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TA SANT - 680013333014-2018-00474-01-(01-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2018-00474-01-(01-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE. Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

CUMPLIMIENTO (SEGUNDA INSIWCIA)

HOGAR SAN FRANCISCO JAVIER DE LA

CONGREGACIÓN DE LOS ANCIANOS

DESAMPARADOS

MUNICIPIO DE PIEDECU^TA 680013333014-2018-00474-01

Se procede a decidir LA IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

ACCION:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

EXPEDIENTE

1. HECHOS^ La parte actora manifeta que el Estatuto Tributario Nacional propone unas exenciones a las insfrtJjciones eclesiásticas, las que MUNICIPIO DE PIEDECUESTA se ha negado a aplicar, por lo que se dio inicio al proceso de cobro coactivo bajo la liquidación 0000013078 por las vigencias 2014 - 2018.

Que el inmueble de pro^dad de la entidad sin ánimo de lucro está destinado a la protección y atención aMdulto mayor y se encuentra amparado por la Ley 20 de 1974, p<# la cual se aprMó el concordato y el protocolo final. M^ifiesta la G<^ernación de Santander le concedió Personería Jurídica y Eclesiástica en 1965, y desde esa fecha ha estado exenta del tributo predial hasta el año 2013,

M^ifiesta la G<^ernación de Santander le concedió Personería Jurídica y Eclesiástica en 1965, y desde esa fecha ha estado exenta del tributo predial hasta el año 2013, hasta qu^ la administración municipal del municipio de Piedecuesta decidió desconocer la Ley 20 de 1974. Señala que según el informe y reconocimiento de actividad social del 30 de agosto de 2018, realizado por la Secretaria de Desarrollo Social de Piedecuesta se concluyó que "Es procedente que pueda acceder a la exención del artículo 37 del acuerdo municipal No. 022 de 2014 en su numeral 6", sin embargo, mediante Oficio No. 2018VER2188VUC, el Director Técnico de la Tesorería e impuestos, dio respuesta a la solicitud elevada ante la Alcaldía Municipal, donde manifestó que no es posible aplicar la ley 20 de 1974, por cuanto la entidad no cumple con los siguientes preceptos: i) Certificado de Libertad y tradición del Inmueble; ¡i) Certificación de la ' Folios 1 a 3Curia Diocesana; y iii) Certificación de representación legal que le permitirían a la administración municipal exonerar del impuesto predial. Pese a ello, la entidad por medio de su representante legal afirma que es reconocida por la autoridad municipal por la obra que desarrolla y por el carácter religioso que tienen aquellos que pertenecen a la comunidad San Francisco Javier de los ancianos desamparados.

2. PRETENSIONES^ El accionante solicita se ordene el cumplimiento de lo preceptuado en la ley 20 de 1974, en su artículo 24.

Que en consecuencia, se den por terminados los procesos con cobro coactivo adelantados por el Municipio.

El accionante solicita se ordene el cumplimiento de lo preceptuado en la ley 20 de 1974, en su artículo 24. Que en consecuencia, se den por terminados los procesos con cobro coactivo adelantados por el Municipio. Que se aplique la exención del impuesto predial desde la vigencia 2014 hasta la 2018.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA MUNICIPIO DE PIEDECUESTA presentó escrito de contestación de la demanda^ donde señala que la acción de cumplimiento es improcedente por cuanto es un mecanismo subsidiario y la parte actora no reateo todos los tramites a su disposición para solicitar la exención tributaria, además arguye] que no se pretende el cumplimiento de una norma sino la ^icación táe una norma a la luz de la interpretación subjetiva de la parte actXM-a.

Señala que la entidad que repre^ta no incumplió la norma y que ha actuado de buena fe conforme a las mwmas aanstitudonales y legales vigentes, que la parte actora carece del derecáw invocado.

4. SENTENCIA DE PRlI^tA INSTANCIA El JUZGADO: CATORCE ADWISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, mediante sentencia dd 18 de diciembre de 2018" declarar el incumplimiento del artículo 24 de la ley 2^e t974 y del ^artículo 022 de 2014 relacionado con el pago del impuesto del preáál unificado pata el periodo 2014 - 2018 a cargo del inmueble con No.

Predial 01 00 0118 0001 000 de propiedad del HOGAR SAN FRANCISCO JAVIER DE LA CONGREGÁSIION DE LOS ANACIANOS DESAMPARADOS y ordenar al MUNICIPIO

Predial 01 00 0118 0001 000 de propiedad del HOGAR SAN FRANCISCO JAVIER DE LA CONGREGÁSIION DE LOS ANACIANOS DESAMPARADOS y ordenar al MUNICIPIO DE PIEDECUE^A dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 24 de la Ley 10 de 1974. Para la anterior decisión consideró el A quo que la parte actora constituyó en renuencia al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA por cuanto elevó petición de exención del impuesto predial y esta se lo negó mediante oficio No. 2018VER21288VUC, además señalo que las disposiciones que se señalan incumplidas son una ley y un acto administrativo que contemplan la exención de tributos. Para él A quo la CONGREGACION DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE PIEDECUESTA cuenta con personería jurídica eclesiástica y Civil, ^ Folio 5 ^ Folio 33 a 39 Folio 130también se halla acreditada como entidad sin ánimo de lucro y propietaria del inmueble antes mencionado destinado al funcionamiento de un ancianato y culto religioso, por tanto, cumple con los presupuestos del artículo 24 de la ley 20 de 1974. Por su parte, el acuerdo 0022 de 2014 contempla como inmuebles exentos del pago del impuesto predial los predios de propiedad de las entidades sin ánimo de lucro destinadas a servicios de asilo o ancianato, entre otros. En el artículo 37 del mencionado acuerdo se encuentran los requisitos a cumplir para efectos de la exención tributaria y señala que pese a que no se cumplieron los requisitos contenidos en el acuerdo 0022 de 2014 por parte de la actora, sostiene que el

mencionado acuerdo se encuentran los requisitos a cumplir para efectos de la exención tributaria y señala que pese a que no se cumplieron los requisitos contenidos en el acuerdo 0022 de 2014 por parte de la actora, sostiene que el derecho sustancial prima sobre los requisitos formales. Agrega que para la exención del impuesto debe agotarse un trámite rec^o ante la entidad, y que la accionante solo elevo solicitud de exención en ^^mes dte abril de 214 cuando el impuesto predial ya se había causado, y en consecii^cia, como no se encuentra a paz salvo no se puede aplicar la exención por el pqriodo 2015 a 2018. Advirtió que el ente territorial no aplica lo previsto en te Ley 20 de 1974 bajo el arguyendo el incumplimiento de un procedimiento que no se había realizado en término por la parte demandante, lo que desconoce la prevalentía del derecho sustancial pues frustra el fin solidario de la norma bajo exigencia de cumplimiento de requisitos formales sin tener en cuenta la anb^edad del HOGAR. Finalmente, indica que está claro que el HOGAR SAN FRANCISCO JAVIER DE LA CONGRAGREGACIÓN DE LOS ANCIANOS tiene a su fav<r la exoneración del pago del impuesto predial previsto en el artículó<24 de te iey 20 de 1970, por lo que es clara la obligación del MUNICIPIO DE PIEDECUTESA en cuanto al a aplicación de la norma y por ende consideró procedente la orden de cumplimiento.

5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, te parte demandada impugna el fallo señalando la parte actora no adel«>tó el tramite dispuesto en el artículo 37 del Acuerdo Municipal 022

y por ende consideró procedente la orden de cumplimiento.

5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, te parte demandada impugna el fallo señalando la parte actora no adel«>tó el tramite dispuesto en el artículo 37 del Acuerdo Municipal 022 de 2014, parar la vigencte ,2014, razón por la cual el predio no se encontraba a paz y salvo, por t^o, el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA procedió a hacer el cobro coactivo ante e^ p^ de la CONGREGACION DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS

DESAIWUDC^DE PIEDECUESTA.

Informa que la normatividad tributaria no es retroactiva y se fundamenta en el artículo 363 de la Constitución Política. Además arguye que el Acuerdo 022 de 2014 prohibíi taiiiatívamente la concesión de exenciones cuando no se encuentra a paz y salvo el inmueble, sin embargo, el acuerdo 009 de 2018 derogo dicha normatividad razón por la cual ya no es necesario estar a paz y salvo por concepto de impuesto predial para solicitar la exención tributaria del siguiente periodo, sin embargo, en razón de lo dispuesto por la constitución política no puede solicitar la exención respecto de los periodos 2014 a 2017. En conclusión, para el periodo 2018 se encuentra la parte actora habilitada para solicitar la exención tributaria de dicho periodo porque no tiene que acreditar los requisitos que imponía el artículo 37 del Acuerdo 022 de 2014, sin embargo, para las vigencias anteriores sí. Agrega a lo expuesto que las pretensiones de la parte actora son intereses particulares y presupuéstales, por lo cual resulta inviable la acción de cumplimiento.II. CONSIDERACIONES

las vigencias anteriores sí. Agrega a lo expuesto que las pretensiones de la parte actora son intereses particulares y presupuéstales, por lo cual resulta inviable la acción de cumplimiento.II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política, la acción de Cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma o un acto administrativo. Entonces, su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares. Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se pueden inferir los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospene: • Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentee cort^gnado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. • Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones |úblicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento. (Art. 5° V,^- • Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del íteber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8°). • No procederá la acción cuando a<ista otro instrumento judicial para lograr el

acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8°). • No procederá la acción cuando a<ista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento c^leber ^rídico, satvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente (Art. 9°) De los requisitos atrás expt^stos, fcwen puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la ribera en que fue desarrollada por el Legislador, debe estar revestida de un caráctei^ principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal í^rtefii^e para su procedencia ha de observarse por el Juzgador, el cumplimientode este r^isito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tcttiar no ha de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declara^ ja improcedencia de la acción. Ahora bien, frente a la finalidad de la acción, la doctrina concluye que "t/'ene que emtir una obt^adón de la autoridad de aplicar la norma, de donde se asemeja en este punto, af título ejecutivo, pues es necesario que exista una norma o un acto admin^twtí^ que consagre una obligación clara, expresa y exigióle, a cargo del funcionario y que él se abstenga de aplicarla o de hacerla efectiva." CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, la parte accionante pretende el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 20 de 1974: "Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su

En el caso que nos ocupa, la parte accionante pretende el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 20 de 1974: "Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y cúrales y los seminarios. Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presenteConcordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza. . (...) Revisada la respuesta a la petición incoada por la parte accionante ante la Dirección de Tesorería e Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Piedecuesta, obrante a folios 17 a 18 del expediente, se advierte que en ella se solicitó que se diera cabal cumplimiento al artículo 24 de la Ley 20 de 1974, que establece que los inmuebles de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la iglesia se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las instituciones de misma naturaleza. Se observa en la respuesta^ emitida por el ente accionado que se consideró improcedente la aplicación de la exención ante la ausencia de requisitos para la aplicación, y se indicó además que el HOGAR accionante presenta deuda - tal y como lo señaló - el A quo, y por último se precisó que se deben probar ante la

improcedente la aplicación de la exención ante la ausencia de requisitos para la aplicación, y se indicó además que el HOGAR accionante presenta deuda - tal y como lo señaló - el A quo, y por último se precisó que se deben probar ante la administración las circunstancias que permite la aplicación de los ber^Kíos de la Ley Tributaria. Ahora, de la lectura de las pretensiones la Sala advierte que lo que se persigue es la modificación de una situación jurídica consolidada y qi^ le fue d^avorable a la parte actora, bajo la aplicación del mecanismo del cumplimiento de una norma, por ende, es claro que con el presente proceso se intaita c^Kir la legalidad de decisiones definitivas que decidieron sobre el pago de un impuesto, lo que torna improcedente la acción de cumplimiento. Al respecto es pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 193 de 1998, en donde se indicó: "Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fumJamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitudonalmente, por considerarse razonable y no afectar el contertido esencial <íe la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el senticto de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona dfPKíamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que tar^íén éste im instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque

legislador, en el senticto de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona dfPKíamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que tar^íén éste im instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumpliente de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ej^^K del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado 'un perjuicio grave e inminente'. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo" De otro lado, esta Sala de Decisión advierte que el artículo 24 de la Ley 20 de 1974 no contiene un deber imperativo a cargo del MUNICIPIO ACCIONADO, pues si bien exceptúa los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y cúrales y los seminarios, lo cierto, es que esto debe ser probado ante la = Obrante a folios 17 a 18administración y no opera de pleno derecho, por lo que corresponde al interesado acreditar la existencia de los supuestos que consagra la norma para aplicar la exención. Por lo anterior, la Sala no comparte la decisión de primera instancia pues va más alá del objeto de la acción de cumplimiento y analiza las razones hechos probados por los cuales considera que la parte accionante es beneficiada de tal beneficio, lo que

exención. Por lo anterior, la Sala no comparte la decisión de primera instancia pues va más alá del objeto de la acción de cumplimiento y analiza las razones hechos probados por los cuales considera que la parte accionante es beneficiada de tal beneficio, lo que no corresponde a este escenario constitucional al ser una situación jurídica particular consolidada que para ser debitada requiere un mecanismo judicial ordinario como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, se revocará la decisión apelada y en su lugar de declarará improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA I PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de fecha 18 de dkaembre de hoi8 proferida

por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. En su lugar DECLARASE IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimento. TERCERO. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en la forma indicada para ello. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ^

NOTIFÍQUESE YjCÚMRLASE

Aprobado en Satla mediaptéacta No) Cl^ I 2019

VJQLIO EDISSOMRAMOS SALAZAR

MagistradoTen^te

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE

Magistrado

BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada '

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