TA SANT - 680013333014-2018-00187-02-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2018-00187-02-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Bucaramanga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680013333014-2018-00187-02
DEMANDANTE
Adriana Amézquita Castro Yeisson Alexander Ramírez Joya Gloria Isabel Delgado Morales Tatiana Sofia González García notificaciones@legalgroup.com.co
DEMANDADO
Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajbga@cendoj.ramajudicial.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO
Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Bonificación Judicial Decreto 0383 de 2013Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Adriana Amézquita Castro y otros
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
TEMA Bonificación Judicial Decreto 0383 de 2013Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Adriana Amézquita Castro y otros
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Radicado: 680013333014-2018-00187-02
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, las señoras Adriana Amézquita Castro, Yeisson Alexander Ramírez Joya, Gloria Isabel Delgado Morales y Tatiana Sofia González García formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso — administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución DESAJBUR17-4823 del 29 de agosto de 2017 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ii) acto ficto o presunto que configuró el silencio de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de reposición y apelación . Presentado el 15 de septiembre de 2017.
En consecuencia, solicitó:
«PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional e ilegal el artículo r del Decreto 383 de 2013, especialmente el aparte "... y constituirá únicamente
15 de septiembre de 2017.
En consecuencia, solicitó:
«PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional e ilegal el artículo r del Decreto 383 de 2013, especialmente el aparte "... y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud...", y demás normas que lo complementen o modifiquen, por ser abiertamente contrarias a la Constitución y a las leyes superiores, tales como, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 4“ de 1992 (Ley marco de Régimen Salarial de Empleados Públicos), representando la merma y restricción de derechos laborales de mis prohijados, sustrayendo el carácter salarial de la
BONIFICACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. DESAJBUR17-4823 de 29 de agosto de 2017, por medio del cual la parte demandada negó el reconocimiento como factor salarial de la.
1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, actuación 38, archivo 2Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Adriana Amézquita Castro y otros
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Radicado: 680013333014-2018-00187-02
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bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013) y la reliquidación de
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
bonificación judicial (creada por el Decreto 383 de 2013) y la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los aquí DEMANDANTES al servicio de la RAMA JUDICIAL
TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. DESAJBUR17 -4823 de 29 de agosto de 2017, habiendo transcurrido los dos (2) meses preceptuados en el artículo 86 del C.P.A.C.A.
CUARTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la nulidad de los ac tos administrativos demandados, se ordene a la RAMA JUDICIAL - DEAJ el reconocimiento y pago, como Factor salarial y prestacional, de la bonificación judicial - creada mediante Decreto 383 de 2013 - y en tal virtud, se reliquiden las prestaciones sociales
(prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos) devengados por mis prohijados como funcionarios de dicha entidad pública, pagando las diferencias prestacionales dejadas de percibir con ocasión de la negativa referenciada, a partir del 1 de enero de 2013.
QUINTA: Que, en adelante, se reconozca esta bonificación judicial como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima
enero de 2013.
QUINTA: Que, en adelante, se reconozca esta bonificación judicial como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos) devengadas por los demandantes y no solo para los descuentos destinados a la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión, como actualmente se realiza.
SEXTA: Que la respectiva sentencia que se profiera dentro del proceso que aquí se instaura sea cumplida por la entidad demandada dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo (C.P.A.C.A.), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada» (sic en todo el texto).
1.1.2. Fundamentos fácticosNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Adriana Amézquita Castro y otros
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Como hechos relevantes, la apoderada de la parte demandante señaló los
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Como hechos relevantes, la apoderada de la parte demandante señaló los siguientes:
- Los demandantes se encuentran vinculadas a la Rama Judicial y para la fecha de presentación de la demanda ocupaban cargos en despachos judiciales, razón por la cual son beneficiarios de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, a partir de la fecha en que ingresaron a su cargo como funcionarias de acuerdo la certificación expedida por talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
- Al momento de liquidar y cancelar los valores correspondientes a la prestación social de los demandantes, la Rama Judicial, no ha incluido como factor salarial y prestacional la bonificación judicial reconocida en el Decreto 383 de 2013.
- De conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se delegó al Gobierno Nacional una facultad, sin que ello lo autorizara para restringir el carácter de factor salarial a las medidas adoptadas para cumplir el deseo d e n ivelación salarial a favor de l os servidores de la Rama Judicial ; además, en el artículo 2 ibidem, se consignó como criterio orientador el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales y se especificó que en ningún caso se podrían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
- El 26 de julio de 2017 , los demandantes presentaron petición ante la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, mediante
se podrían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
- El 26 de julio de 2017 , los demandantes presentaron petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, mediante la cual solicitaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tienen derecho.
- El 29 de agosto de 2017 , mediante Resolución DESAJBUR17-4823, la entidad demandada dio respuesta a la petición de manera negativa, la cual fue notificada el 14 de septiembre de 2017.
- El 15 de septiembre de 2017 , se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión , los cuales no fueron resueltos,Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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motivo por el cual la entidad ha incurrido en silencio administrativo negativo, circunstancia que genera un acto ficto o presunto a través del cual se confirmó la decisión denegatoria.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política ; 42 del Decreto 1042 de 1978;
En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política ; 42 del Decreto 1042 de 1978; 1,2,10 de la Ley 4 de 1992 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo
En desarrollo del concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso las siguientes razones:
- Los actos administrativos demandados resultan violatorios a las normas nacionales y más aún a los tratados internacionales, razón por la cual se debe inaplicar la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud », contenida en el artículo 1º del decreto 382 de
2013.
- Deben otorgarse todos los efectos jurídicos de salario a la bonificación judicial, toda vez que esta se devenga en forma periódica y como contraprestación directa del servicio, tal y como se estableció por el Consejo de Estado frente al asunto relacionado con la prima es pecial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, antecedente que no solo resulta pertinente y necesario, sino que deja sin argumentos cualquier negativa que en contrario intente erigirse.
- Si bien el Gobierno Nacional con la finalidad de mitigar la brecha salarial existente entre los funcionarios de la Rama Judicial creó mediante la expedición del Decreto 383 de 2013 un emolumento salarial para un alto porcentaje de empleados y funcionaros, lo anterior no significa que hubiera obrado del todo de buena fe y honrado cada uno de los principios, derechos y
expedición del Decreto 383 de 2013 un emolumento salarial para un alto porcentaje de empleados y funcionaros, lo anterior no significa que hubiera obrado del todo de buena fe y honrado cada uno de los principios, derechos y deberes que le impuso el legislativo, toda vez que de manera premeditada le restó los efectos prestacionales que por disposición legal se le debe dar a todoNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Adriana Amézquita Castro y otros
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
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emolumento que se paga al trabajador com o contraprestación directa por los servicios prestados.
- Las autoridades administrativas tienen el deber de efectivizar los derechos de los ciudadanos ; no obstante, en el presente caso es el Estado quien vulnera derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles al desconocer de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política los efectos prestacionales de la bonificación judicial.
- Si bien la Constitución Política no fija criterios para e fectos de determinar los factores salariales que han d e tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, le corresponde al legislador en virtud de l os principios de justicia equidad, racionalidad y razonabilidad determinarlos ; además, pese a que fue e l ejecutivo quien profirió el Decreto 383 de 2013 a través del cual se le restó los efectos prestacionales a la bonificación judicial,
principios de justicia equidad, racionalidad y razonabilidad determinarlos ; además, pese a que fue e l ejecutivo quien profirió el Decreto 383 de 2013 a través del cual se le restó los efectos prestacionales a la bonificación judicial, corresponde al operador judicial apartarse de dicho mandato y conceder todos los efectos prestacionales que en derecho corresponde, en virtud del principio in dubio pro operario, armonizado con los pilares del derecho al trabajo.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2
El apoderado de la parte demandada allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos nominados: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «ineptitud de la demanda» y «caducidad» e innominados: «inexistencia del demandado », «cobro de lo no debido» y «prescripción trienal de los derechos reclamados».
Los medios exceptivos se fundamentaron en los siguientes aspectos:
Nominados:
2Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, actuación 38, archivo 60 .Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
a) «Falta de legitimación en la causa por pasiva»:
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
a) «Falta de legitimación en la causa por pasiva»:
- La parte demandante incurrió en un error al no integrar a la parte pasiva del presente proceso al Gobierno Nacional, el cual se encuentra conformado por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos, de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 de la Constitución Polític a, mandato constitucional que no puede desconocerse con la pretensión de «inaplicar» normas vigentes, toda vez que lo pretendido con la demanda es la modificación de la escala de salari os prevista en el presupuesto general de la nación , cuyo control y custodia está también a cargo del Gobierno Nacional.
- Resulta evidente que dichas competencias no corresponden a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como erradamente se pretende en la demanda, comoquiera que la competencia para modificar la escala salarial se encuentra legalmente asignada al Gobierno
Nacional.
- Los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional reguló los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial no cumplieron con los estándares legales y constitucionales para su expedición y, en consecuencia, la responsabilidad sobre la inaplicabilidad de la norma salarial no puede ser asumida por la Rama Judicial toda vez que es el Gobierno Nacional, quien a través de las autoridades competentes debe pronunciarse respecto de lo legalidad de sus actuaciones.
b) «Caducidad»
la norma salarial no puede ser asumida por la Rama Judicial toda vez que es el Gobierno Nacional, quien a través de las autoridades competentes debe pronunciarse respecto de lo legalidad de sus actuaciones.
b) «Caducidad»
- Se encuentra probado que los Decretos 383 y 384 de 2013 y siguientes no han sido decretados nulos, razón por la cual es posible concluir que su contenido es válido y mantiene su presunción de legalidad, motivo por el cual no es posible efectuar el reconocimiento y pago pretendido, máxime cuando la parte demandante no demandó la legalidad de los mencionados decretos en el momento oportuno anterior.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Adriana Amézquita Castro y otros
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
- La parte demandante debió pretender la nulidad de los decretos salariales dentro del término contemplado en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 ibidem, puesto que lo que resulta evidente de la lectura de las pretensiones formuladas es el restablecimiento automático de un derecho ; no obstante, las normas que regulan esa remuneración no fueron demandados, motivo por el cual no se encuentra justificable que la parte accionante pueda ser excusada de esa omisión.
c) «Ineptitud de la demanda»:
regulan esa remuneración no fueron demandados, motivo por el cual no se encuentra justificable que la parte accionante pueda ser excusada de esa omisión.
c) «Ineptitud de la demanda»:
- La demanda adolece de ineptitud por cuanto no fue vinculado el poder ejecutivo ni a su representante y, en materia de competencia, de conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
- En virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones, sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso y sobre cuya expedición no tiene injerencia.
- La Rama Judicial cumple una función netamente ejecutora, vale decir, de acatamiento y de aplicación frente a los servidores judiciales destinatarios de los pagos de sala rios y prestaciones sociales, en los términos y valores establecidos en los Decretos 0383 y 0384 de 2013 y de manera anual en cada tabla de salarios por el ejecutivo.
Innominados
a) «Inexistencia del demandado»:Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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tabla de salarios por el ejecutivo.
Innominados
a) «Inexistencia del demandado»:Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
- La entidad demandada que debió ser vinculada al presente proceso no es la Rama Judicial sino el Gobierno Nacional por sus competencias constitucionales y legales, comoquiera que se encuentran en debate normas de carácter salarial expedidas por el ejecutivo.
- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene facultades ni participa en el p roferimiento de los decretos salariales , en aras de mantener vigente el principio de separación de poderes ; además, los jueces tampoco cuentan con la facultad de violentar ese principio fundamental del Estado.
- La Rama Judicial es ajena a la expedición de las normas salariales respecto de las que se demanda su «inaplicabilidad” y/o su inconstitucionalidad», dado que sus actuaciones son meros actos de ejecución y que deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual no pueden ser objeto de control jurisdiccional en razón a su naturaleza puesto que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa.
d) «Cobro de lo no debido»:
- En el presente caso no resulta aplicable el Código Sustantivo del
puesto que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa.
d) «Cobro de lo no debido»:
- En el presente caso no resulta aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, ni las regulaciones que en materia de relaciones de trabajo existan entre la Administración Pública y los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial, motivo por el cual no existen emolumentos que se adeuden a la parte demandante como consecuencia de su liquidación salarial y prestacional.
d) «Prescripción trienal de los derechos reclamados»
- En relación con la prescripción de los derechos prestacionales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dispone que «l as prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual».Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Adriana Amézquita Castro y otros
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
- En el presente caso, ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte demandante, toda v ez que radicaron la petición ante la Seccional Bucaramanga el 17 de agosto de 2017, mediante la
- En el presente caso, ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte demandante, toda v ez que radicaron la petición ante la Seccional Bucaramanga el 17 de agosto de 2017, mediante la cual reclamaron el reconocimiento de la bonificación decreto 383 y 384 de 2013, razón por la cual las sumas reclamadas con anterioridad al 17 de agosto de 2014 se encuentran prescritas.
1.3. La sentencia apelada3
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL, frente a las sumas adeudadas, causadas con anterioridad al 26 de julio de 2014.
SEGUNDO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:
-Resolución DESAJ BUR 17 – 4823 del 29 de agosto de 2017 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:
-Resolución DESAJ BUR 17 – 4823 del 29 de agosto de 2017 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
-Del acto ficto presunto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente al recurso de apelación interpuesto el 15 de septiembre de 2017.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar y pagar a favor de ADRIANA AMEZQUITA CASTRO, YEISSON ALEXANDER RAMIREZ JOYA, GLORIA ISABEL DELGADO MORALES y TATIANA SOFÍA GONZÁLEZ GARCÍA , todas las prestaciones sociales y factores salariales
3Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 índice SAMAI, actuación 50 .Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
Demandante: Adriana Amézquita Castro y otros
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
reconocidos, pagados y causados desde el 26 de julio de 2014 incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, l a bonificación judicial creada
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
reconocidos, pagados y causados desde el 26 de julio de 2014 incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, l a bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.
Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario.
La suma que resulte a favor de los demandantes debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia.
La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: DENEGAR las excepciones propuestas relacionadas con el cobro de lo no debido, inconstitucionalidad, caducidad y la falta de legitimación en la causa por las razones expuestas.
SEXTO: NO CONDENAR en COSTAS ni en AGENCIAS EN DERECHO.
SÉPTIMO: Désele cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por el artículo 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: Notificar la presente providencia a las partes y al Ministerio Público, conforme disponen las normas vigentes.
NOVENO: En firme la presente providencia procédase al archivo del expediente previo envío de comunicaciones y desanotaciones a que haya lugar. […]»
En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió las pretensiones
NOVENO: En firme la presente providencia procédase al archivo del expediente previo envío de comunicaciones y desanotaciones a que haya lugar. […]»
En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos:
- La bonificación judicial les ha sido cancelada en forma continua, mensual y habitual, sin que esta haya sido considerada factor salarial al momento de la liquidación de las demás prestaciones sociales devengadas y reconocidas, situación que es aceptada por la entidad demandada al seña lar en la respectiva contestación que el hecho de no computar los valores en la forma en que lo depreca la parte actora, obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el decreto cuando indica que este emolumento solo constituyeNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia
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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- De conformidad con los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos en esta providencia, resulta claro que al reconocerse en forma mensual y constante la bonificación judicial, es factible concluir que dicho reconocimiento no obedece a la mera libe ralidad del empleador, sino que consiste en una remuneración directa del servicio, circunstancia que permite
mensual y constante la bonificación judicial, es factible concluir que dicho reconocimiento no obedece a la mera libe ralidad del empleador, sino que consiste en una remuneración directa del servicio, circunstancia que permite considerarla entonces como elemento constitutivo de salario, máxime cuando la propia norma estableció que tal bonificación constituye un pago mensu al y por lo tanto habitual y periódico, de manera que cumple las características de ser una remuneración fija en dinero y establecida como contraprestación directa del servicio.
- La bonificación judicial tiene naturaleza
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