TA SANT - 680013333014 - 2019 - 00346 – 01-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014 - 2019 - 00346 – 01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO EJECUTIVO
DEMANDANTE NANCY FABIOLA ZÚÑIGA
abogados@grupoj8.com
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SANTANDER
notificaciones@santander.gov.co RADICADO 680013333014 - 2019 - 00346 - 01
ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA DE EXCEPCIONES
MINISTERIO PUBLICO xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga proferida el 28 de febrero de 2023.
I. LA DEMANDA.
PRETENSIONES.
Librar mandamiento de pago por la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CATORCE PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($201.452.014,29) por concepto de capital adeudado conforme a lo ordenado en sentencia proferida dentro del proceso ordinario radicado 68001233100020010256600, más los intereses de mora conforme lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Propone como excepciones:
Pago total de la obligación.
Indica el ejecutado que el valor reconocido, liquidado y pagado por concepto de condena judicial fue de $943.667.114 conforme se evidencia en los documentos
Propone como excepciones:
Pago total de la obligación.
Indica el ejecutado que el valor reconocido, liquidado y pagado por concepto de condena judicial fue de $943.667.114 conforme se evidencia en los documentos anexados, entre ellos la liquidación y el comprobante de egreso No. 16008439 del 13/09/2016.
Afirma que realizó los descuentos tributarios tal como lo dispone la ley, recalcando que la liquidación de la sentencia se ajustó a los parámetros de la sentencia del 26/08/2015.
Informa que los intereses de mora fueron liquidados conforme lo dispuesto en el CPACA al haber finalizado el proceso en vigencia de esta norma.
Prescripción o caducidad de la acción ejecutiva.
Considera que en este caso operó la caducidad, no constituyéndose en mora porque la demanda ejecutiva se presentó el 16 de octubre de 20 19 y el mandamiento de pago se libró el 16 de diciembre de 2019, notificándosele el 20 de octubre de 2021.
III. SENTENCIA APELADA.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333014 - 2019 - 00346 – 01
Sentencia de segunda instancia
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Mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 el Juzgado Catorce Administrativo
Oral de Bucaramanga resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLÁRESE TERMINADO EL PROCESO POR PAGO, de
OBLIGACIÓN, propuesta por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLÁRESE TERMINADO EL PROCESO POR PAGO, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, procédase a LEVANTAR las medidas cautelares que se encuentren registradas.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte ejecutante, a favor de la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por secretaría de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”.
Consideró el a quo, que la controversia se centra en la forma como el ente territorial liquidó los intereses de mora al aplicar normas del CPACA y no del CCA como lo indica la sentencia de condena, así también con respecto a los salarios y prestaciones sociales liquidados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se determinó la imposibilidad de reintegro de la ejecutante, pues la parte ejecutante considera que no debían ser indexados, sino que debían liquidarse intereses de mora en la forma señalada en el CCA.
Al respecto preciso que según el reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado, la administración debía liquidar los intereses de mora en la for ma señalada en el artículo 195 del CPACA tal como lo hizo el ente territorial condenado.
En cuanto a la indexación de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la ejecutante desde cuando fue retirada del servicio y hasta la ejecutoria de la sentencia ordinaria, afirma que se hizo atendiendo los términos de la condena y que por lo tanto no le asiste razón al ejecutante.
ejecutante desde cuando fue retirada del servicio y hasta la ejecutoria de la sentencia ordinaria, afirma que se hizo atendiendo los términos de la condena y que por lo tanto no le asiste razón al ejecutante.
Sostiene que establecido el capital sobre cuyo monto no hay discrepancia entre las partes, el Departamento procedió a reconocer y liquidar los intereses de mora en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A., esto es, al DTF por los diez primeros meses desde el 26 de agosto de 2015 – fecha de ejecutoria de la sentencia - y hasta el 26 de junio de 2016, posteriormente los liquidó a la tasa moratoria establecida por la Superintendencia Financiera.
Finalmente concluye que la liquidación de la condena y el reconocimiento de los intereses se efectuó en la forma indicada en la sentencia de condena que constituye el título ejecutivo de la obligación que se ejecuta y, por lo tanto, el pago realizado por el Departamento de Santander y que consta en el comprobante de egreso No. 16008439 del 13 de septiembre de 2016 constituye el pago total de la obligación.
III. EL RECURSO
La parte ejecuta nte presenta inconformidad con el fallo de primera instancia indicando que no le es permitido al ni al juez ni a las partes interpretar o modificar la sentencia condenatoria.
Resalta que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DE DESCONGESTION al fallar la Nulidad y Restablecimiento del derecho no aplicó el artículo 308 del C.P.A.C.A, ordenando el cumplimiento de la condena conforme el CCA, dejando de apelar el ejecutado tal situación, y que por consiguiente laProceso: Ejecutivo
artículo 308 del C.P.A.C.A, ordenando el cumplimiento de la condena conforme el CCA, dejando de apelar el ejecutado tal situación, y que por consiguiente laProceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333014 - 2019 - 00346 – 01 Sentencia de segunda instancia
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sentencia del pasado 30 de abril de 2015 qued ó en firme e inmodificable y como consecuencia de ello ni las partes ni el juez puede interpretar lo que le está vedado.
Agrega que el juez de primera instancia no valoró el dictamen pericial rendido por el ingeniero financiero Antonio García en el cual se indicó que acumular de manera indexada a la fecha en la que se resuelve el no reintegro de la demandante, es erróneo, explicando que el ajuste de valor – indexacióndebe realizarse a la fecha de ejecutoria del fallo, y que una vez ocurrido este aspecto, estas cuantías devengaran intereses moratorios. Indicando que esas cuantías debieron acumularse e imputarse intereses moratorios desde su fecha de causación.
Finalmente reprocha la condena en costas.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio, de aut o de fecha 20 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con los artículos 67 a 68 de la Ley 2080 de 2021.
V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
Ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES
ASUNTO PREVIO.
V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
Ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES
ASUNTO PREVIO.
Se sometió el presente proceso a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la aprobación del respectivo proyecto de sentencia. El Honorable Magistrado Dr. IV ÁN FERNANDO PRADA MAC ÍAS manifestó hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 141.2 del C.G.P., por cuanto su cónyuge en calidad de Juez Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, profirió la decisión de primera instancia. Conforme a lo expuesto y por encontrar merito en lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararán fundado el impedimento.
Problema Jurídico.
De conformidad con la controversia generada con el recurso de apelación, encuentra la Sala que el presente asunto consiste en determinar si se configuran las excepciones de “ PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” o sí, por el contrario, la decisión de primera instancia debe ser revocada , teniendo en cuenta que no se liquidaron los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el titulo ejecutivo.
Caso en concreto
De conformidad con el problema jurídico planteado, procederá la Sala a establecer con precisión cuales son las excepciones que se deben presentar cuando el título ejecutivo se trata de una providencia judicial.
Así las cosas, cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo
con precisión cuales son las excepciones que se deben presentar cuando el título ejecutivo se trata de una providencia judicial.
Así las cosas, cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones dispuestas en el artículo 442 numeral segundo del C.G.P, estas son, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción (basados en hechos posteriores a la providencia), la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333014 - 2019 - 00346 – 01 Sentencia de segunda instancia
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Tal y como quedó expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, se tiene que el asunto bajo estudio se centra en el cumplimiento en el fallo proferido el 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión dentro del cual, entre otras, se condenó al Departamento de Santander a reconocer y pagar a la señora NANCY FABIOLA ZUÑIGA MONSALBE los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirada del servicio hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, indicando que dicha suba debía ser reajustada conforme a las normas legales y actualizada mes por mes, precisando la fórmula que debía utilizarse para ello.
Con el propósito de desatar el recurso de apelación interpuesto frente a que, no se debió declarar la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación y si no pago parcial, por haberse liquidado los intereses de la condena conforme las reglas
Con el propósito de desatar el recurso de apelación interpuesto frente a que, no se debió declarar la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación y si no pago parcial, por haberse liquidado los intereses de la condena conforme las reglas del CPACA y no del CCA como lo dispone la sentencia, encuentra la Sala que el titulo ejecutivo dispuso:
La orden contenida en la sentencia que se ejecuta, indica que el Departamento de Santander dará cumplimiento a la sentencia observando lo dispuesto entre otros, en el artículo 177 del CCA, el cual dispone:
“Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos deProceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333014 - 2019 - 00346 – 01 Sentencia de segunda instancia
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presupuestos básicos o los ad icionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido
Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados d e ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Las cantidades lí quidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una cond ena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.”
Revisada la liquidación hecha por la ejecutada con el fin de dar cumplimiento al fallo de fecha 30 de abril de 2015 esta arroja los siguientes valores:
tipo.”
Revisada la liquidación hecha por la ejecutada con el fin de dar cumplimiento al fallo de fecha 30 de abril de 2015 esta arroja los siguientes valores:
Los intereses fueron liquidados al “DTF90”, sobre el valor del capital que se determinó en $838.290.317, que corresponde a las prestaciones sociales indexadas.
Por otro lado, se advierte que la ejecutada afirma en su escrito de excepciones que la liquidación de intereses se hizo conforme lo dispuesto en el CPACA.
Bajo el anterior panorama, observa la Sala que no se ha dado cumplimiento total a la obligación contenida en la sentencia del 30 de abril de 2015, en la medida que los intereses no fueron liquidados conforme se dispuso en la condena y por consiguiente puede presentarse una diferencia de valor entre lo pagado y lo que debió pagarse.
Adicionalmente la Sala resalta que en el mandamiento ejecutivo se dispuso que los intereses moratorios debían liquidarse conforme lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, no siendo dable modificar el título ejecutivo y disponer la liquidación en términos que no se contemplen en éste.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333014 - 2019 - 00346 – 01 Sentencia de segunda instancia
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En virtud de lo anterior no había lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación tal como lo indicó el ejecutante, debiendo revocarse el fallo y en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución.
4. Condena en costas.
De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en
4. Condena en costas.
De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se pr esentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 5 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedim iento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio jud icial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del p rocedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura
de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”6.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:
“(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podr ía hablarse de un
que ha venido siendo adoptada por esta corporación:
“(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podr ía hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho (...)”. (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos mani festaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, noProceso: Ejecutivo Expediente No. 680013333014 - 2019 - 00346 – 01 Sentencia de segunda instancia
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se impondrá condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO EL IMPERDIMENTO manifestado por el H.
Magistrado IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia apelada.
TERCERO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” conforme los argumentos expuestos en precedencia.
CUARTO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en la forma ordenada en el mandamiento de pago.
OBLIGACIÓN” conforme los argumentos expuestos en precedencia.
CUARTO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en la forma ordenada en el mandamiento de pago.
QUINTO. ORDENAR a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, el pago de la obligación.
SEXTO. ORDENAR que una vez ejecutoriada esta decisión cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, los abonos realizados, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO. SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente Juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 118 de 2023
[Aprobado electrónicamente]
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
[Aprobado electrónicamente]
CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ
Magistrada