TA SANT - 680013333014-2019-00188-02-(29-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2019-00188-02-(29-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala a proferir la sentencia de Segunda Instancia dentro del presen te medio de control ejercido por los señores Agustín Quiñonez Forero y Fidel José Gómez Rueda en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El señor Agustín Quiñonez Forero ejerce desde el 1º de septiembre de 2016 el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PG (sic), Grado EC, en la Procuraduría 362 II Penal, con sede en Bucaramanga. Por su parte, el señor Fidel José Gómez Rueda, se posesionó desde el 2 de noviembre de 2016 como Procurador Judicial II, Código 3PG, Grado EC, en la Procuraduría 5 Judicial II Penal, con sede en Bucaramanga.
1.2. El Decreto 1102 de 2012 estableció a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación para los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, equivalente a un
bonificación por compensación para los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, equivalente a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al 80 % de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de las altas cortes.
RADICADO: 680013333014-2019-00188-02
MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: AGUSTÍN QUIÑONEZ FORERO y FIDEL JOSÉ
GÓMEZ RUEDA
DEMANDADO: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=680013333014201900 188026800123
TEMA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
Demandante: oscareabogado@gmail.com
infoadministravos@grupohisca.com
Demandado: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2019-00188-02
1.3. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial no tenía en cuenta para el pago de la prima especial de servicios mensual sin carácter salarial que perciben los magistrados de alta corte, las cesantías e intereses de las
1.3. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial no tenía en cuenta para el pago de la prima especial de servicios mensual sin carácter salarial que perciben los magistrados de alta corte, las cesantías e intereses de las cesantías devengados por los congresistas , lo cual incide negativamente en la liquidación de la bonificación por compensación de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
1.4. Como en la liquidación de la prima especial de servicios de los congresistas tampoco se incluían las cesantías e intereses a las cesantías, el H. Consejo de Estado – Sala Conjueces en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, radicado núm. 250002325000-2010-00246-02 (0845-15), dispuso que las cesantías de los congresistas se debían tener en cuenta para determinar la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes.
1.5. El día 9 de noviembre de 2018 los demandantes solicitaron ante la Procuraduría General de la Nación el reajuste, reliquidación pago de la bonifica ción por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012, en el equivalente al 80 % de todos los conceptos percibidos por los magistrados de las altas cortes, incluyendo en la liquidación de la prima especial de servicios que estos reciben, las cesantías y todos los ingresos lab orales pagados a un congresista, lo cual fue negado a través del acto administrativo demandado.
2. Pretensiones
reciben, las cesantías y todos los ingresos lab orales pagados a un congresista, lo cual fue negado a través del acto administrativo demandado.
2. Pretensiones
2.1. Que se declare la nulidad de los oficios núm. S-2018-006741 y S-2018-006739 del 20 de noviembre de 2018, expedidos por la Nación - Procuraduría General de la Nación, a través de los cuales se negó a los señores Agustín Quiñonez Forero y Fidel José Gómez Rueda , respectivamente, el reconocimiento, reajuste y reliquidación de la bonificación por compensación en el equivalente al 80 % de todo lo devengado por un magistrado de alta corte, incluyendo en la liquidación de la prima especial mensual que estos perciben, las cesantías, intereses a las cesantías y demás ingresos laborales de un congresista. Así mismo, la reliquidación y pago de las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debió pagarse por concepto de la bonificación por compensación y la indexaci ón de los dineros , con intereses moratorios.
2.2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación reconocer, reliquidar y pagar a los demandantes, desde el 1º de septiembre de 2016 y 2 de noviembre d e 2016, respectivamente, hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre lo pagado por concepto de bonificación por compensación y lo que debió pagarse al incluirse las cesantías y sus intereses, así como la totalidad de ingresos laborale s percibidos por un congresista.
efectiva de pago, las diferencias existentes entre lo pagado por concepto de bonificación por compensación y lo que debió pagarse al incluirse las cesantías y sus intereses, así como la totalidad de ingresos laborale s percibidos por un congresista.
2.3. Que se condene a la Procuraduría General de la Nación a incluir en nómina y continuar pagando a los accionantes, mientras continúen vinculados en el cargo de Procurador Judicial II, la bonificación por compensación en los términos antes referidos y que se le condene en costas, cumpliendo con la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.
3. Contestación de la demanda
La Nación - Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda1.
1 Véase el acápite de Cuestión Previa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2019-00188-02
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , a través de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, accedió al restablecimiento del derecho pretendido y se abstuvo de condenar en costas.
Para apuntalar su decisión , aunque consideró extemporánea la contestación de la demanda, analizó de oficio la caducidad del medio de control formulada tardíamente por la parte demandada como excepción en los alegatos de conclusión. Al respecto, la encontró no probada porque la bonificación por compensación reclamada, en su sentir, es una prestación periódica.
por la parte demandada como excepción en los alegatos de conclusión. Al respecto, la encontró no probada porque la bonificación por compensación reclamada, en su sentir, es una prestación periódica.
Seguidamente, después de analizar las pruebas, con base en las cuales juzgó que los demandantes tenían derecho a la bonificación por compensación, procedió a confrontar el contenido de los actos administrativos demandados con las sentencias del 21 de mayo de 2016, 2 de noviembre de 2021 y del 7 de diciembre de 2021 , proferidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. Producto del anterior ejercicio, concluyó que el precedente del H. Consejo de Estado es claro al sostener que la bonificación por compensación discutida debe ser liquidada teniendo en cuenta todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del congreso, incluidas las cesantías , sin que en todo caso dicho monto supere el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas con la inclusión del auxilio referido. Finalmente, no encontró probada la prescripción y ordenó los descuentos por aportes que por ley correspondan, debidamente indexados, con miras a no afectar la entidad accionada.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que esta sea revocada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su impugnación, adujo el a quo se había equivocado al tener por
La parte demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que esta sea revocada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su impugnación, adujo el a quo se había equivocado al tener por no contestada la demanda, comoq uiera que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 no modificó ni derogó tácitamente el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, el cual consagraba, para el momento en que se efectuó la contradicción, el término común de 25 días para el traslado de la demanda.
Adicionalmente, insistió en la configuración de la caducidad del medio de control, toda vez que, desde su perspectiva, se procuró la nulidad de actos administrativos de carácter particular y concreto, por lo que, independientemente del tema tratado en ellos, debió interponerse la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de las decisiones censuradas.
De otra parte, recalcó que la Procuraduría General de la Nación no ostenta potestad para fijar los salarios de sus funcionarios, en la medida que es competencia del Gobierno Nacional y, de otra parte, mantuvo su posición según la cual la bonificación por compensación no posee carácter salarial para los efectos deprecados, conforme lo prevé el artículo 1º del Decreto 610 de 1998.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2019-00188-02
En ese orden, cuestionó que decisión apelada desconociera que el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978 resolvió no incluir la bonificación por compensación en la base
680013333014-2019-00188-02
En ese orden, cuestionó que decisión apelada desconociera que el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978 resolvió no incluir la bonificación por compensación en la base de la liquidación, y que se pasara por alto que los ingresos anuales del Procurador Judicial II, en ningún caso, pueden superar el porcentaje del 70 u 80 % de la totalidad de los ingresos de un alto magistrado.
Por contera, adujo q ue se había efectuado en la sentencia recurrida una interpretación equivocada con respecto a la equiparación en la remuneración de los congresistas y puso de relieve la improcedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías , porque estas fueron reconocidas anualmente y no existe posibilidad jurídica de controvertirlas al estar en firme los actos administrativos que las concedieron.
IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
1. Parte demandante
No se pronunció.
2. Parte demandada
No se pronunció.
3. El Ministerio Público
La señora agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión Previa
Uno de los reproches formulados por la Procuraduría General de la Nación en contra de la sentencia de primera instancia, se enfiló a atacar la decisión adoptada por el a quo de tener por no contestada la demanda debido a su extemporaneidad; ya que, según las voces del recurso, con ella se desconoce que el artículo 8º del Decreto
de la sentencia de primera instancia, se enfiló a atacar la decisión adoptada por el a quo de tener por no contestada la demanda debido a su extemporaneidad; ya que, según las voces del recurso, con ella se desconoce que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 no modificó ni derogó tácitamente el artículo 199 del CPACA , en relación con el término común de 25 días para su traslado; de manera que , en su sentir, la presentación de aquella fue oportuna al haber sido radicada dentro del plazo consagrado por el legislador.
Pues bien, encuentra la Sala que el H. Consejo de Estado en sede de tutela se pronunció en lo atañedero a esta discusión hermenéutica y señaló lo siguiente: “(…) [E]l término de 30 días dispuesto en el artículo 172 ya citado, se cuenta a partir del vencimiento de los 25 días que corresponden al traslado común previsto en el artículo 199, aplicable a la Policía Nacional, sin que por lo demás el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 suponga una alteración o variación de los mismos, toda vez que solo introduce modificaciones transitorias al régimen ordinario de la notificación personal de providencias que nada tiene que ver con los citados términos de traslado.
[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2019-00188-02
En otras palabras, el Decreto 806 de 2020 no derogó ni modificó el término común de los 25 días de que trata el artículo 199 del C.P.A.C.A., cuya última reforma obedece a la recientemente promulgada Ley 2080 de 2021,
común de los 25 días de que trata el artículo 199 del C.P.A.C.A., cuya última reforma obedece a la recientemente promulgada Ley 2080 de 2021, en cuyo artículo 48 se dispuso la nueva forma en que se debe contabilizar el término de traslado”2. (Resaltado de la Sala).
Visto lo anterior, como la Procuraduría General de la Nación fue notificada de la demanda de la referencia el 3 de julio de 2020 , surge evidente que el término de treinta días, efectivamente, debió contarse al vencimiento de los 25 días de traslado común, comoquiera que la normatividad vigente para ese momento así lo establecía; sin embargo, no se modificará la decisión del juez de primer grado sobre el particular, en tanto que fue proferida mediante auto del 21 de octubre de 2021, contra el cual no se inte rpuso ningún recurso, de suerte tal que el proveído cobró firmeza y su mención en la sentencia no revive el término para controvertirla.
En síntesis, no es el recurso de apelación analizado la oportunidad procesal pertinente para cuestionar una decisión proferida antes de la sentencia y contra la cual no se interpusieron los medios recursivos procedentes, por lo que la decisión de tener por no contestada la demanda permanecerá incólume.
2. Primer Problema jurídico
2.1. ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente medio de control?
3. Tesis de la Sala
No.
4. Segundo Problema Jurídico
4.1. ¿Le s asiste el derecho a los demandantes al reajuste salarial solicitado,
3. Tesis de la Sala
No.
4. Segundo Problema Jurídico
4.1. ¿Le s asiste el derecho a los demandantes al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes?
5. Tesis de la Sala
Sí.
6. Marco normativo y jurisprudencial
La Ley 4ª de 1992 fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en su artículo 15 estableció una prima especial de servicios con miras a equiparar el salario de los magistrados de las altas cortes al de los congresistas que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
2 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 11001-03-15-000-2021-04181-00 (AC).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2019-00188-02
Con una intención similar, el Gobierno Nacional con base en las normas generales establecidas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, adicionado por el
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Con una intención similar, el Gobierno Nacional con base en las normas generales establecidas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, que creó de forma permanente la bonificación por compensación, como factor salarial solo para efectos pensionales , precisamente para acabar la desigualdad salarial, ahora, entre los magistrados de alta corte y demás funcionarios del sector judicial.
Esta bonificación consistió en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80 % (para el año 2001 y en adelante), de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte, incluidas las cesantías.
Ahora bien, la bonificación por compensación cread a mediante el Decreto 610 de 1998 no cobijó a los Procuradores Judiciales delegados como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, por lo que hubo lugar a la expedición del Decreto 4040 de 2004, mediante el cual creó una nueva Bonifi cación de Gestión Judicial para todos los funcionarios con derecho a percibirla dentro de los cuales incluyó a los precitados Procuradores Judiciales delegados como Agentes del Ministerio Público, entre otros. No obstante, como el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado3, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 de 2012, mediante el cual se estableció la misma bonificación por compensación, pero esta vez por un valor que
del 14 de diciembre de 2011 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado3, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 de 2012, mediante el cual se estableció la misma bonificación por compensación, pero esta vez por un valor que sumado a la asignación básica y los demás ingresos laborales equivaliera finalmente al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las Altas Cortes. La creación de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 1102 de 2012, trajo consigo una limitación mínima y máxima de los ingresos totales que pueden llegar a ser percibidos por los funcionarios de segundo nivel de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los Procuradores Jud iciales delegados como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal. Esta limitación correspondió al 70% de lo que por todo concepto devengaron anualmente los magistrados de las Altas Cortes entre el 3 de diciembre de 2004 y el 26 de enero de 2012, y corresponde al 80% del mismo concepto desde el 27 de enero de 2012 hasta la actualidad.
Significa entonces, que, para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80 % de lo que por todo concepto laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluida por supuesto la prima de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la cual deber ser liquidada con la inclusión de las cesantías de los congresistas . Así lo estableció la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado4.
Con posterioridad, la misma H. Corporación expuso en sede de unificación las
con la inclusión de las cesantías de los congresistas . Así lo estableció la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado4.
Con posterioridad, la misma H. Corporación expuso en sede de unificación las siguientes reglas sobre la materia:
“6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es
3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 14 de diciembre de 2011. C.P. Carlos Arturo Orjuela. Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-2005). 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sala Plena Conjueces. Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016. C.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. Rad. 250002325000201000246-02.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2019-00188-02
igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que
el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.
7. Procede la prescripción de la bonificación por compens ación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.
Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de present ación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.
8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no impli ca que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 -jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el
Gobierno Nacional. Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se
Gobierno Nacional. Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha”5. (Destacado y subrayado de la Sala).
Se sigue de lo anterior, que la liquidación de la bonificación por compensación a que tienen derecho, en este caso, los Agentes del Ministerio Público delegados ante los Magistrados de Tribunal , debe equivaler a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale el 80 % de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que la prima especial de servicios a que tienen derecho estos últimos debe ser liquidada con todos los ingresos percibidos por los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías, lo cual evidentemente, de no haberse hecho, reporta un a umento en el cómputo de la bonificación por compensación de los interesados.
6. Caso concreto
En el asunto puesto a consideración de la Sala, los señores Agustín Quiñonez Forero y Fidel José Gómez Rueda pretendieron la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Nación - Procuraduría General de la Nación negó el reajuste, reliquidación y pago de la bonificación por compensación en el equivalente al 80 % de todo lo devengado por un magistrado de alta corte, incluyendo en la liquidación de la prima especial de servicios que estos perciben, las cesantías, intereses a las cesantías y demás ingresos laborales de un congresista. Así mismo, la reliquidación
de todo lo devengado por un magistrado de alta corte, incluyendo en la liquidación de la prima especial de servicios que estos perciben, las cesantías, intereses a las cesantías y demás ingresos laborales de un congresista. Así mismo, la reliquidación y pago de las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debió pag arse por
5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sala Plena Conjueces. Sentencia de Unificación d el 2 de septiembre de 2019. C.P. Carmes Anaya de Castellanos. Rad. 41001233300020160004102 (22042018).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2019-00188-02
concepto de la bonificación por compensación y la indexación de los dineros, con intereses moratorios. En torno a ello , el a quo estimó que en el presente asunto no se configuró la caducidad, teniendo en cuenta la naturaleza de prestación periódica de la bonificación por compensación . A renglón seguido , con fundamento en el precedente que sobre la materia ha emitido la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, consideró que la bonificación por compensación de la cual son beneficiaros los demandantes, corresponde: “a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrado (sic) […] los cuales, al momento de liquidarse la prima especial de servicios tienen derecho a que dicho beneficio se liquide teniendo en cuenta todos los ing resos laborales percibidos por los miembros del Congreso, entre ellos las ce santías, situación que también genera cambios en e l cómputo de la bonificación por compen sación de los funcionarios que derivan de
teniendo en cuenta todos los ing resos laborales percibidos por los miembros del Congreso, entre ellos las ce santías, situación que también genera cambios en e l cómputo de la bonificación por compen sación de los funcionarios que derivan de dicho techo presupuestal”. Por el contrario, la parte demandada, en calidad de apelante única, fundamentó la alzada en la estructuración de la caducidad y en que no es competente para fijar los salarios de sus empleados, toda vez que esta función es del exclusivo resorte del Gobierno Nacional. Es por eso que fue este quien estableció en el artículo 1º del Decreto 610 de 1998, que la bonificación reclamada no cuenta con carácter salarial para los efectos deseados.
Aunado a lo anterior, aseveró que de accederse a lo pretendido se superaría el porcentaje del 70 u 80 % de la totalidad de los ingresos de un magistrado de alta corte, por lo que, en resumen, adujo una in terpretación equivocada en la remuneración de los congresistas y la firmeza de la liquidación de las cesantías de los demandantes.
Sea entonces precisar, como primera medida, que la entidad recurrente insistió en la configuración de la caducidad en el pre sente asunto. De ahí que, para dar respuesta al primer problema jurídico planteado, deba la Sala recordar que , por general, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento; sin embargo, puede presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento; sin embargo, puede presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la bonificación por compensación es i) de tracto sucesivo; ii) es permanente; iii) es propia de la relación laboral y iv) comporta naturaleza salarial, es válido concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad, como en forma errada lo alega la entidad demandada en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el derecho reclamado se considera como una prestación periódica -siempre y cuando permanezca el vínculo laboral-. Por lo tanto, como los actos administrativo s demandados p odían ser enjuiciados en cualquier tiempo, no operó en el presente caso la caducidad del medio de control. Dejado en claro lo anterior y en orden a dar respuesta al segundo problema jurídico construido por la Sala, se encu entra probado que los señores Agustín Quiñonez Forero y Fidel José Gómez Rueda se desempeñan desde el 1º de septiembre de 2016 y 2 de noviembre de 2016, respectivamente, como Procuradores Judiciales II, Código 3PJ, Grado EC, al interior de la entidad deman dada y que, en tal calidad, han venido devengando la bonificación por compensación, conforme se observa en los certificados allegados por la parte demandante, obrantes en el plenario. Aspectos en los que no hay discusión.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2019-00188-02
Sobre esa base y de cara al precedente aplicable al sub examine, consignado en el
en los que no hay discusión.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333014-2019-00188-02
Sobre esa base y de cara al precedente aplicable al sub examine, consignado en el marco teórico de esta decisión, emerge con nitidez que los demandantes , en su calidad de procuradores judiciales II, tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el actual Decreto 1102 de 2012 , equivalente al 80 % de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, quien a su vez tiene derecho a recibir el 100 % de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluyendo el auxilio de cesantía como base de liquidación de la prima especial de servicios.
Así lo recordó recientemente el H. Consejo de Estado en las sentencias del 6 de junio de 2023 y del 1º de agosto de 2023 6, decisiones en las cuales se ratificó esta postura pacífica y también se advirtió que:
“Por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vige
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