TA SANT - 680013333014-2018-00330-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2018-00330-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control REPETICIÓN
Demandante NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA
Demandada PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO
Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER Procuradora 158 Judicial II en asuntos administrativos. Radicado 68001333301420180033000 Tema Repetición por condena que declaró nulo acto administrativo de insubsistencia.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 20211 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Pretensiones
La entidad demandante pretende lo siguiente:
“PRIMERO: Sírvase Honorable Juez declarar administrativamente responsable a PEDRO AGUSTIN BALLESTEROS DELGADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.763.297, quien para la época de los hechos fungía
“PRIMERO: Sírvase Honorable Juez declarar administrativamente responsable a PEDRO AGUSTIN BALLESTEROS DELGADO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.763.297, quien para la época de los hechos fungía en el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga, por haber incurrido en conducta dolosa o gravemente culposa al expedir acto administrativo que adoleció de falsa motivación, por medio del cual se declaró insubsistente a la señora DIANA CAROLINA PEÑALOZA LOZANO, actuación que ocasionó la condena impuesta a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en el proceso de Nulidad y Restablecimiento
11 La sentencia de primera instancia fue notificada el 10 de diciembre de 2021 y el recurso de apelación fue presentado el 18 de enero de 2022RADICADO: 680013333014-2018-00330-01
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del Derecho tramitado bajo el número 68001333100120120009000, trámite en el cual, el mes de enero de 2015, el H. Tribunal Admi nistrativo de Santander profirió sentencia confirmando el fallo de primera instancia y ordenó el reintegro y pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por la señora
DIANA CAROLINA PEÑALOZA LOZANO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, Sírvase Honorable
y pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por la señora
DIANA CAROLINA PEÑALOZA LOZANO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, Sírvase Honorable Juez condenar a PEDRO AGUSTIN BALLESTEROS DELGADO, quien se
identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.763.297, al resarcimiento y pago de los perjuicios económicos ocasionados a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($255.558.043), con ocasión de pago efectuado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cumplimiento de la mencionada condena contenida en la sentencia emitida en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por la falsa motivación del acto de declaratoria de insubsistencia y del acto de confirmación del mismo, en relación con l a señora DIANA CAROLINA PEÑALOZA LOZANO, actuación desplegada por el doctor PEDRO AGUSTIN BALLESTEROS DELGADO, quien para la época de los hechos fungió como Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga, frente a la declaratoria de responsabilidad por parte de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
TERCERO: Ordenar la indexación y actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva, en los términos establecidos en el CPACA.
CUARTO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el CPACA para estos efectos.
la fecha de pago efectiva, en los términos establecidos en el CPACA.
CUARTO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el CPACA para estos efectos.
QUINTO: Que se condene en costas al demandado.”
2. Hechos
Se informa en la demanda que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL fue condenada en sentencia de primera y segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 6800013331006 -2012-00090-01 en el que se decidió, en síntesis, declarar la nulidad de las Resoluciones 005 y 007 de 2011 expedidas por el Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga señor PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO mediante las cuales declaró la insubsistencia del nombramiento de Diana Carolina Peñaloza Lozano en el cargo de Oficial Mayor enRADICADO: 680013333014-2018-00330-01
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provisionalidad, y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se ordenó el pago de l as acreencias laborales dejadas de percibir por la empleada. Indica que, en cumplimiento de la condena judicial , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció y pagó a la señora Diana Carolina Peñaloza Lozano la suma de $255.558.043 el día 25 de mayo de 2015.
Indica que, en cumplimiento de la condena judicial , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció y pagó a la señora Diana Carolina Peñaloza Lozano la suma de $255.558.043 el día 25 de mayo de 2015.
Reseña como hechos que generaron la condena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Diana Carolina Peñaloza Lozano se encontraba vinculada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en el cargo de oficial mayor en provisionalidad. La empleada acordó con el titular del Despacho un horario de ingres o para atender su hora de lactancia. El 16 de septiembre de 2011 se informó a la señora Diana Carolina Peñaloza Lozano que por requerimiento del señor Juez Pedro Agustín Ba llesteros Delgado debía renunciar y hacer entrega del cargo de Oficial Mayor, como se negó, ese mismo día el Juez expidió la Resolución 005 de 2011 declarándola insubsistente . Posteriormente, en cumplimiento con la orden proferida dentro de una acción de tutela promovida por la desvinculada , e l Juez exp idió otro acto administrativo Resolución 007 de 21 de octubre de 2011 motivando la insubsistencia soportada en el incumplimiento del horario de llegada por la referida empleada . Se anotó en la sentencia condenatoria que por el incumplimiento del horario nunca se requirió a la afectada, así como tampoco se le inició procedimiento disciplinario alguno . L os actos administrativos que declararon la insubsistencia fueron proferidos contraviniendo el ordenamient o jurídico vigente, lo que motivó su declaratoria de nulidad y el pago de la condena.
B. Contestación
actos administrativos que declararon la insubsistencia fueron proferidos contraviniendo el ordenamient o jurídico vigente, lo que motivó su declaratoria de nulidad y el pago de la condena.
B. Contestación
El demandado PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO 2 se op one a la s pretensiones y afirma que el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia fue legalmente expedido y motivado. Indica que las causas de la desvinculación se presentaron de forma clara y previo a su expedición se hicieron requerimientos y llamados de atención verbales a la empleada porque su conducta estaba afectando el ambiente laboral; advierte que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que condenó a la Nación hubo una ausencia total de defensa técnica e inactividad probatoria por parte de la Rama Judicial.
2 Plataforma Samai 3, documento 01, folios 150-176.RADICADO: 680013333014-2018-00330-01
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Considera que no se configura la presunción de dolo o culpa grave en la conducta que refiere el Art. 5 de la Ley 678 de 2001. Dice que la entidad no aporta sanciones disciplinarias o penales que la sustenten y c orrespondía a la entidad probar los presupuestos de la presunción; afirma que la expedición del acto administrativo no estaba dirigida a lograr un ilícito ni fue expedido con negligencia, lo pretendido era lograr el normal funcionamiento del Juzgado.
presupuestos de la presunción; afirma que la expedición del acto administrativo no estaba dirigida a lograr un ilícito ni fue expedido con negligencia, lo pretendido era lograr el normal funcionamiento del Juzgado.
Arguye que en el presente medio de control se debe demostrar una responsabilidad subjetiva diferente de la que se discute en el proceso de nulidad y restablecimiento. Y propone las siguientes excepciones: 1) Inexistencia de probar la culpa grave como uno de los requisitos esenciales para la prosperidad del medio de control de repetición. 2) Ausencia total de responsabilidad. 3) Falta de los elementos para la configuración de la acción de repetición.
C. La sentencia recurrida3
En la sentencia de primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga declaró responsable civil y patrimonialmente a PEDRO AGUSTÍN BALLESTEROS DELGADO . Como fundamento de la decisión consideró plenamente acreditad a la condena judicial impuesta a la entidad demandante mediante sentencias de l 31 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga y su confirmatoria del 25 de enero de 2015 del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, a través de las cuales se declaró la nulidad de la Resolución 005 y la Resolución 007 de 2011, expedidas por el Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga, mediante las cuales se declaró insubsistente a DIANA CAROLINA PEÑALOZA LOZANO en el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad y se condenó a la Rama Judicial al pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que se produjo el reintegro.
PEÑALOZA LOZANO en el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad y se condenó a la Rama Judicial al pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que se produjo el reintegro.
Señala que se demostró el pago de la condena según constancia NoDEAJCER18298 de 9 de agosto de 201 8, expedida por la Directora Administrativa División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de la Resolución 5144 de 17 de julio de 2018. Las sumas canceladas correspondieron a $241.545.524, $14.012.519 se retuvieron por
3 Plataforma Samai índice No. 3, documento 08.RADICADO: 680013333014-2018-00330-01
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concepto de impuestos en favor de la señora Diana Carolina Peñaloza Ballesteros, el valor de capital correspondió a $110.758.406, el excedente se pagó por concepto de intereses. Igualmente se probó la calidad del agente del estado de acuerdo con la certificación expedida por la dependencia de talento humano de la Rama Judicial, según la cual el demandado PEDRO AGUST ÍN BALLESTEROS DELGADO se vinculó como Juez Promiscuo municipal desde el 11 de octubre de 1984, y el 25 de enero de 1988 ingresó en carrera en el mismo cargo y estaba posesionado como
vinculó como Juez Promiscuo municipal desde el 11 de octubre de 1984, y el 25 de enero de 1988 ingresó en carrera en el mismo cargo y estaba posesionado como Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga desde el 23 de enero de 2007 hasta la fecha de expedición del certificado esto es 9 de agosto de 2018
Respecto de la c alificación dolosa o gravemente culposa de la conducta del imputado, afirmó que la expedición del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia era un asunto de exclusiva facultad del demandado en su condición de titular del Juzgado y por tanto era el único llamado a expedir lo, su autoría está probada en el proceso. Dice que se demostró la culpa grave bajo la causal de presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 denominada “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, porque a través de los actos anulados proferidos por el aquí demandado se incurrió en una trasgresión constitucional por vulneración al derecho al debido proceso (art. 29), infringiéndose además normas que debían observarse de la Ley 909 Art. 41, siendo estos errores inexcusables viniendo de quien se presume, por su investidura, debe garantizar la salvaguarda de la Constitución y la ley.
En sustento de lo anterior, refiere que los acto s administrativos que se declararon nulos en la sentencia condenatoria no se encontraban ajustados a la legalidad , la Resolución No. 05 de 2011 que materializó la desvinculación de quien ocupaba el cargo de Oficial Mayor , careció de motivación, desconocie ndo que pese a que el nombramiento fuera en provisionalidad, para la declaratoria de insubsistencia se
Resolución No. 05 de 2011 que materializó la desvinculación de quien ocupaba el cargo de Oficial Mayor , careció de motivación, desconocie ndo que pese a que el nombramiento fuera en provisionalidad, para la declaratoria de insubsistencia se deben cumplir unas exigencias mínimas respecto de su contenido material – razones precisas de la decisión –, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción . Y el segundo acto, mediante el cual se pretendió subsanar la falta de motivación del primero, además de ser posterior al retiro efectivo de la servidora, y de ser más gravoso al establecer una fecha de desvinculación incluso anterior a la establecida en la primera resolución, se fundamenta en un presunto incumplimiento injustificado del horario laboral de la empleada – durante los casi dos meses anteriores – sin que dicha razón pudiera ser constatable, careciendo de soporte alguno, ausenciaRADICADO: 680013333014-2018-00330-01
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probatoria que s e mantuvo en el proceso de nulidad y restablecimiento y que dio lugar a la anulación de los actos, y que aún en esta instancia no fue superada.
Resalta que el incumplimiento reiterado e injustificado del horario laboral por parte de la servidora judicial sí podía ser causal suficiente para fundamentar la insubsistencia del nombramiento provisional, siempre y cuando el mismo contara con soportes probatorios que evidenciaran que el superior puso en conocimiento la
de la servidora judicial sí podía ser causal suficiente para fundamentar la insubsistencia del nombramiento provisional, siempre y cuando el mismo contara con soportes probatorios que evidenciaran que el superior puso en conocimiento la falta, hizo llamados de atención y pese a el lo la conducta no fue superada, generándose con ello una afectación en la prestación del servicio. Señala que aun habiéndose incurrido en la omisión de generar en vía administrativa el soporte documental correspondiente y necesario, en vía judicial era posible acreditar que la motivación del acto era real, acudiendo a la prueba testimonial, lo cual tampoco ocurrió ni en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni en el de repetición.
Concluye que en la conducta del agente del estado es inexcusable el desconocimiento al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 en concordancia con el artículo 132 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, así como los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre las causales de terminación de los nombramientos provisionales y la necesaria motivación de los actos de declaratoria de insubsistencia y por tanto se configura la culpa grave.
Sobre el monto de la condena refirió solo corresponderá al capital que asciende a $110.758.406 actualizado a la fecha de la condena. El valor excedente por concepto de intereses causados, no puede ser reclamado al demandado.
D. La apelación4
Pide que la sentencia de primera instancia sea revocada advirtiendo que la Juez en esa oportunidad, al momento de analizar el elemento subjetivo del demandado, solo
de intereses causados, no puede ser reclamado al demandado.
D. La apelación4
Pide que la sentencia de primera instancia sea revocada advirtiendo que la Juez en esa oportunidad, al momento de analizar el elemento subjetivo del demandado, solo valoró los actos administrativos que fueron enjuiciados en vía ordinaria, que son insuficientes para calificar el grado de culpa o dolo del demandado. Tampoco la entidad demandante acreditó dicho elemento para efectuar una imputación subjetiva de la conducta del demandado Ballesteros Delgado.
4 Plataforma Samai índice 03, documento 10.RADICADO: 680013333014-2018-00330-01
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Dice que el A quo dedujo de forma errónea, sin pruebas la imputación subjetiva bajo la premisa de la falsa motivación que se constituyó en los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el demandado Ballesteros, no hizo parte de ese debate procesal y por la mera auto ría estructuró el grado de intencionalidad o negligencia del demandado.
Afirma que la entidad demandante tampoco ejerció una adecuada defensa técnica dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no requirió al demandado para que aportara pruebas en el curso procesal con el fin de coadyuvar la defensa técnica, ni solicitó su vinculación mediante llamamiento en garantía, para que se hiciera parte y así poder debatir la disputa, no aportó como prueba trasladada
demandado para que aportara pruebas en el curso procesal con el fin de coadyuvar la defensa técnica, ni solicitó su vinculación mediante llamamiento en garantía, para que se hiciera parte y así poder debatir la disputa, no aportó como prueba trasladada el expediente de nulidad y re stablecimiento del derecho que declaro la responsabilidad del Estado, para darle un mayor valor probatorio en este proceso.
Si bien es cierto, la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional – SU354 de 2020, fijo unos presupuestos constitucionales, con el fin que el operador judicial resuelva las demandas de repetición, igualmente, la misma advirtió que la entidad debe sustentarse bajo nuevos elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en razón que, en el proceso de repetición, no se está cuestionando la legalidad de los actos demandados, si no la conducta de quien los expidió, por lo tanto, su valoración es distinta, sin que al plenario se hubiesen aportados las pruebas para demostrar realmente la responsabilidad del aquí demandado.
E. Actuación de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 7 de julio de 202 2 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 247 numeral 5 del CPACA (modificado por él artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio), no hubo necesidad de correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia, pues no se decretaron ni practicaron pruebas en esta instancia, toda vez que no fueron solicitadas por las partes . En la oportunidad respectiva concurrió la parte demandante en los siguientes términos:
que las partes presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia, pues no se decretaron ni practicaron pruebas en esta instancia, toda vez que no fueron solicitadas por las partes . En la oportunidad respectiva concurrió la parte demandante en los siguientes términos:
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se opone a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y destaca que los actos proferidos por el demandado no se encontraban ajustados aRADICADO: 680013333014-2018-00330-01
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la legalidad y esto quedó probado con la misma condena impuesta en contra de la Rama Judicial. Así pues, se demostró que los actos anulados vulneraron el debido proceso, en la medida que carecían de la más mínima motivación, porque para la declaratoria de insubsistencia deben cumplirse unas mínimas exigencias que el Dr. BALLESTEROS DELGADO omitió, según se da cuenta en las consideraciones del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en que se dio origen a la condena en contra de la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Bucaramanga, dentro de un proceso de repetición, tal como lo disponen los artículos 152 a 156 del CPACA.
apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Bucaramanga, dentro de un proceso de repetición, tal como lo disponen los artículos 152 a 156 del CPACA.
B. El problema jurídico y su resolución
Con base en la reseña que antecede, el Despacho lo plantea y resuelve así: ¿Se configura el elemento subjetivo de la culpa grave para declarar la responsabilidad patrimonial de un Juez de la Republica por expedir actos administrativos de insubsistencia que fueron declarados nulos en sentencia judicial por falsa motivación y violación al debido proceso?
Tesis: Sí.
Fundamentos de la decisión: El requisito subjetivo está relacionado directamente con la responsabilidad del agente como fuente del daño, por el cual resultó condenado el Estado. Entonces, la prosperidad del medio de control de repetición se basa en el actuar doloso o gravemente culpos o del servidor que le produjo una condena al Estado. En el presente caso la conducta del demandado comportó una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho , por vulneración al debido proceso y desconocer el precedente jurisprudencial acerca de la obligación de motivar objetivamente los actos administrativos de insubsistencia, lo que configuró su culpa grave, debiendo responder patrimonialmente.
B. Marco jurídico.
1. Naturaleza de la acción de repetición y normatividad aplicableRADICADO: 680013333014-2018-00330-01
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El Art. 90 Constitucional establece la posibilidad que la entidad pública condenada acuda por vía judicial a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere dado lugar a la condena. Esta disposición constitucional fue desarrollada mediante la Ley 678 de 2001 que en su Art. 2º consagró la acción de repetición como el mecanismo judicial de carácter patrimonial que debe promoverse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La finalidad de esta acción, según el Art. 3º de la misma ley, es garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.
Para condenar patrimonialmente mediante el medio de control de repetición debe probarse: i) l a calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) el pago efectivo realizado por el Estado, que se constituye por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o
una suma de dinero a cargo del Estado; iii) el pago efectivo realizado por el Estado, que se constituye por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. Ahora bien, iv) para la prosperidad de esta acción, no basta con acreditar la condena y su pago, sino que debe quedar establecido dentro del proceso un cuarto requisito, que el servidor demandado actuó con dolo o culpa grave. La definición y contenido normativo de estos conceptos fue fijada en forma expresa en los Arts. 5º y 6º de la referida Ley 678 de 2001; los cuales, en su orden, según la normatividad vigente al momento deRADICADO: 680013333014-2018-00330-01
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dictarse la sentencia de primera i nstancia5 (que rigen el estudio de esta instancia como garantía del derecho al debido proceso del apelante6), señalan:
“Art. 5. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
“Art. 6. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. “Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
5 La ley 2195 de 2022 modificó el texto de los artículos 5 y 6 de la Ley 2195 de 2022. ARTÍCULO 5o. DOLO. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación.
finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación.
2. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial.
4. Obrar con desviación de poder.
ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. 6 En el tránsito le gislativo de las conductas cometidas antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, l a jurisprudencia del H. Consejo de Estado fue clara en señalar que, a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 aplicaba en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 2001. Esta Sala considera que si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la s modificaciones establecidas por la Ley 2195 de 2022, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye
establecidas por la Ley 2195 de 2022, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial
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