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TA SANT - 680013333014-2019-00093-01-(25-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2019-00093-01-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Repítblira de Colombia mi

CONSEJOS ESTADO

JU»TieUl-»U».C«NT«Ot

SIGCMA-SGC

Bucaramanga,

VEINTICINCO DE ABRIL

DE DOS MIL DIECINUEVE

MEDIO DE CONTROL:

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MAG. PONENTE:

TEMA: CUMPLIMIENTO (Segunda Instancia) 680013333014-2019-00093-01

ARLEX JAMID DIAZ PINZON

SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DE BOGOTÁ

DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO PRESCRIPCIÓN DE COMPARENDOS Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA ACCION (fl. 1-11)

A. HECHOS Manifiesta el accionante que en el año 2012 le fueron impuestos 4 comparendos de tránsito en la ciudad de Bogotá. Que el día 1° de febrero de 2019 elevó derecho de petición ante la Secretaria Distrital de Movilidad para que se declarara la prescripción de los mismos y se le entregara copla de los mandamientos de pago para poder computar la fecha de prescripción. Previamente dirigió reclamos ante la Superintendencia de Puertos y Transportes los días 30 de noviembre y 19 de diciembre de 2018 con los que se buscaba la prescripción de los comparendos que cumplieran con los requisitos legales.

y Transportes los días 30 de noviembre y 19 de diciembre de 2018 con los que se buscaba la prescripción de los comparendos que cumplieran con los requisitos legales. Sostiene que recibió respuesta por parte de las Direcciones de Tránsito de Bucaramanga y Saravena (Arauca) en las que respectivamente le informan que se proyectó acto administrativo ordenando la prescripción del comparendo 2627104 del 21/05/2012 y el compromiso a realizar los trámites correspondientes ante el sistema integrado de multas y sanciones de tránsito para eliminar del sistema una infracción de tránsito prescrita. No obstante, advierte que la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá hizo caso omiso a su petición y al reclamo dirigido a la Superintendencia de Puertos y Transportes, razón por la que acude al presente medio de control para que se de aplicación a la legislación vigente y se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito para el decreto de la prescripción extintiva de los comparendos.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Cumplimiento (Segunda Instancia) Rad. 680013333014-2019-00093-01

B. PRETENSION "Señor juez solicito muy respetuosamente ordenar a las entidades demandadas el cumplimiento del articulo 159 de nuestro Código Nacional de Tránsito, decretando usted señor juez la prescripción de ios comparendos descritos en acápites anteriores, por consiguiente, vuelva todo a su estatu quo".

II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN (fl. 32-37) Concurre al trámite a través de apoderada debidamente constituida manifestando que a

anteriores, por consiguiente, vuelva todo a su estatu quo".

II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN (fl. 32-37) Concurre al trámite a través de apoderada debidamente constituida manifestando que a la petición elevada por el accionante con miras a obtener la prescripción de comparendos y copia de los mandamientos de pago y sus notificaciones, se le dio respuesta mediante oficio SDM-DGC-59082 del 20/03/19 en el que se le informa sobre la normatividad aplicable para los casos de prescripción por infracción de normas de tránsito y se lé anexan copias de los mandamientos de pago y sus respectivas notificaciones.

De otra parte señala que el accionante pretende a través de esta acción el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, estando probado que la misma no está llamada a prosperar por cuando la reclamación del accionante versa sobre la respuesta a un derecho de petición cuya competencia debe ser dirimida por el juez de tutela. Igualmente advierte sobre la improcedencia de la acción en atención a que el accionante cuenta con la vida administrativa ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el proceso coactivo seguido en su contra. Asimismo no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable al actor por la negativa de la entidad a declarar la prescripción de las obligaciones por las que se sigue el proceso coactivo en su contra.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA (fl. 68-71) Proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga que resuelve declarar improcedente la acción de cumplimiento interpuesta. Para la decisión anterior, el A Quo advirtió que la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no

Proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga que resuelve declarar improcedente la acción de cumplimiento interpuesta. Para la decisión anterior, el A Quo advirtió que la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no procede cuando el actor tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo objeto de la misma, salvo que exista la posibilidad de que sufra un perjuicio grave e inminente. En el caso concreto, se observa que el incumplimiento de las normas que se estiman desconocidas por la autoridad se presenta dentro del trámite de un procedimiento de cobro coactivo seguido por la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá contra el accionante, con ocasión de la imposición de sendos comparentes que suman un total de $2.890.400 m/cte. Dentro del trámite del mismo, se echa de menos la aplicación de la prescripción de que tratan los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario cuya aplicación generaría la extinción de las multas impuestas a través de las resoluciones contentivas de los mandamientos de pago contenidos en las Resoluciones 16022 del 16 de enero de 2014 y 176710 del 24 de noviembre de 2014. Así las cosas, como quiera que existen Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Cumplimiento (Segunda Instancia) Rad. 680013333014-2019-00093-01 actos administrativos que son susceptibles de impugnación o control judicial a través del • medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta situación desplaza la ; procedencia del medio de control que hoy se invoca en consideración al carácter residual

actos administrativos que son susceptibles de impugnación o control judicial a través del • medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta situación desplaza la ; procedencia del medio de control que hoy se invoca en consideración al carácter residual otorgado por el Legislador, según lo expuesto en la Ley 393 de 1997. Aunado a lo anterior, el demandante no probó siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio grave e inminente en virtud del cual pueda declararse la procedencia de la acción.

IV. IMPUGNACIÓN (fl. 74 Vto.) Inconforme con la decisión anterior, el demandante presenta impugnación contra la misma manifestando que de acuerdo al fundamento jurisprudencial que incluyó en el escrito de la demanda se puede constatar que éste ha sido el medio idóneo según pronunciamientos del Consejo de Estado, así como decisiones de los juzgados administrativos. Considera que la decisión es contraproducente a la realidad jurídica y a la jurisprudencia, constituyendo una conducta "prevaricosa" por cuanto las Altas Cortes han precisado que el juez que se aparte de la jurisprudencia comete el delito de prevaricato y si lo hace debe justificar muy bien su decisión. Por lo anterior, solicita una actuación imparcial por cuanto observa demasiada influencia de la demandada en el juez de instancia, al emitir un fallo declarando la improcedencia de este medio de control al deber hacerlo en la admisión de la demanda, como al apartarse del precedente jurisprudencia sin un fundamento jurídico que sea más relevante que el instaurado por el Consejo de Estado, siendo este un fallo injusto y apartado de la ley y la jurisprudencia.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia.

jurisprudencia sin un fundamento jurídico que sea más relevante que el instaurado por el Consejo de Estado, siendo este un fallo injusto y apartado de la ley y la jurisprudencia.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de cumplimiento dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

B. Problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, consiste en determinar si resulta procedente el medio de control de la referencia que pretende el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 759 de 2002 sobre prescripción de comparendos.

C. Marco Jurisprudencial sobre generalidades de la acción de cumplimiento.

La finalidad de la acción consagrada en el artículo 87 Superior a la que puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Cumplimiento (Segunda Instancia) Rad. 680013333014-2019-00093-01 omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente^ En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta este, acción, exige como requisito de procedibilidad "la renuencia" (artículo 8°), esto es, habe.; reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma c del acto administrativo que se considera desacatado y que la autoridad no respondía

reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma c del acto administrativo que se considera desacatado y que la autoridad no respondía transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que proceda la demanda en acción de cumplimiento, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo t inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular e'' ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, eh efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que considerv como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el actr administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. y De los requisitos antes expuestos, se concluye que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un caráctei principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el juzgador el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no ha de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción.

para su procedencia ha de observarse por el juzgador el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no ha de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción. Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998^ señaló que "es condición para la prosperidad de la acción, determinar que existe un deber ^ obligación que la referida autoridad debe cumplir, bien se origine éste de la propia ley o de la aplicación concreta de ésta, plasmada en un acto administrativo. Significa esto, que el aspecto central de la controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad contra la cual se dirige la demanda incumplió o no el referido deber". ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMIJDEZ BERMÚDEZ. Sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01071-01 (ACU) ^ M.P. Antonio Barrera Carbonell Página 4 de 8• • Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Cumplimiento (Segunda Instancia) Rad. 680013333014-2019-00093-01 -Igualmente, en sentencia C-1194 de 2001^ la Corte señaló que la acción de cumplimiento T "está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la [ lev o en un acto administrativo, imperativo, inobietabie v expreso, v no ai reconocimiento , por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede iudiciai. del

[ lev o en un acto administrativo, imperativo, inobietabie v expreso, v no ai reconocimiento , por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede iudiciai. del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve '' todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el ^cumplimiento de un deber omitido, el contenido y ios alcances del mismo sean \ interpretados" (Resaltado fuera del texto original).

D. Caso Concreto. De la procedencia de la presente acción.

En el sub-examine se pretende el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012 en el que se consagra lo siguiente: "La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados ios supuestos necesarios para declarar su prescripción.

notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados ios supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados ai cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de ios mismos". Para el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, el accionante elevó petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para obtener la prescripción de sendos comparendos (fl. 12 a 19), la cual fue desatada en forma negativa mediante oficio SDM-DGC-590825 del 20 de marzo de 2019 que fue allegado al proceso con la contestación de la demanda (fl. 40 Vto. - 41) Lo anterior permite a la Sala concluir que en el sub-judice se agotó el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, sin embargo, al analizar la normatividad cuyo cumplimiento se depreca en la demanda, se colige, como lo hizo el A Quo, que el medio de control de la referencia resulta improcedente, como a continuación se explica: M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander .. ^ Sentencia de Cumplimiento (Segunda Instancia) Rad. 680013333014-2019-00093-01 ¿ \ En el sub-lite, el ciudadano ARLEX JAMID DIAZ PINZON acude a esta jurisdicción ec

Sentencia de Cumplimiento (Segunda Instancia) Rad. 680013333014-2019-00093-01 ¿ \ En el sub-lite, el ciudadano ARLEX JAMID DIAZ PINZON acude a esta jurisdicción ec ejercicio del medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la SECRETARIA ; DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, pretendiendo obtener la declaratoria de i prescripción de los comparendos Nros. 111001000000003139560 del 17/08/201L, \ 111001000000003211837 del 05/10/2012, 111001000000003212126 del 08/10/2012 y: 111001000000003285213 del 18/11/2012, en cumplimiento de lo dispuesto en el articule ¡ 159 de la Ley 769 de 2002 el cual señala que las sanciones impuestas por infracciones ? ; las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de­ hecho y que ésta se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. 1 Según el oficio SDM-DGC-590825 del 20 de marzo de 2019 suscrito por la Directora dr i Gestión de Cobro de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá mediante el cual se do i respuesta a la petición elevada por el accionante, se desprende lo siguiente: ::: i Comparendo Fecha de imposición Numero de resolución Fecha de resolución de fallo Mandamiento de pago Fecha de expedición Fecha de notificación por aviso 3139560 08/17/2012 458661 10/02/2012

resolución Fecha de resolución de fallo Mandamiento de pago Fecha de expedición Fecha de notificación por aviso 3139560 08/17/2012 458661 10/02/2012 16022 01/16/2014 12/02/201T| 3206745 09/28/2012 580595 11/15/2012 16022 01/16/2014 12/02/2014 3211837 10/05/2012 598261 11/22/2012 16022 01/16/2014 12/02/2014 3212126 10/08/2012 601337 11/23/2012 16022 01/16/2014 12/02/2014' i 3212127 10/08/2012 601347 11/23/2012 16022 01/16/2014 12/02/201-: 3285213 11/18/2012 727234 1/03/2013 176710 11/24/2014 12/29/2014 De acuerdo con la anterior información, encuentra la Sala que el accionante contó con I? posibilidad de presentar los recursos a que hubiere lugar dentro del proceso de cobre coactivo adelantado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá o controvertir por t. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos correspondientes. En consecuencia, tal y como lo advirtió el A Ouo, la petición del señor ARLEX JAMID DIAZ PINZON resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto po.

correspondientes. En consecuencia, tal y como lo advirtió el A Ouo, la petición del señor ARLEX JAMID DIAZ PINZON resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto po. el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otros mecanismos de defensó judicial para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad accionada. De otra parte, es del caso anotar, que si bien el juez de la acción de cumplimiento pese a la existencia de un instrumento judicial podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, dicha circunstancia se contempla siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, sin embargo, en el caso sub-examine, la parte accionante no probó dichas circunstancias, razón por la cual, considera la Sala de Decisión que debe confirmarse el fallo impugnado. Finalmente se advierte que en el escrito de impugnación, el accionante alega que le sentencia de primera instancia se aparta del precedente del H. Consejo de Estado, asi Página 6 de ETribunal Administrativo de Santander Sentencia de Cumplimiento (Segunda Instancia) Rad. 680013333014-2019-00093-01 como de decisiones del Tribunal Administrativo de Santander y de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga proferidas al interior de las acciones de cumplimiento t iniciadas para obtener la declaratoria de prescripción de comparendos por la comisión de infracciones de tránsito, frente a lo cual, la Sala precisa que, en efecto, entre los años 2015 y 2016 esta Corporación tuvo conocimiento tanto en primera como en segunda r instancia, de sendas acciones de cumplimiento promovidas contra diferentes autoridades

infracciones de tránsito, frente a lo cual, la Sala precisa que, en efecto, entre los años 2015 y 2016 esta Corporación tuvo conocimiento tanto en primera como en segunda r instancia, de sendas acciones de cumplimiento promovidas contra diferentes autoridades de tránsito del Departamento de Santander, en las que se pretendía se ordenara declarar la prescripción de los comparendos por infracción de las normas de tránsito ante el trámite procesos de cobro coactivo, conforme al artículo 159 de la Ley 769 de 2002. , En ese orden de ideas, en el Tribunal Administrativo de Santander se asentaron dos tesis, •a saber: una que sostenía la Improcedencia de la acción de cumplimiento debido a que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad en atención a que la prescripción debía alegarse y probarse en los procesos de cobro coactivo''; y otra que defendía su procedencia, advirtiendo que el del cobro coactivo no es un proceso judicial como tal y que en cabeza de las autoridades de tránsito estaba el deber de declarar de oficio la prescripción de los comparendos, según el artículo 159 de la Ley 769 del 2002^ Sin embargo, con posterioridad, la tesis que abogaba por la procedencia de la acción de cumplimiento fue rectificada en virtud de la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2015 emanada de este Tribunal en la acción de cumplimiento 2015-00240-01, y de la sentencia se segunda instancia del 20 de noviembre de 2015^ de la Sección Quinta. Así las cosas, se concluye que no resultan de recibo los argumentos expuestos por el accionante debido a que en la actualidad existe una postura unificada de este Tribunal en

sentencia se segunda instancia del 20 de noviembre de 2015^ de la Sección Quinta. Así las cosas, se concluye que no resultan de recibo los argumentos expuestos por el accionante debido a que en la actualidad existe una postura unificada de este Tribunal en torno a la improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener la prescripción de comparendos de tránsito, como lo muestran las sentencias del 20 de enero'', 29 de febrero^ y 06 de diciembre^ de 2016, entre otras. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. '' Esta tesis fue defendida en sentencias del 21 de septiembre de 2015. Radicado: 2015-00251-01. Guillermo Méndez López Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga y otro; del 27 de octubre de 2015. Radicado: 201500212-01. Roberto Fonseca Mejía Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga y otro y del 30 de noviembre de 2015 Radicado: 2015-00240-01. Alvaro Ortiz Cala Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga y otro y Radicado: 2015-00309-01. César Mauricio Bellaco Lagos Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. ^ Esta tesis fue defendida en sentencias del 16 de septiembre de septiembre de 2015. Radicado. 2015-0020301. Jorge Luís Berbesí Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga, 25 de septiembre de 2015. Radicado:

2015-00259-01. Hernando Martínez Terán Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga y otro, 23 de octubre de

2015. Radicado: 2015-00299-01. Santiago Vega García Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. s CP. Rocío Araujo Oñate. Sentencia del 20 de noviembre de 2015. Rad.: 680012333000-2015-00860-01 ^ M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 20 de enero de 2016. Rad: 2015-00339. « M.P.: Francy del Pilar Pinilla Pedraza. Sentencia del 29 de febrero de 2016. Rad.: 2015-00240-01. 3 M.P.: Milciades Rodríguez Quintero Sentencia del 06 de diciembre de 2016. Rad.: 680013333005-201600241-01. Luis Francisco Lizarazo Medina Vs. Secretaría de Tránsito y Transporte de Girón Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Cumplimiento (Segunda Instancia) Rad. 680013333014-2019-00093-01

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el primero (1°) dr abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuitc Judicial de Bucaramanga, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes la presente decisión, en la forma indicada para ello. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgad: de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍOUESE Y CÚMPLASE Página 8 de ó

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