, y que, al ser vinculante, no puede considerarse como un simple parámetro interpretativo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional:

«No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución…. Es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido “debidamente ratificados” por Colombia, “hacen parte de la legislación interna” -es decir, son normas jurídicas principa

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