TA SANT - 680013333014-2018-00229-01-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2018-00229-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
v
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333014-2018-00229-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: LUIS HORACIO GOMEZ CACERES
APODERADO: FELIPE EDUARDO ECHEVERRI GIRALDO
notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
despachoministra@mineducacion.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
MINISTERIO
PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 13 de agosto de 2019, que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria, previa la siguiente reseña:
De la Demanda Pretensiones. • Declarar la nulidad del Acto Administrativo Ficto o presunto originado de la petición presentada el 6 de abril de 2016, que negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago efectivo de las cesantías definitivas reconocidas al demandante.
- Declarar la nulidad del Acto Administrativo Ficto o presunto originado de la petición presentada el 6 de abril de 2016, que negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago efectivo de las cesantías definitivas reconocidas al demandante.
- Declarar que “FOMAG” debe reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día retardado.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, a que se reconozca y pague la sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago delas cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 ibídem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2018-00229-01
2 Hechos. Relata la parte actora que el día 14 de diciembre de 2012, radicó solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías, accediéndose a lo anterior, por medio de la Resolución No. 920 del 29 de julio de 2013.
con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías, accediéndose a lo anterior, por medio de la Resolución No. 920 del 29 de julio de 2013.
Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 27 de septiembre de 2013, no obstante que el plazo para proceder a su cancelación fenecía 24 de marzo de 2013, lo que permite evidenciar que transcurrieron 186 días de mora, por lo cual, el 6 de abril de 2016, radicó petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, sin obtener respuesta por parte de la entidad.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15
Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles
establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago teniendo en cuenta lo estipulado por el H. Consejo de Estado en los precedentes jurisprudenciales en relación al pago de la sanción moratoria.
Contestación a la Demanda
La NaciónMinisterio de Educa ción NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio contestación a la demanda por conducto de apoderad a legalmente constituid a, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2018-00229-01
3 • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A, mediante escritura pública, cuyo objeto es la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, razón por la cual se le atribuye la calidad como administradora del patrimonio y principal responsable de garantizar que este patrimonio sea entregado por el fideicomitente.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedidos por la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
- Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,
artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
- Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años.
- Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 13 de agosto de 2019, a través de la cual se resolvió “…DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el proceso 201800229 de LUIS HORACIO GOMEZ CACEREZ , y en co nsecuencia DENEGAR las pretensiones de la demanda…”, al considerar que acorde con lo señalado por el Honorable Consejo de Estado, la obligación de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías surge desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del empleado público, que en este caso lo era el 1º de abril de 2013, por lo que, al haberse elevado la solicitud de sanción moratoria hasta el 6 de abril de 2016, cuando había transcurrido un término de 3 años y 5 días, podía concluirse que se había superado el término de 3 años para que operara la prescripción del derecho al pago de la misma.
Recurso de Apelación
concluirse que se había superado el término de 3 años para que operara la prescripción del derecho al pago de la misma.
Recurso de Apelación
La parte demandante interpone recurso de apelación al considerar que no había lugar a declarar la excepción de prescripción en el presente caso como quiera que la exigibilidad deSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2018-00229-01
4 la sanción moratoria nace únicamente cuando se da el pago de las cesantías por ser este el momento en que se puede establecer los días de mora y por ende, el valor de la pretensión. Refiere el apelante que la fecha del pago de las cesantías depende que exista o no sanción, pero que, de existir mora, es a partir de ese momento que se puede determinar cuál fue el retardo. En consecuencia , para efecto de la sanción por el pago tardío de cesantías, la prescripción solo corre una vez sea realizado el pago de las cesantías en adelante, puesto que a partir de ese momento el acreedor puede accionar en contra del deudor en el proceso ordinario para cuantificar la sanción y determinar las pretensiones de la demanda. Considera que, aplicar la prescripción como lo hizo el A -quo, es trasladar al docente la culpa de la administración que se demora en el pago de las cesantías, lo que no se ajusta a derecho, máxime cuando la prescripción no puede ser tomada como una sanción para el acreedor.
Finalmente pone de presente el recurrente que la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 no tiene la calidad de prestación ni se encuentra contenida en el Decreto
Finalmente pone de presente el recurrente que la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 no tiene la calidad de prestación ni se encuentra contenida en el Decreto 3135 de 1968, por lo cual, no puede aplicarse al caso concreto lo dispuesto en el art. 41 de la referida normativa en armonía con el art. 102 del Decreto 1848 de 1969.
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 31 de octubre de 2019 se dispuso su admisión y con proveído de l 14 de octubre de 20 20 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA.
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:
La Parte Demandante, la Parte Demandada, el Ministerio Público no se pronunciaron frente a los alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto.
Problema JurídicoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2018-00229-01
5 Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:
¿Se configuró el fenómeno de la prescripción de la suma reclamada por el demandante por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías?
Tesis: No.
Solución al problema jurídico planteado:
¿Se configuró el fenómeno de la prescripción de la suma reclamada por el demandante por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías?
Tesis: No.
Solución al problema jurídico planteado: Sentencia de Unificación “CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes
De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20181, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró:
“Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores
aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
Visto lo anterior, de conformidad con lo expuest o por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
1 Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2018-00229-01
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II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías definitivas, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo
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II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías definitivas, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido al respecto en la sentencia de unificación referida anteriormente.
“De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidade s básicas y de su familia 5, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventua lidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó - definitivas-.
garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventua lidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó - definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.
En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 6), 10 del tér mino de ejecutoria de
iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 6), 10 del tér mino de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 7) [5 días si la petición se
5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»
7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificaciónSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2018-00229-01
7 presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles
presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (…)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se pu ede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICAC
ION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriore s a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ” (Negrillas fuera del texto)
En ese orden de ideas, se tiene que el término que se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento,
En ese orden de ideas, se tiene que el término que se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
III. Caso concreto.
por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»
8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación
8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servi dor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2018-00229-01
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En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:
- Solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías: La parte actora así lo solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante petición radicada ante la Secretaría de Educación Departamental de Santander , el 14 de diciembre de 2012, según se lee en la Resolución expedida por la entidad, visible a folio 26 del expediente.
- Reconocimiento de las cesantías. Por Resolución No. 0920 del 29 de julio de 2013, la Secretaría de Educación Departamental de Santander , actuando en nombre y
folio 26 del expediente.
- Reconocimiento de las cesantías. Por Resolución No. 0920 del 29 de julio de 2013, la Secretaría de Educación Departamental de Santander , actuando en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció al demandante el pago de las cesantías definitivas por la suma de $106.097.732, descontando $ 59.200.705 por concepto de cesantías parciales ya pagadas quedando como saldo líquido $46.897.027,00.
- El pago de la s cesantías a favor de la parte actora , según se verifica de certificación de pago en el Banco Agrario de Colombia, donde se constata que el pago del dinero a favor del demandante ocurrió el 27 de septiembre de 2013. (Fl. 28)
- Reclamación en sede administrativa para el otorgamiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 deprecada por el accionante, mediante petición radicada el día 6 de abril de 2016. (Fls. 23)
Conforme la reseña probatoria, se tiene que la solicitud de pago de cesantías se presentó el 14 de diciembre de 2012 , contando la entidad accionada con el término de 15 días previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, para expedir el acto administra tivo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el cual venció el 9 de enero de 2013; sin que se materializara tal actuación por parte de la Administración, habida cuenta que conforme al material probatorio obrante en el proceso, hasta el 29 de julio de 2013 se expidió la Resolución No. 0388, esto es, por fuera del término legal.
sin que se materializara tal actuación por parte de la Administración, habida cuenta que conforme al material probatorio obrante en el proceso, hasta el 29 de julio de 2013 se expidió la Resolución No. 0388, esto es, por fuera del término legal.
Atendiendo a lo anterior, se aplicará la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación adiada del 18 de julio de 2018, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2018-00229-01
9 En el sub examine, los plazos transcurrieron de la siguiente manera: TÉRMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías 14/12/2012
Fecha de reconocimiento: 29 julio de 2013
Fecha dineros a disposición: 27 septiembre 2013
Período de mora: 02/04/2013 –
26/09/2013 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006
9/01/2013 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA)
23/01/2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)
01/04/2013
días (Arts. 76 y 87 CPACA)
23/01/2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)
01/04/2013
De la anterior situación fáctica, se tiene que el término para iniciar a contabilizar la sanción moratoria en el presente caso, se da a partir de l 2 de abril de 2013 y culmina el 26 de septiembre de 2013 , día anterior al que los dineros producto de las cesantías fueron dejados a disposición del interesado.
- De la prescripción de la sanción moratoria.
Para abordar el análisis de la excepción de prescripción, la Sala tendrá en cuenta la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la cual se ha pronunciado en diversas ocasiones, en lo que respecta a la prescripción de la sanción moratoria, en los siguientes términos10:
“El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, conforme a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten.
La prescripción extintiva hace relación al deb er que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausen cia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.
Ahora, si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se
que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.
Ahora, si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesa ntías, ello no quiere decir que la sanción moratoria es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.11
Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del C.P.T.,12 que señala:
10 Consejo d e Estado , Sección Segunda , Subsección “A” , Consejero Ponente: William Hernández Gómez , Sentencia del 09 de octubre de 2017, Radicación Número: 73001-23-33-000-2014-00716-01(4488-15) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 de fecha 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo. 12 Ver sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2018-00229-01
10 «[…] Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la re spectiva obligación se haya hecho
Expediente No. 680013333014-2018-00229-01
10 «[…] Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la re spectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. […]».”
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimien to Laboral. Lo anterior por cuanto, expirado el plazo legal para el pago de la cesantía, sin que se hubiera procedido a su cancelación, la Administración queda incursa en mora, por lo que, desde el primer día de mora el derecho se causa y se torna exigible y por ende, empezará a correr el trienio de prescripción conforme las reglas del Código de Procedimiento Laboral, las cuales fijan un término igual al ordenamiento propio de los servidores estatales acorde con el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, de manera que se apliquen estas últimas disposiciones o las primeras, la solución será idéntica.
De tal suerte que no resulta relevante para la contabilización del término trienal prescriptivo la expedición del acto administrativo que niega el pago de la sanción, siendo obl
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