TA SANT - 680013333014-2019-00408–01-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2019-00408–01-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE DILVIO ALFONSO CASTELLANOS CASTELLANOS
abogadohumbertogarcia@gmail.com
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co valentina.2808@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333014 – 2019 – 00408 – 01
TEMA CÓMPUTO DE PRIMA DE ACTUALIZACIÓN EN
ASIGNACIÓN SALARIAL
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1. PRETENSIONES
Solicita el demandante:
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO No. 20193171026121: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ1. PRETENSIONES
Solicita el demandante:
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO No. 20193171026121: MDN -COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10, CALENDADO 30 DE MAYO 2019, suscrito por el Oficial Sección Nómina del Ejército Nacional, por medio del cual se niega el derecho al cómputo de los porcentajes de la prima de actualización solicitado por el actor de este proceso.
SEGUNDA: Que con fundamento en la declaración anterior y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a MINDEFENSA, al cómputo de los porcentajes de a prima de actualizaci ón, la reliquidación y el correspondiente reajuste al sueldo básico del actor de ese proceso,
INCORPORANDO EN SU ASIGNACIÓN BASICA LOS VALORES RESULTANTES DEL COMPUTO DE LOS PORCENTAJES DE LA REFERIDA PRIMA, de conformidad con la ley 4ta de 1992 y los decr etos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995 a partir del 1 de enero de 1992.
TERCERA: Que una vez INCORPORADOS EN SU ASIGNACION BASICA al actor de este proceso LOS VALORES RESULTANTES DEL COMPUTO DE LOS PORCENTAJES DE LA REFERIDA PRIMA, se modifique la HOJA MILITAR DE SERVICIOS DEL ACTOR, en donde se haga constar la nueva base de liquidación salarial (IBL) reajustada.
CUARTA: Que la demandada remita a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” la hoja militar de servicios actualizada, para que esta se
salarial (IBL) reajustada.
CUARTA: Que la demandada remita a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” la hoja militar de servicios actualizada, para que esta se sirva COMPUTAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION (IBL) y establecer ELMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333014 – 2019 – 00408 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander NUEVO MONTO DE LA PRIMERA MESADA DE LA ASIGNACION DE RETIRO y a RELIQUIDAR LAS PARTIDAS COMPUTABLES A PARTIR DE ESE VALOR.
QUINTA: En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, mediante provid encias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No. 11423 Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, SE ORDENE QUE LOS REAJUSTES ANUALES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1996, se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización, prevista en los Decretos 335 de 1992, 024 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.
SEXTA: Que se tenga en CUENTA SR. (A) JUEZ , la sentencia proferida por la
Decretos 335 de 1992, 024 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.
SEXTA: Que se tenga en CUENTA SR. (A) JUEZ , la sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional T -327/15. Expediente T -4656053 magistrado ponente LUS ERNESTO VARGAS SILVA; en cuanto a que la prima de actualización, DEBE RECONOCERSE NO COMO PRESTACION SOCIAL, DADO SUS EFECTOS TEMPORALES (P RESCRITOS) sino como:
RECONOCIMIENTO DE SU COMPUTO PARA RELIQUIDACION DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRO, PROCURANDOSE UN REAJUSTE OBJETIVO, DADO QUE ELLO AFECTA LA BASE PENSIONAL DE LA ASIGNACIÓN. Es decir, su señoría, SU RECLAMACION DE ESTA FORMA ES IMPRESCRIPTIBLE, quiere decir lo anterior, que PUEDE HACERSE EN
CUALQUIER TIEMPO.
SEPTIMA: Que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado del actor de este proceso, PARA EL COMPUTO CON RETROACTIVIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS correspondientes a la aplica ción de las otras primas
(que conforman la prestación), sobe dicho sueldo básico reajustado.
OCTAVA: Que las CONDENAS que se solicitan, SE LES DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO en el artículo 192 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENA: Que una vez VENCIDO EL TERMINO DE LOS DIEZ (10) MESES de
1437 de 2011 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENA: Que una vez VENCIDO EL TERMINO DE LOS DIEZ (10) MESES de que trata el inciso 2 del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del Artículo 195 de esta misma ley, lo que ocurra primero, sin que MINDEFEN SA haya efectuado el pago efectivo de la condena a favor de mi poderdante, se le reconozca y pague a su favor, INTERESES MOATORIOS a la TASA MAXIMA, certificados por la
Superintendencia Financiera.
DECIMA: Que se sirva EFECTUAR EL RESPECTIVO AJUSTE e INDEXACIÓN desde el 1 DE ENERO DE 1992 y hasta la fecha en que se hizo efectivo su retiro, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales, CONFORME A LO ORDENADO EN ARTÍCULO 48 DE NUESTRA CARTA MAGNA, en su inciso 5 que dice: “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y al artículo 187 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011 “las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustaran tomando como base en índice de precios al consumidor” CERTIFICADO POR EL DEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA – DANE VIGENTE EN LA FECHA DE EJECUCIÓN DE ESTA
PROVIDENCIA.
UNDECIMA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, a
ESTADISTICA – DANE VIGENTE EN LA FECHA DE EJECUCIÓN DE ESTA
PROVIDENCIA.
UNDECIMA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, a MINDEFENSA (ART. 188 ley 1437/2011).”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333014 – 2019 – 00408 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
2. HECHOS.
Manifestó el demandante que laboró para el EJÉRCITO NACIONAL durante 20 años, 08 meses y 26 días, siendo retirado de la institución mediante Resolución No. 0271 del 07 de abril de 1999 por solicitud propia.
Indicó que a través de Resolución No. 1929 del 09 de julio de 1999, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro desde el 1° de julio de 1999, en un 70% de su asignación básica; sin embargo, alegó que no le fueron reconocidos los porcentajes correspondientes a la prima de a ctualización por parte del Ministerio de Defensa durante la vigencia de esta prestación, esto es los años 1992, 1993, 1994 y 1995, pese a que el actor estaba vinculado a la institución en el cargo de Técnico Jefe.
En ese orden de ideas, señala que hay lug ar a computar los porcentajes de la prima de actualización en el salario básico, durante los años en los que se encontró vigente esta prestación, para efectos de reajustar la asignación de retiro;
En ese orden de ideas, señala que hay lug ar a computar los porcentajes de la prima de actualización en el salario básico, durante los años en los que se encontró vigente esta prestación, para efectos de reajustar la asignación de retiro; aclarando que este derecho no caduca, pese a la existencia de la prescripción de las mesadas.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales
Arts. 4, 13 y 53.
Legales
- Ley 4ª de 1992: Artículo 13. - Decreto 335 de 1992: Artículo 15. - Decreto 065 de 1994: Artículo 28. - Decreto 133 de 1995: Artículo 29.
Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN consideró que, con el actuar de la parte demandada y la decisión en censura, desconoció la obligación de reajustar el sueldo básico con la inclusión de los porcentajes correspondientes a la prima de actualización de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, vulnerando así los derechos que le corresponden a quienes se en contraban vinculados al servicio activo en los años en los que estuvo vigente la norma que ordenaba el reconocimiento de esta prestación.
De igual manera, considera que la entidad accionada está violando el principio de igualdad en la medida que computar la prima de actualización para las asignaciones de retiro del personal que ha demandado y logrado el reajuste de la misma por vía judicial, implica una discriminación de aquellos que no han exigido el reconocimiento de su derecho, bien sea por encontrarse en servicio activo o por no tener conocimiento del derecho a obtener esta prestación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
la misma por vía judicial, implica una discriminación de aquellos que no han exigido el reconocimiento de su derecho, bien sea por encontrarse en servicio activo o por no tener conocimiento del derecho a obtener esta prestación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante apoderado debidamente constituido, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que el acto demandado no contiene nulidad alguna.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333014 – 2019 – 00408 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Señaló que la prima de actualización solo estuvo vigente el 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta que se estableciera la escala salarial porcentual única, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 de la Ley 4ª de 1992, por lo que, una vez cumplida la condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió al expedirse el Decreto 107 de 1995.
De lo expuesto concluye que, la prima de actualización tuvo carácter temporal y vigencia limitada en el tiempo que culminó el 01 de enero de 1996, con el establecimiento de la escala salarial porcentual y sus efectos no se reflejaron en las asignaciones salariales futuras, pues a partir de esa fecha la escala salarial fue la establecida por la norma y por lo tanto esta prestación perdió su
establecimiento de la escala salarial porcentual y sus efectos no se reflejaron en las asignaciones salariales futuras, pues a partir de esa fecha la escala salarial fue la establecida por la norma y por lo tanto esta prestación perdió su connotación de periodicidad y en esa medida se encuentra sometida al fenómeno de prescripción extintiva.
Así las cosas, señala que en atención al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el derecho del accionante a reclamar la prima de actualización se encuentra prescrito, toda vez que su asignación de retiro se reconoció a través de la Resolución No. 1929 del 09 de julio de 1999 y desde esa fecha contaba con un término de 4 años para presentar la reclamación; sin embargo, solo interpuso la respectiva solicitud hasta el mes de mayo de 2019, siendo evidente que ya había operado el fenómeno de prescripción extintiva.
Sin pe rjuicio de lo expuesto, indica que sería procedente tener en cuenta la providencia del H. Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997 con radicado 9923, para efectos de contabilizar el término para solicitar el reconocimiento de la prima de actualización, el cual permitiría presentar la reclamación hasta el 26 de noviembre de 2001, en virtud de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, la cual sería constitutiva de derechos para el actor, no obstante, aún operaría la prescripción extintiva en el caso en concreto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, dispuso:
“FALLA
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, dispuso:
“FALLA
PRIMERO: D ECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del derecho a la reliquidación y reajuste del sueldo básico del señor DILVIO ALFONSO CASTELLANOS CASTELLANOS con la incorporación de los valores restantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización cancelada en los años 1992 a 1995 y, en c onsecuencia, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR en costas a la parte demandante, y a favor de la entidad accionada, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
(…)”
Como fundamento de su decisión el a quo expuso que, conforme el material probatorio aportado en el proceso, se acreditó que el demandante fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 000271 del 07 de abril de 1999, siendo efectiva el 20 de junio de 1999.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333014 – 2019 – 00408 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Atendiendo lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y la jurisprudencia que regula la materia , consideró el Despacho que debido a que
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Atendiendo lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y la jurisprudencia que regula la materia , consideró el Despacho que debido a que para la fecha de reclamación de la prima de actualización del demandante se encontraba devenga ndo asignación de retiro, la mencionada prima se hizo exigible desde la ejecutoria de las sentencias proferidas el 14 de agosto y el 06 de noviembre de 1999 por el H. Consejo de Estado, es decir a partir del 24 de noviembre de 1997, por lo que el término d e 04 años contemplado en la norma aplicable feneció el 24 de noviembre de 2001.
Fue claro que al haberse presentado la reclamación correspondiente el 15 de mayo de 2019, es decir, 18 años después del tiempo máximo para presentar la solicitud, el derecho reclamado se encuentra prescrito.
Advirtió que la prima de actualización no puede reconocerse como factor para el salario del personal activo, ni como factor de cómputo de la asignación de retiro para el personal retirado, más allá del período en que estuv o vigente – 1993 a 1995 – por su carácter eminentemente temporal, tal y como lo señaló en la jurisprudencia el H. Consejo de Estado, pues su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública hasta el momento en el que se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, como en efecto sucedió a partir del 1º de enero de 1996, fecha en la cual el artículo 39 del Decreto 107 de 1996 señaló que surtiría efectos fiscales dicha norma. Por lo
en efecto sucedió a partir del 1º de enero de 1996, fecha en la cual el artículo 39 del Decreto 107 de 1996 señaló que surtiría efectos fiscales dicha norma. Por lo anterior, esta prest ación no tiene incidencia alguna sobre la asignación salarial devengada ni la de retiro reconocida al señor Dilvio Alfonso Castellanos Castellanos.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante solicita que se revoque la sentencia, atendiendo a que el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 citó de forma expresa las partidas que conforman la asignación de retiro, la cuales según el artículo 174 del mismo, prescriben en 4 años que serán contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, pero solamente los allí contenidos, entre los cuales no se encuentra la prima de actualización.
Ahora bien, adujo que los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 tuvieron carácter de transitorios en virtud de lo cual la vigencia de cada uno de ellos fue de un año ; también lo es, que los derechos creados por dichos Decretos son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma.
Es decir, que si bien es cierto la prima de actualización tuvo carácter temporal, también lo es que sus efectos en la asignación básica son de carácter permanente, y este carácter permanente de la prima de actualización está establecido en los decretos reglamentarios que luego de las nulidades declaradas por el Consejo de Estado, disponen que el personal tendrá derecho
permanente, y este carácter permanente de la prima de actualización está establecido en los decretos reglamentarios que luego de las nulidades declaradas por el Consejo de Estado, disponen que el personal tendrá derecho a que se le compute la asignación de retiro, p ensión y demás prestaciones sociales, pues constituyen factor salarial tal y como lo ordenan los precitados Decretos.
Agregó que, por la naturaleza jurídica de la prima de actualización, es un reajuste al valor del salario básico a los miembros de las fue rzas armadas y reviste el carácter de periódica al ir unida con el derecho principal, por lo que el demandante no tenía término de prescripción para demandar.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333014 – 2019 – 00408 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
Finalmente, solicitó no condenar en costas a la parte recurrente, pues se presentó la necesidad de confrontar el acto administrativo con las normas legales presuntamente violadas, y fue necesario el ejercicio de acudir a la jurisdicción para dirimir esta situación, por lo cual, se estableció que la presente no se presentó con carencia de fundamento legal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Pese a estar debidamente notificados, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IMPEDIMENTO
Se sometió el presente proceso a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la apr obación del respectivo proyecto de sentencia. El Honorable Magistrado Dr. IVAN FERNANDO PRADA MACIAS manifestó a través de Microsoft Teams hallarse incurso en la causal de impedimento del artículo 130.3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto su cónyuge profirió la decisión de primera instancia. Conforme a lo expuesto y por encontrar merito en lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararán fundado el impedimento.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio contenido en el OFICIO No. 20193171026121: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, CALENDADO 30 DE MAYO 2019, suscr ito por la parte demandada, por medio del cual se niega el derecho al cómputo de los porcentajes de la prima de actualización.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
del cual se niega el derecho al cómputo de los porcentajes de la prima de actualización.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de 1992 mediante el cual se fijaron los sueldos básicos para, entre otros, los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, con base en las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto Legislativo 333 de 1992.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 15 contiene la prima de actualización en los siguientes términos:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333014 – 2019 – 00408 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
“Artículo 15: De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la fuerza pública 1992 – 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: …
PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la
PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro , pensión y demás prestaciones sociales”. (Negrilla de la Sala)
Posteriormente, la Ley 4 de 1992 ordenó una nivelación salarial para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, disponiendo:
“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la rem uneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.
En desarrollo de esta disposición y de las demás normas generales de la ley 4a. de 1992, se expidieron los Decretos 25 de 1993 1, 65 de 19942 y 133 de 19953, en cuyos artículos 28, de los dos primeros y 29 del tercero, se reprodujo el contenido del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, por medio del cual se estableció el pago mensual de una prima de actualización para oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, quienes tendrían derecho a que la misma les fuera co mputada para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones4.
suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, quienes tendrían derecho a que la misma les fuera co mputada para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones4.
Es así, que la expedición de un decreto derogaba el anterior y se limitaba para la vigencia fiscal del año de su promulgación, por cuanto la prima de actualización siempre fue concebida “temporalmente” hasta que se consolidara la escala salarial porcentual que nivelaría la remuneración del personal de la Fuerza Pública.
Finalmente, mediante el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, el Gobierno estableció la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de las
1 El parágrafo del artículo 28 del Decreto número 25 de 1993, estableció: “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro , pensión y demás prestaciones sociales”. 2 El parágrafo del artículo 28 del Decreto número 65 de 1994, señaló: “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de re tiro, pensión y demás prestaciones sociales”.
que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de re tiro, pensión y demás prestaciones sociales”. 3 El parágrafo del artículo 29 del Decreto número 133 de 1995, es del siguiente tenor: “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradua l porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de
1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimient o de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Radicado: 11001 -03-06000-2010-00080-00(2019).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333014 – 2019 – 00408 – 01.
Sentencia de Segunda Instancia.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a que se refería el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, terminando, por consiguiente, la vigencia de la prima de actualización.
Adicional a esto, debe advertirse que, mediante las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65
nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por las siguientes razones:
“En el artículo 13 de esta ley marco [4ª de 1992], el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o. de la misma.
Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994 [133 de 1995] - se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a. de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene l os principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales - , y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permi tido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo.
Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a. de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal,
establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado.
De ahí que al excluir al perso nal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se permite q ue, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima”.5
Con estas decisiones se reconoció el derecho del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización.
Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia S746 del
Con estas decisiones se reconoció el derecho del personal reti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.