TA SANT - 680013333014-2018-00325-01-(12-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2018-00325-01-(12-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
TEMA
REPARACION DIRECTA
GUSTAVO SEPULEVEDA BERCERRA Y OTROS
NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS 680013333014 - 2018 - 00325 - 01
RECHAZO DE DEMANDADA POR CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL / CONFIRMA DECISIÓN
I. ANTECEDENTES
1. EL AUTO APELADO^ Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga rechazó la demanda de la referencia por considerar que para el momento en que fue presentada había operado la caducidad del medio de control.
Como fundamento de la d«;isión se expone en el auto que se demanda la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio médico prestado a la señora JADY SEPULVEDA que desencadenó su muerte el 21 de septiembre de 2012, por ende, los 2 años para demandar vencieren el 22 de septiembre de 2014 mientras que la solicitud de conciliación fue radicada el 5 de julio de 2018 y la demanda el 8 de agosto de 2018.
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^.
El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la decisión señalando que el A quo desanoce lo señalado en los hechos 30 a 34 de la demanda y que corresponde
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^.
El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la decisión señalando que el A quo desanoce lo señalado en los hechos 30 a 34 de la demanda y que corresponde a la existencia de un hecho extraordinario, esto es "la designación del sucesor procesal de una EPS del sector público y ante la inexistencia de tal designación para SOSALUD EPS del sector privado se abre la compuerta jurídica para demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo como referencia la fecha de inscripción ante la Cámara de Comercio de las cuentas finales que dieron sepultura a la mencionada EPS" Con lo anterior señala que la caducidad del medio control debe computarse a partir del 5 de julio de 2016 - fecha de extinción de SOLSALUD -, y agrega que constituye un exceso ritual manifiesto computar la caducidad en forma matemática desde la muerte 1 Folio 118 2 Folios 120 a 121- ,r jnti'ol Repdiacióf! directa. /O , t e ' . 01 ;iünda instancia de la paciente pues resultada imposible acudir a la Jurisdicción dado que la EPS pertenecía al sector privado.
II. CONSIDERACIONES Sobre la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, el numeral i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada...
(...)
2. En los siguientes términos, so pena que opere la caducidad. (...) i) Cuando se pretenda la Reparación Directa, la demanda deberá presentarse dentro del
(...)
2. En los siguientes términos, so pena que opere la caducidad. (...) i) Cuando se pretenda la Reparación Directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener ó^cimferto del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la impositjftfad de haberlo conoéfdo en la fecha de su ocurrencia..." En el presente asunto se solicita la declaratoria de respon^jidad del MINSITERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDtíCiA NACIONAL DE SALUD, la CLÍNICA METROPOÜTANA DE BUCARAMANGA S.A., por la muerte de la señora JADY SEPULVEDA PARRA ocurrida el 21 de septiei^e de 2012.
Si bien la parte actora considera que el término para presentar la demanda debe computarse a partir de la extinción de SOLDALUD EPJ5, es necesario recordar que la Ley 1437 de 2011 dispone que el término de 2 años ínfóíar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que se considera dañcw, que para el presente asunto es la muerte de la señora SEPULVEDA PARRA, por lo que la existencia de un "hecho extraordinario" como lo indica el apelante, y según los hechos 30 a 34 se refieren a la intervención administrativa de dicha entidad por parte del Estado, no modifica del mencionado término al estar sujeto al Imperio de la Ley. Así las cosas, la parte actora tef|a hasta el 22 de septiembre de 2014 para interponer
administrativa de dicha entidad por parte del Estado, no modifica del mencionado término al estar sujeto al Imperio de la Ley. Así las cosas, la parte actora tef|a hasta el 22 de septiembre de 2014 para interponer la demanda en e^rcicio del medió de control de reparación directa, sin embargo, como se observa a folio 114 la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 5 de julio de 2018 - cuando ya había op^do la caducidad - y la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2018. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de fecha 12 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. SEGUNDO. RECONOZCASE personería al Dr. EVARISTO RODRIGUEZ GÓMEZ portador de la Tarjeta Profesional No 54.402 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos de los poderes obrantes a folios 108 a 111.Medio de conuoi. Reparación directa. Radicado 6800133330H 2018 00325 •• 01 Arito de segunda instancia TERCERO. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE y C ÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. de 2019