TA SANT - 680013333014 - 2019 - 00290 – 02-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014 - 2019 - 00290 – 02-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO EJECUTIVO
DEMANDANTE GRACIELA MACAREO ARENAS, MARLY ZULEY CELIS
MACAREO Y ANGÉLICA CELIS MACAREO
juancarlosmulettb30@hotmail.com
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
dsajbganof@cendoj.ramajudicial.gov.co; RADICADO 680013333014 - 2019 - 00290 - 02
ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA DE EXCEPCIONES
MINISTERIO PUBLICO xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga proferida el 29 de junio de 2023.
I. LA DEMANDA.
PRETENSIONES.
Librar mandamiento de pago por las sumas correspondientes a saldo de capital e intereses moratorios adeudados de conformidad con lo acordado en audiencia de conciliación judicial aprobada por el Consejo de Estado el 30 de julio de 2015 y que corresponde a las siguientes sumas de dinero:
- A favor de la señora Graciela Macareo Arenas en su condición de heredera del crédito del señor Isaías Celis Díaz (q.e.p.d.) la suma de $10.389.349, así como la suma de $6. 774.923 en su condición de demandante en reconocida en la conciliación judicial.
crédito del señor Isaías Celis Díaz (q.e.p.d.) la suma de $10.389.349, así como la suma de $6. 774.923 en su condición de demandante en reconocida en la conciliación judicial.
- A favor de Marly Zuley Celis Macareo en su condición de heredera del crédito del señor Isaías Celis Díaz (q.e.p.d.) la suma de $5.194.674, así como la suma de $6.774.923 en su condición de demandante en reconocida en la conciliación judicial.
- A favor de Angélica Celis Macareo en su condición de heredera del crédito del señor Isaías Celis Díaz (q.e.p.d.) la suma de $5.194.674, así como la suma de $6.774.923 en su condición de demandante en reconocida en la conciliación judicial.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Propone como excepciones:
Pago total de la obligación.
Indica el ejecutado que aporta copia de la Resolución de reconocimiento de la condena y las órdenes de pago libradas por la entidad en los que se advierte el pago del 50% que le correspondía en referencia al acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes y en el cual se excluyó el reconocimiento por concepto de intereses, que en esa medida no hay lugar al cobro de los mismos, dado que la parte expresamente así lo dispuso en orden a lograr la fórmula de arreglo.
Advierte que según el mandamiento de pago se está reclamando además de laProceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333014 - 2019 - 00290 - 02 Sentencia de segunda instancia
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Advierte que según el mandamiento de pago se está reclamando además de laProceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333014 - 2019 - 00290 - 02 Sentencia de segunda instancia
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conciliación que ya fue cancelada por la entidad, unos valores adicionales por concepto de intereses de mora que no fueron objeto de fórmula de arreglo y por tanto no son exigibles.
Asegura que no se puede escindir el arreglo conciliatorio para fav orecer los intereses de la parte accionante, en detrimento de los dineros del Estado, menos aun cuando la entidad ha honrado su deuda, liqu idando la obligación que ahora, entonces, se torna inexistente, fue satisfecha y pagada.
Cobro de lo no debido Inembargabilidad de los recursos.
III. SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia del 29 de junio de 2023 el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN propuestas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN del mandamiento de pago contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL y a favor de las señoras GRACIELA MACAREO ARENAS, MARLY ZULEY CELIS MACAREO y ANGÉLICA CELIS MACAREO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, y a favor de la parte
MACAREO y ANGÉLICA CELIS MACAREO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, y a favor de la parte ejecutante, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 366 y 446 del C.G.P
(…)”.
Consideró el a quo, que, pese a la expedición por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la Resolución No. 4873 del 12 de julio de 2017 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una Conciliación Judicial” a favor de los señores ISAIAS CELIS DIAS (q.e.p.d. ), MARLY ZULEY, ANGELICA CELIS MACAREO y GRACIELA MACAREO ARENAS, así como al pago efectuado a su favor en el mes de octubre de 2017, se presenta una controversia respecto al pago total de la obligación; procediendo a revisar los parámetros dados en conciliación judicial para determinar si las obligaciones allí impuestas fueron pagadas en su totalidad por la demandada.
El a quo precisó que si bien en la certificación No. 145 -2014 en la que consta lo acordado por del Comité de Conciliación respecto a la propuesta a realizar dentro de la audiencia de conciliación convocada por el H. Consejo de Estado para el 15 de diciembre de 2014, en la que no se advierte el reconocimiento de intereses, tal como señala el apoderado de la Dirección Ejecutiva en su escrito de excepciones, lo cierto es que tanto el acta de la audiencia de conciliación judicial del 15 de diciembre de 2014 y el auto que aprueba el acuerdo emitido el 30 de julio de 2015 se encuentran
es que tanto el acta de la audiencia de conciliación judicial del 15 de diciembre de 2014 y el auto que aprueba el acuerdo emitido el 30 de julio de 2015 se encuentran en firme y su contenido no fue tachado en su momento por las partes; además de que el Despacho desconoce las facultades con que contaba el apoderado de la Dirección Ejecutiva al momento de participar en dicha audiencia.
Indica el Juez , que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial siguió los lineamientos de la conciliación judicial aprobada por el H. Consejo de Estado, reconociendo las sumas exactas por concepto de condena, sin embargo, esta fue cancelada de manera posterior a los 18 meses contados desde la fecha de ejecutoriaProceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333014 - 2019 - 00290 - 02 Sentencia de segunda instancia
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del auto que aprobó la conciliación judicial, y en ese orden, se generaron intereses moratorios, los cuales deben ser reconocidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a favor de la parte demandante.
Finalmente concluye que no hay evidencia de pago de los intereses gene rados después de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del auto y que por consiguiente no se puede declarar probada la excepción de pago total de la obligación.
III. EL RECURSO
La entidad ejecutada insiste que existe pago total de la obligación y de contera inexistencia de la obligación por pago.
Afirma que la obligación objeto del presente proceso no está basada en una obligación actualmente exigible, reiterando que fue efectivamente cancelada según el acto administrativo contenido en la Resolución de Pago N° 4873 de fecha 12 de
Afirma que la obligación objeto del presente proceso no está basada en una obligación actualmente exigible, reiterando que fue efectivamente cancelada según el acto administrativo contenido en la Resolución de Pago N° 4873 de fecha 12 de julio de 2017 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una Conciliación Judicial”, acto administrativo que se encuentra en firme y que goza de la presunción de legalidad, y que además no se encuentra en discusión.
Agrega que la liquidación y el reconocimiento de dichos dineros no fueron objeto de discusión por los medios que el ordenamiento jurídico dispone y comoquiera que el acto se presume legal y en esta cuerda procesal no se está estudiando la nulidad del mismo ni su l egalidad, la cual debe ser presumida por expresa disposición legal, habría lugar a declarar el pago total de la obligación.
Sostiene que el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriado el 4 de septiembre de 2015, la cuenta de cobro se pres entó el 12 de octubre de 2016, y que en esa medida no se dio cumplimiento al artículo 192 del CPACA., procediendo a realizar el pago total en el mes de octubre de 2017, sin que haya lugar al pago de intereses.
Finalmente solicita se declare probada la excepción de pago total de la obligación y el cobro de lo no debido bajo el argumento de haberse cancelado en su totalidad el valor conciliado.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio, de auto de fecha 20 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con los artículos 67 a 68 de la Ley 2080 de 2021.
Por medio, de auto de fecha 20 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con los artículos 67 a 68 de la Ley 2080 de 2021.
V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
Ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES
ASUNTO PREVIO.
Se sometió el presente proceso a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la aprobación del respectivo proyecto de sentencia. El Honorable Magistrado Dr. IV ÁN FERNANDO PRADA MAC ÍAS manifestó hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 141.2 del C.G.P., por cuanto su cónyuge en calidad de Juez Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, profirió la decisión de primera instancia. Conforme a lo expuesto y por encontrar merito en lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeralProceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333014 - 2019 - 00290 - 02 Sentencia de segunda instancia
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2 del artículo 1 41 del C.G.P, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararán fundado el impedimento.
Problema Jurídico.
De conformidad con la controversia generada con el recurso de apelación, encuentra la Sala que el presente asunto consiste en determinar si se configura la excepción de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” para ello se debe establecer si no hay lugar a pago de intereses moratorios que reclama el ejecutante.
Caso en concreto
excepción de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” para ello se debe establecer si no hay lugar a pago de intereses moratorios que reclama el ejecutante.
Caso en concreto
De conformidad con el problema jurídico planteado, procederá la Sala a establecer con precisión cuales son las excepciones que se deben presentar cuando el título ejecutivo se trata de una providencia judicial.
Así las cosas, cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones dispuestas en el artículo 442 numeral segundo del C.G.P, estas son, pago, compensación, confusión, novación, remisión , prescripción o transacción (basados en hechos posteriores a la providencia), la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Tal y como quedó expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, se tiene que el asunto bajo estudio se centra en el cumplimiento del auto que aprobó la conciliación judicial celebrada dentro del trámite de apelación de la sentencia de segunda instancia, de fecha 30 de julio de 2015 proferido por el Consejo de Estado – Sala de los Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B (pág. 74 Archivo 01 Cuaderno Principal), en su parte resolutiva ordenó:
“PRIMERO: APROBAR, con efecto de cosa juzgada el acuerdo conciliatorio logrado, del ochenta por ciento (80%) de los “valores reconocidos en la sentencia de primera instancia” discrimin ados según “proporción individual establecida en la misma providencia” esto es del 50% de la totalidad de la condena impuesta, entre los señores ISAIAS CELIS DIAZ, MARLY ZULEY y
sentencia de primera instancia” discrimin ados según “proporción individual establecida en la misma providencia” esto es del 50% de la totalidad de la condena impuesta, entre los señores ISAIAS CELIS DIAZ, MARLY ZULEY y ANGELICA CELIS MACAREO y GRACIELA MACAREO ARENAS, con la Nación Rama Judicial en la audiencia de conciliación celebrada el 15 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Declarar terminado el proceso por conciliación total de las pretensiones.
Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del Acta contentiva del acuerdo conciliatorio y de ésta decisión, en los términos del artículo 115 del Código Procedimiento Civil.”
Como se observa de la anterior transcripción, la orden contenida en el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio dispuesto entre otros, que el cumplimiento se daría conforme el artículo 177 del CCA, el cual dispone:
“Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, yProceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333014 - 2019 - 00290 - 02 Sentencia de segunda instancia
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dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que
Sentencia de segunda instancia
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dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un
para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.”
Revisada la Resolución No. 4873 del 12 de julio de 2017 por medio de la cual se da cumplimiento a una conciliación judicial se observa que en ésta se dispuso:
De la anterior Resolución, se advierte que no fueron liquidados intereses.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333014 - 2019 - 00290 - 02 Sentencia de segunda instancia
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De los considerandos de la referida Resolución se advierte que el auto que aprueba el acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriado el 4 de septiembre de 2015 y la solicitud del cumplimiento de dicha providencia fue presentada el 12 de octubre de 2016.
Luego conforme lo indicado en el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, la ejecutada tenía hasta el 4 de marzo de 2017 para pagar la suma acordada, sin que se generara, a dicha fecha interés alguno, por así acordarse. Sin embargo, superada esa fecha si hay lugar a liquidar intereses por así disponerlo el auto aprobatorio del acuerdo de conciliación.
Para la Sala no es de recibo el argumento del ejecutado en cua nto a que no se atacó la legalidad de la Resolución No. 4873 del 12 de julio de 2017 y que por
aprobatorio del acuerdo de conciliación.
Para la Sala no es de recibo el argumento del ejecutado en cua nto a que no se atacó la legalidad de la Resolución No. 4873 del 12 de julio de 2017 y que por consiguiente esta ejecutoriada, en la medida que éste acto administrativo es de ejecución, pues a través del mismo se dispuso dar cumplimiento al auto aprobatorio de la conciliación judicial, no siendo un acto administrativo definitivo. Por consiguiente, al considerar la parte ejecutante que con el mismo no se ordenó el pago total de la obligación al no incluirse los intereses causados al vencimiento de los 18 meses que tenía la ejecutada para el pago de la obligación, podía acudir en vía ejecutiva para hacer efectivo el pago total.
Bajo el anterior panorama, observa la Sala que no se ha dado cumplimiento total a la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio y en el auto aprobatorio , en la medida que no fueron liquidados los intereses causados después del vencimiento de los 18 meses que tenía la ejecutada para el pago de la obligación, hasta la fecha efectiva de pago.
En virtud de lo anterior no había lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación tal como lo indicó el a quo, debiendo confirmarse el fallo.
4. Condena en costas.
De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en
en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presen tó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 5 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencio so administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma ; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativida d (adición
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativida d (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a loProceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333014 - 2019 - 00290 - 02 Sentencia de segunda instancia
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señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”6.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:
“(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación
que ha venido siendo adoptada por esta corporación:
“(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho (...)”. (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En co nsecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMIENTO manifestado por el H.
Magistrado IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia apelada.
TERCERO. SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente Juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 118 de 2023
[Aprobado electrónicamente]
origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 118 de 2023
[Aprobado electrónicamente]
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
[Aprobado electrónicamente]
CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ
Magistrado