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TA SANT - 680013333014-2019-00236-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2019-00236-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante JERSON ORTIZ ALVARADO silviasantanderlopezquintero@gmail.com Demandado

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co;

Ministerio Público

XIRYS MARÍA MORA ALVARADO

xmora@procuraduria.gov.co Radicado y link del expediente digital 680013333014-2019-00236-01 Tema Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga2, que concedió las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Pretensiones

Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga2, que concedió las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto originado con la petición radicada el 14 de diciembre de 2018, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo . Como restablecimiento del derecho solicita c ondenar a la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la mencionada sanción moratoria. Igualmente

1 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. 2019-00236 - OneDrive (sharepoint.com) “RecursodeApelación.pdf” 2 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. 2019-00236 - OneDrive (sharepoint.com) “SentenciaPriemraInstancia.pdf” 3 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0003. 2019-00236 - OneDrive (sharepoint.com) “DemandaAnexos.pdf”RADICADO: 680013333014-2019-00236-01

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DEMANDANTE: JERSON ORTIZ ALVARADO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

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pretende la actualización de la condena con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, y que se cumpla el artículo 192 ídem; además de condenarse en costas a la parte demandada.

2. Hechos

La parte demandante manifiesta que es docente oficial y que el 06 de diciembre de 2016 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 0065 del 18 de enero de 2017 y pagadas solo hasta el 18 de julio de 2018. Afirma que el 14 de septiembre de 2018 le pidió a la entidad que le reconociera y pagara la sanción moratoria y esta resolvió negativamente su petición.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Se enlistan en la demanda como normas violadas las siguientes: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Considera desconocida las sentencias SU -02513 del 27 de marzo de 2007, la sentencia del 8 de abril de 2008 del Consejo de Estado con Radicado No 187207, la sentencia del 30 de julio de 2009 del Consejo de Estado con Radicado No

sentencia del 8 de abril de 2008 del Consejo de Estado con Radicado No 187207, la sentencia del 30 de julio de 2009 del Consejo de Estado con Radicado No 7301233100020010000601 y la sentencia del 28 de enero de 2010 del Consejo de Estado con Radicado No. 226608.

Resalta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, concediendo los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para su reconocimiento y 45 días hábiles, después de expedido el respectivo acto administrativo, para su pago al servidor público.

Refiere que en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se han menoscabado las d isposiciones que regulan la materia, ya que se demoran hasta cuatro o cinco meses en pagar las cesantías, a diferencia de los demás servidores del Estado a los cuales, por tratarse deRADICADO: 680013333014-2019-00236-01

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emolumentos salariales pertenecientes al empleado, les son canceladas en un período no superior a treinta días después de realizada la solicitud.

B. Contestación La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

emolumentos salariales pertenecientes al empleado, les son canceladas en un período no superior a treinta días después de realizada la solicitud.

B. Contestación La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.

C. La sentencia recurrida4

Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga, se concedieron las pretensiones de la demanda, así:

«PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición presentada por el demandante JERSON ORTIZ ALVARADO el 14 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en pago de las cesantías.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a cancelar a favor del demandante JERSON ORTIZ ALVARADO, por concepto de sanción moratoria, la suma que resulte de multiplicar el salario diario tomado de la asignación básica correspondiente al mes de agosto del año 2016, multiplicado por el tiempo de mora que son 477 días, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. CONDÉNASE en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por secretaría de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia

demandante, las cuales serán liquidadas por secretaría de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: En firme la sentencia, por secretaría, expedir copia con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del C.G.P., y los oficios a los que hace alusión el inciso final del artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Cumplido lo ordenado en el numeral anterior y liquidadas las costas, ARCHIVAR por Secretaría las diligencias previas las anotaciones en el Sistema

de Gestión Judicial. (…)».

4 Expediente digital cargado a SAMAI índice 003. 2019-00236 - OneDrive (sharepoint.com) Documento 08 Sentencia Primera InstanciaRADICADO: 680013333014-2019-00236-01

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El a quo encontró probado dentro del proc eso que el 6 de diciembre de 2016 , la docente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 0065 del 18 de enero de 2017 ; no obstante, señala que la entidad demandada incurrió en mora en la expedición de la

docente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 0065 del 18 de enero de 2017 ; no obstante, señala que la entidad demandada incurrió en mora en la expedición de la resolución y también en el pago de la prestación, pues los 15 días hábiles con que contaba para proferir el proyecto de acto vencieron el día 28 de diciembre de 2016, que sumados a los 10 días de ejecutoria, debió quedar en firme el 12 de enero de 2017, pero solo hasta el 18 de enero de 2017 se expidió. Informa , que el Fondo contaba con 45 días para realizar el pago de las cesantías, siendo el 18 de enero de 2017 la fecha límite; sin embargo, este solo se hizo hasta el 18 de julio de 2018, constituyéndose una mora de 477 días.

Concluye que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas a favor de Silvia Cristina Contreras Laguado . Por lo tanto, considera procedente acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo ficto demandado.

D. La apelación5

La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio argumenta que el fallo apelado desconoció que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial. Asimismo, que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regula el pago de

por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial. Asimismo, que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regula el pago de cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, por tal razón no es aplicable a los docentes del FOMAG. Precisa, que las cesantías están sujetas al Decreto 2831 de 2005 que consagra el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG.

Además, aduce que de acuerdo con la fecha de radicación de la solicitud de cesantías que se registra en Resolución 0065 del 18 de enero de 2017 , la fecha máxima para efectuar el pago de las cesantías era hasta el 28 de marzo de 2017, y

5 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 003. Documento 010 2019-00236 - OneDrive (sharepoint.com)”RADICADO: 680013333014-2019-00236-01

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el pago se realizó el 24 de abril de 2017, según consta en el certificado emitido por FOMAG y Fiduprevisora. Con fundamento en lo anterior, advierte que teniendo en

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el pago se realizó el 24 de abril de 2017, según consta en el certificado emitido por FOMAG y Fiduprevisora. Con fundamento en lo anterior, advierte que teniendo en cuenta la fecha en la cual se pusieron a disposición los dineros, los días de mora son inferiores a los indicados en la sentencia de primera instancia, pues son únicamente 26, y no 477. Reitera que la mora se configuró a partir del 24 de abril de 2017 hasta el 29 de marzo de 2017.

Refiere, que según el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 la contabilización se hace hasta que se haga efectivo el pago, así pues, debe hacerse desde el momento en que estuvo disponible el dinero para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo intencionalmente para que incremente la mora. Asimismo, que no es procedente la indexación de la sanción moratoria por no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del emplead or en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo las cesantías, por lo que no es procedente ordenar su ajuste al valor presente.

En tal sentido, solicita revocar y/o modificar la sentencia de primera instancia. También, sol icita que se absuelva de ser condenado en costas y agencias en derecho.

E. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 13 de marzo de 2023 6, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia . Asimismo, a través de auto

derecho.

E. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 13 de marzo de 2023 6, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia . Asimismo, a través de auto proferido el 24 de octubre de 2023 7 se decreta una prueba de oficio. Se recauda y se corre traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia. Dentro del término la parte demandante8 concurrió para manifestar lo siguiente: Aduce que en el trámite primera instancia, quedó plenamente demostrado las razones por las cuales tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por

6 Expediente digital cargado a SAMAI . Índice 006 . https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001333301420190023601/78584B CB4AA280DCAD49B664F27E456051E1DD090EBC422DEB2D749BBB508745/2 AUTOADMITERECURSODEAPELACION.PDF”

7 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 0013. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublic a/6800123/68001333301420190025401/3120EDCB6BC9A0BF292 3D549929F416961370A6C341AB4B15D319BB5702298BA/2 8 Plataforma Samai, índice 23. Link del documento: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001333301420190023601/876506DEEE38D8B87661

8 Plataforma Samai, índice 23. Link del documento: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001333301420190023601/876506DEEE38D8B87661

312DE7A6216E8CD4EB7ACBCB910A6CA74C81A2C6A6B F/2RADICADO: 680013333014-2019-00236-01

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mora establecida en la Ley 1071 de 2006, en respaldo de la afirmación, cita las normas y jurisprudencias que sustentan el reconocimiento de la sanción. Solicita se condene en costas de segunda instancia a la parte demandada. Dice que en el expediente obran pruebas suficientes para demostrar la fecha de pago de las cesantías, y para efectos de calcular los extremos de la mora y el valor de la sanción debe tenerse en cuenta que la fecha aludida fue el 9 de julio de 2018, tal y como lo evidencia el soporte de pago expedido por el banco.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia

El Tribunal es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez de su distrito judicial, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del

El Tribunal es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez de su distrito judicial, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo dispone el artículo 153 del CPACA.

B. El problema jurídico y su resolución

Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea el siguiente problema jurídico: ¿Debe entenderse como fecha de la realización del pago de las cesantías por parte de la entidad demandada el día en que efectivamente el docente retiró el valor de la entidad bancaria?

Tesis: no.

Fundamento jurídico: existen casos en los que se considera que el demandante tiene el deber de mitigar el daño ante la mora por parte de las entidades obligadas a efectuar el pago de las cesantías. De este modo, para la Sala es responsabilidad del docente reclamar el dinero que estuvo disponible, y debe adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, además, no exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios que él mismo pudo haber evitado . En el presente caso , la par te demandante erróneamente pretende se tenga como fecha de pago la del retiro del dinero de la entidad bancari a; no obstante, es cuando la entidad puso a su disposición el pago, el momento a partir de la cual finaliza el conteo de la sanción moratoria, de haberse generado tal pago inoportuno.RADICADO: 680013333014-2019-00236-01

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C. Marco jurídico

La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la resp onsabilidad del beneficiario de reclamar oportunamente la prestación.

Los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho a percibir lo correspondiente a una sanción contra el empleador por la mora en el pago de las cesantías, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado9 y la H. Corte Constitucional.10 Dicha sanción está prevista en la Ley 244 de 1995 por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos , subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, que consagra la sanción moratoria con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías », o como ocurre en este caso el derecho que tiene a pedir las cesantías parciales para educación o vivienda. Dicha sanción busca que la Administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores11.

De acuerdo con los arts. 1º y 2º de la referida Ley 244 de 1995, subrogados por los

resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores11.

De acuerdo con los arts. 1º y 2º de la referida Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En caso de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al petic ionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018 sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU 336/17. 11Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 66001 -23-33-000-2013-00189-01 1498 -2014.

10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU 336/17. 11Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 66001 -23-33-000-2013-00189-01 1498 -2014. Providencia de fecha 14 de diciembre de 2015.RADICADO: 680013333014-2019-00236-01

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cesantías. Ahora bien, según sentenc ia de unificación del Consejo de Estado 12, a estos términos, debe sumárseles 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia a ellos n ecesariamente no habrán de contarse. Lo anterior quiere decir que para establecer si hay o no mora en el pago de la referida prestación, se tomará el término total de 70 días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud de cesantías y si el beneficiario llegara a renunciar a los términos de ejecutoria se contarán 60 días para tal fin.

Como lo señala la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 los mencionados términos corren pese al silencio de la administración en el

Como lo señala la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 los mencionados términos corren pese al silencio de la administración en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Referente al acto escrito extemporáneo, es decir el expedido por fuera de los 15 días, señala el H. Consejo de Estado que es válido, pero no puede ser tenido en cuenta para el término del pago. De acuerdo con esa corp oración así debe entenderse la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, «pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador »13. Para la Sala este argumento es igualmente aplicable cuando la entidad guarda silencio frente a la solicitud de aclaración o complementación de la solicitud de pago de cesantías, pues, como se señaló arriba, lo contrario permitiría que la entidad pueda sacar provecho de su inacción, cuando los términos perentorios «buscaban establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social ».14 La posición del a quo al contar los términos de la ejecut oria y los del pago desde la expedición de un acto administrativo de reconocimiento proferido por fuera del término legal, asimilándolo a la hipótesis correspondiente a la del acto expedido dentro del plazo dado por la ley, permite que la entidad se aproveche de su desidia administrativa.

administrativo de reconocimiento proferido por fuera del término legal, asimilándolo a la hipótesis correspondiente a la del acto expedido dentro del plazo dado por la ley, permite que la entidad se aproveche de su desidia administrativa.

Ahora bien, existen casos en los que se considera que el demandante tiene el deber de mitigar el daño, es decir, actuar diligentemente y subsanar los yerros de su

12 Sala Plena, Sección segunda del 18 de julio de 2018 C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; ya la Sala Plena del Consejo de Estado se había pronunciado sobre el tema en Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. No.

76001233100020000251301. 13 Ídem. 14 Ídem.RADICADO: 680013333014-2019-00236-01

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petición de ser necesario, pues de acuerdo con la mencionada teoría, fundamentada en el Art.83 de la Constitución Política, el docente como víctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, debe adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora y, además, no e xigir el resarcimiento de los daños y perjuicios que él mismo pudo haber evitado. Todo lo anterior implica que la mitigación del daño es

de pago oportuno por la administración, debe adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora y, además, no e xigir el resarcimiento de los daños y perjuicios que él mismo pudo haber evitado. Todo lo anterior implica que la mitigación del daño es aplicable cuando los accionantes alegan como fecha de pago la del retiro del dinero de la entidad bancaria y no la fecha en que la entidad puso a su disposición el pago de las cesantías , puesto que, era su responsabilidad reclamar el dinero cuando estuvo disponible.15

D. Análisis de las pruebas

En el presente caso, se encuentra demostrado que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas fue presentada el 6 de diciembre de 201616 y que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, a través de la Resolución No. 0065 del 18 de enero de 201717, efectuó su reconocimiento.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el acto administrativo fue expedido por fuera del término legal, pues los 15 días que la ley concede para el efecto vencieron el 28 de diciembre de 2016, y sumado a los 10 días de ejecutoria, la fecha límite era hasta el 12 de enero de 2017; no obstante, el acto se expidió solo hasta el 18 de enero de 2017.

Ahora, sobre el término para pagar las cesantías, lo primero es mencionar que la entidad apelante tiene razón al advertir que el pago de la prestación se efectuó el 24 de abril de 2017, tal y como consta en el «certificado de pago de cesantía» 18 expedido por la Fiduprevisora S.A. Entonces, no fue el 18 de julio de 2017 que se

24 de abril de 2017, tal y como consta en el «certificado de pago de cesantía» 18 expedido por la Fiduprevisora S.A. Entonces, no fue el 18 de julio de 2017 que se hizo el pago como lo dijo el a quo, esta fecha corresponde en realidad a la reprogramación de la consignación del dinero, que ocurre cuando aquel no se retiró

15 Al respecto ver Sentencia del 2 de junio de 2022. Rad. 686793333002-2021-00014-01. M.P. Solange Blanco Villamizar. En ella la Magistrada Ponente señala en la nota al pie número 1 << Ahora bien, en virtud del deber de mitigación del daño, esta Sala de Decisión, con base en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 151 del Código Procesa l del Trabajo, las sentencias del H. Consejo de Estado con Rad: No. 08001233100020110017601 y No. 11001 -03-15-000-2018-02025-00(AC), considera que, el reclamo de la sanción moratoria no se supedita al momento en que se efectúe el retiro del dinero por el beneficiario de las cesantías, pues, la sanción moratoria se causa a partir del día siguiente a aquel en el que de conformidad con los artículos 4º y 5º de la Ley 1710 de 2006 se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda por es te concepto en la cuenta del trabajador, a razón de

1710 de 2006 se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda por es te concepto en la cuenta del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retraso (Véase sentencias del 26.08.2021, 16.09.2021 y 24.03.2022, 07.04.2022de este Tribun al);y de conformidad con lo anterior, se tiene en cuenta como fecha de pago de las cesantías el día en que se pone el dinero a disposición del beneficiario, y no la fecha en la que éste decida retirarlo .>> 16Expediente digital cargado a Samai 2019-00236 - OneDrive (sharepoint.com). Documento 001 “cuaderno principal” Folio 18. Resolución 0065 del 18 de enero de 2017. 17 Expediente digital cargado a Samai 2019-00236 - OneDrive (sharepoint.com). Documento 001 “cuaderno principal” Folio 18. Resolución 0065 del 18 de enero de 2017. 18 Expediente digital cargado a SAMAI, 2019-00236 - OneDrive (sharepoint.com), Documento 10 “recurso de apelación” Certificado pago cesantías. Folio 11.RADICADO: 680013333014-2019-00236-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JERSON ORTIZ ALVARADO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG

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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

en la primera oportunidad que quedó a disposición del beneficiario, así consta en el

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

en la primera oportunidad que quedó a disposición del beneficiario, así consta en el comprobante del BBVA19.

En ese orden de ideas el pago de las cesantías también excedió el término legal, este debía realizarse en los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento, es decir, hasta el 16 de marzo de 2017, pero se realizó el 24 de abril del citado año.

Por lo anterior, la Sala encuentra que el Fondo Nacional de Prestaciones de Prestaciones Sociales del Magisterio, generó una mora en el pago, desde el 17 de marzo hasta el 23 de abril de 2017 , periodo en el que trascurrieron 40 días calendario, e sto se debe a que, el período de mora por el pago tardío de las cesantías no se calcula desde el momento en que el docente retira el dinero, sino desde el momento en que ese dinero queda a disposición en la entidad bancar ia, como se señaló en el marco jurídico.

En lo que respecta a la indexación, se aplica desde el período trascurrido desde el momento en que se realizó el pago de las ces

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