TA SANT - 680013333014-2020-00043-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2020-00043-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO ELECTORAL
DEMANDANTE PROCURADURIA 102 JUDICIAL I y PROCURADURIA 16
JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE
BUCARAMANGA
DEMANDADO ACTO DE ELECCIÓN DE FRANCISCO SIERRA DURÁN COMO PERSONER O MUNICIPAL SAN ANDRÉS PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020 – 2024
INTERVNIENTE MUNICIPIO Y CONCEJO DE SAN ANDRÉS RADICADO 680013333014 – 2020 – 00043 - 01
TEMA NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN DE PERSONERO
MUNCIPAL
CORREOS ELECTRÓNICOS DE
NOTIFICACIONES
Cdelgado@procuraduria.gov.co Yvillareal@procuraduria.gov.co personeria@sanandres-santander.gov.co carlosalfaroabg@hotmail.com alcaldia@sanandres-santander.gov.co hernan_montaguth@hotmail.com notificacionesjudiciales@sanandres-santander.gov.co concejo@sanandres-santander.gov.co omendietar@gmail.com xmora@procuraduria.gov.co
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga.
omendietar@gmail.com xmora@procuraduria.gov.co
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA.
1. Hechos.
Se indica en la demanda que la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS en adelante FENACON no tiene como como finalidad adelantar concursos de méritos, y por tanto, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 258 de 2014, que regula el proceso de selección de Personero Municipal.
Mediante Circular de 2019 la Procuraduría General de l nación advirtió a los Concejos Municipales y Distritales, que, en el evento de acudirse a entidades dife rentes a la ESAP para llevar a cabo el proceso de selección, éstas debían contar con experiencia especifica en el área.
El 27 de septiembre de 2019 el Concejo de San Andrés suscribió con FEDECAL y CREAMOS TALENTOS el convenio para realizar acompañamiento jurídico al concurso de méritos del cargo de Personero Municipal
2. Pretensiones.
Declarar la nulidad del acta de sesión plenaria número 003 del 10 de enero de 2 020 del Concejo Municipal de San Andrés y la Resolución No. 005 del 14 de enero de 2020 de la mediante la cual se protocoliza la elección de FRANCISCO SIERRA DURÁN como Personero Municipal para el periodo constitucional 2020 – 2024.Proceso Electoral. Radicado 680013333014 – 2020 – 00043 - 01 Sentencia de segunda instancia.
Municipal para el periodo constitucional 2020 – 2024.Proceso Electoral. Radicado 680013333014 – 2020 – 00043 - 01 Sentencia de segunda instancia.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Legales. Artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto al concepto de violación la parte actora considera que los actos demandados fueron expedidos en forma irregular y con infracción de las normas en que debían fundarse, acorde a los siguientes cargos:
- Plazo de inscripción inferior al mínimo legalmente previsto. Conforme al artículo 2.2.6.2 del Decreto 1083 de 2015 el plazo no puede ser inferior a 5 días, y esta regla es aplicable por analogía a los concursos de méritos , sin embargo, para el caso concreto el plazo solo fue de 2 días hábiles.
- La valoración de los estudios y experiencia de los aspirantes no permitía escoger al mejor. La educación formal como aspecto ponderable dentro de la prueba de valoración de antecedentes, dispone que se le otorgará una puntuación máxima de 40 puntos sobre 100 posibles, pero ser profesional otorga 40 puntos, y esto permite alcanzar el máximo puntaje posible a quienes acrediten el título profesional, siendo irrelevante así aportar diploma de maestría o doctorado.
- No se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos.
El artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 indica que los concursos de méritos se deben regir por criterios de transparencia lo que implica garantizar la reserva de las preguntas, no obstante, dentro de las obligaciones asumidas por FEDECAL y CREAMOS TALENTOS en
regir por criterios de transparencia lo que implica garantizar la reserva de las preguntas, no obstante, dentro de las obligaciones asumidas por FEDECAL y CREAMOS TALENTOS en el convenio celebrado no se indicó algún mecanismo para este efecto.
- El concurso de méritos no lo adelantó una entidad idónea. El decreto 1083 de 2015, indica que los concursos podrán ser adelantados por instituciones de educación superior – privadas o públicas – o entidades especializadas, calidades que no ostenta
FEDECAL ni CREAMOS TALENTOS.
Indica que p ese a contar con experiencia en concursos de méritos para la elección de Personero, debe tenerse en cuenta que sus actividades económicas no d emuestran especificidad en actividades de selección de personal, y tampoco cuentan con un estructura organizacional ni estructura logística y administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, admini strativas y financieras.
- FEDECAL Y CREAMOS TALENTOS se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos. Señala que corresponde a los Concejos asumir la dirección y conducción del concurso con la posibilidad de entregar parcialmente su realización a terceras personas, sin embargo, las mencionadas organizaciones elaboraron los formatos utilizados para el desar rollo del concurso reteniendo para si la supervisión, dirección y conducción del concurso, lo que desconoce los lineamientos de la sentencia C 105 de 2013.
- El Personero fue elegido por el Presidente del Concejo, contrariando lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994. No se sometió a votación la
los lineamientos de la sentencia C 105 de 2013.
- El Personero fue elegido por el Presidente del Concejo, contrariando lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994. No se sometió a votación la elección, sino que simplemente se realizó un informe por lo que se concluye que la elección no fue efectuada por el Concejo en pleno sino por el Presidente.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS Y CONCEJO MUNICIPAL.
Se opone a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:Proceso Electoral. Radicado 680013333014 – 2020 – 00043 - 01 Sentencia de segunda instancia.
- En cuanto al plazo de inscripción, indica el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015 no es aplicable al concurso de méritos para la elección de Personero Municipal pues existen normas que regulan este aspecto en forma especial y establecen los estándares mínimos que debe observa el proceso. En este orden, no existe vacío normativo que permita una aplicación analógica para afirmar que la inscripción debió ser de mínimo 5 días , además, solo se puede atender el mandato contenido en el título 27 del mencionado decreto.
- Frente a la valoración de estudios y experiencia, indica que si bien hacen parte de uno de los ítems de calificación no son los únicos, y, en consecuencia, si bien se pudieron presentar las situaciones aludidas en la demanda, estas afectaciones no tienen injerencia en el acto de elección y no generan su nulidad, además, para emitir el acto de elección no fue necesario valoración de títulos de posgrado.
presentar las situaciones aludidas en la demanda, estas afectaciones no tienen injerencia en el acto de elección y no generan su nulidad, además, para emitir el acto de elección no fue necesario valoración de títulos de posgrado.
- Durante todo el proceso se garantizó la reserva de las pruebas de conocimientos , además, no se evidencia irregularidad que afecte los cimientos del concurso toda vez que los aspirantes recibieron las pruebas y respondieron en igualdad de condiciones.
- Frente la idoneidad y experiencia de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS solicita tener en cuenta que han adelantado proceso de selección en periodos anteriores, y resalta que en todo caso del Concejo Municipal no contrató la realización del concurso, pues esto lo hizo directamente la Corporación como entidad competente.
A partir de lo anterior, explica que no es cierto que dichas entidades hayan invadido las funciones de conducción y supervisión del Concejo.
FRANCISCO SIERRA DURÁN.
- No es razonable aplicar por analogía el plazo de inscripción del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015 dado que este se encuentra establecido para los concursos de méritos que, adelantada la Comisión Nacional del Servicio Civil , y, además, existe norma especial que fija los estándares que deben atender el concurso de Personeros Municipales.
- Revisado el contenido del Decreto 2485 de 2014 no se observa obligación alguna de adoptar un procedimiento de cadena de custodia o protocolo de seguridad, y esto tampoco se encuentra establecido en la Ley 136 de 1994 ni la Ley 1551 de 2012.
- El Concejo Municipal adelantó en forma directa el concurso de méritos para lo cual
adoptar un procedimiento de cadena de custodia o protocolo de seguridad, y esto tampoco se encuentra establecido en la Ley 136 de 1994 ni la Ley 1551 de 2012.
- El Concejo Municipal adelantó en forma directa el concurso de méritos para lo cual acudió al acompañamiento y asesoría de FEDECAL y CREAMOS TALENTO S por lo que no es cierto que dichas organizaciones hayan adelantado por su cuenta el proceso ya que se limitaron a brindar asesoría suministrando las herramientas necesarias para cumplir los estándares mínimos que exige la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015.
- Frente a la elección, indica que el 10 de enero de 2020 se llevó a cabo la plenaria en la cual se eligió al señor FRANCISCO SIERRA DURAN como Personero Municipal por ser la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 5 de febrero de 2021 el A quo resolvió:
…SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Acta No 2020 No 03 de fecha 10 de enero de 2020 y de la Resolución No 0005 del 14 de enero de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de anulación de la elección del señor FRANCISCO SIERRA DURÁN como Personero del Municipio de San Andrés – Santander, se ORDENA al Concejo Municipal de San Andrés – Santander, adelantar de manera inmediata, a partir de la ejecutoria de esta procidencia un nuevo procedimientoProceso Electoral.
Radicado 680013333014 – 2020 – 00043 - 01
Santander, se ORDENA al Concejo Municipal de San Andrés – Santander, adelantar de manera inmediata, a partir de la ejecutoria de esta procidencia un nuevo procedimientoProceso Electoral. Radicado 680013333014 – 2020 – 00043 - 01 Sentencia de segunda instancia.
el cual debe ajustarse a los términos dispuestos en el Decreto 1083 de 2015, y dado que la irregularidad vicia por completo el proceso acompañado por CREAMOS TALENTOS, no pueden predicarse derechos adquiridos de las personas que habían participado en esa oportunidad”.
La decisión encontró fundamentos en dos cargos de nulidad que encontró probados:
- Plazo de inscripción inferior a 5 días. Indico que el Decreto 1083 de 2015 no solo reguló los estándares mínimos para la realización del concurso de méritos de Personero Municipal sino también compiló las reglas legales refrentes al sector público e indicó que al disponer la Ley 1551 de 2012 que la elección el Personero Municipal debía hacerse mediante concurso de méritos, es claro que se deben aplicar las normas generales que regulan el marco de los concursos públicos, y por tanto, si bien es cierto el numeral 2.2.27.2 no estableció de manera particular y concreta los plazos para que los concejos adelanten las etapas, esto no es óbice para que puedan adjudicarse autónomamente tal determinación, pues existen normas de similar naturaleza que son análogamente aplicables.
- Reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos. Indica que las pruebas documentales y testimoniales dan cuenta de la posible ocurrencia de situaciones que no guardan sintonía con el deber reserva, guarda y custodia de las pruebas, particularmente
- Reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos. Indica que las pruebas documentales y testimoniales dan cuenta de la posible ocurrencia de situaciones que no guardan sintonía con el deber reserva, guarda y custodia de las pruebas, particularmente en cuanto a la indebida forma de legajar los documentos, la no identificación clara y precisa de los documentos de identidad y nombre de los participantes en los formatos, la falta de seguridad en los mecanismos para contener los documentos bajo protocolos de seguridad, la falta de supervisión y exigencia y recomendación al momento de presentar el examen, la falta de distancia y asilamiento de los participantes y el uso de elementos personales y tecnológicos.
Consideró que, si bien no existe prueba de la ocurrencia o de las posibles consecuencias, tampoco puede pasarse por alto la situación dado que al menos 5 participantes observaron lo sucedido.
Agregó que la Resolución No 016 de 2019 incluyó en el artículo 31 un acápite de reserva, esto se refiere a la confidencialidad de la información y no a los protocolos de seguridad y custodia de la información documental a ser entregada y manipulada en desarrollo de la prueba, por lo que se transgredieron los principios y garantías constitucionales.
- Falta de idoneidad de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, es claro que el legislador otorgó a las Concejos Municipales la facultad de efectuar el concurso de méritos a través de instituciones de educación superior , públicas o privadas, entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Luego de remitirse a las pruebas, indicó que el objeto social de FEDECAL no tiene relación
méritos a través de instituciones de educación superior , públicas o privadas, entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Luego de remitirse a las pruebas, indicó que el objeto social de FEDECAL no tiene relación con al convenio suscrito con el Concejo Municipal.
En cuanto a CREAMOS TALENTOS indicó que corresponde a un establecimiento de comercio y esto no guarda correspondencia con los fines y naturaleza exigidos a las entidades conforme al Decreto 1083 de 2015, no obstante, dentro de su objeto social cuenta con la actividad se selección de personal y asesoría afín a las funciones del objeto convenido.
Seguidamente indicó que acoge lo expuesto en la sentencia del 26 de noviembre de 2020 por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado e indicó que el vicio sobreviniente de CREAMOS TALEN TOS no es subsanable por FEDECAL “máxime cuando no se tiene certeza que la entidad que acreditaba la actividad económica más cercana a los fines del convenio suscrito, es precisamente de a que se reprocha su intervención. Tal circunstancia amerita entonces la procedencia del cargo, como quiera que la participación de unaProceso Electoral. Radicado 680013333014 – 2020 – 00043 - 01 Sentencia de segunda instancia.
entidad que no reunía todas las condiciones legales y jurisprudenciales para el asesoramiento del concurso de méritos influye directamente en la garantía de la objetividad, imparcialidad y estímulo que requieren este tipo de procesos de selección”.
Agregó que, si bien todos los actos del concurso fueron expedidos por el Concejo Municipal, esto no acredita la existencia de una estructura humana, técnica presupuestal,
Agregó que, si bien todos los actos del concurso fueron expedidos por el Concejo Municipal, esto no acredita la existencia de una estructura humana, técnica presupuestal, así como la experiencia para desarrollar el concurso y esto llevó a la suscripción del convenio en el año 2019.
Los demás cargos de nulidad fueron despachados en forma desfavorable, bajo los siguientes argumentos:
- Valoración de los estudios y experiencia de los aspirantes. En el expediente administrativo reposa la Resolución No 022 de 2019 mediante la cual se publica la lista de resultados de la prueba de conocimientos, y se encuentra que la persona que fue elegida aprobó la prueba que es de carácter eliminatorio y por tanto no fue necesario aplicar la etapa clasificatoria que incluye la valoración de antecedentes. En consecuencia, la forma de calificación de la prueba de valoración de antecedentes establecida en el artículo 46 de la Resolución No 016 de 2019 no tuvo injerencia en la selección del señor SIERRA DURÁN.
- Personero fue elegido por el Presidente del Concejo Municipal. Explicó que, si bien no se observa en las pruebas un protocolo de votación, no es menos cierto que en virtud del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 se otorgó a la lista de elegibles un criterio obligante para los cuerpos colegiados en cuanto a la designación de la persona que ocupó el primer puesto.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
PARTE ACTORA. Expone los siguientes argumentos:
- Aceptar que con las calidades acreditadas por CREAMOS TALENTO se entiende satisfecho el requisito de la idoneidad seria abrir la puerta para que cualquier entidad que
PARTE ACTORA. Expone los siguientes argumentos:
- Aceptar que con las calidades acreditadas por CREAMOS TALENTO se entiende satisfecho el requisito de la idoneidad seria abrir la puerta para que cualquier entidad que quisiera hacer estos concursos pudiera hacerlo con el simple hecho de cambiar o adicionar su objeto social, dejando de lado el requisito sustancial adicional derivado de la ratio decidendi de la sentencia C -105 de 2013 como es contar con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de la tarea de apoyo logístico a un concurso de méritos.
En el proceso no aparece prueba sobre la idone idad de FEDECAL Y CREAMOSTALENTO, como tampoco de la estructura administrativa y operativa para desarrollar esta actividad, y resalta que no tienen personal a cargo, es decir que funcionan con gerente o director, y no existe departamento o dependencia que tenga la infraestructura y sofisticadas herramientas informáticas y humanas, para ejecutar el concurso y adicionalmente para acompañar otros concurso en el departamento y en el país.
Considera que, dado que el fallo de primera instancia no se pronunció sobre este aspecto, se debe abordar en segunda instancia.
- En cuanto a la elección del Personero por parte del Presidente del Concejo, explica si bien es cierto que el señor SIERRA DURAN era el único en la lista de elegibles, lo cierto es que se debía citar al Concejo en pleno para llevar a cabo la elección mediante votación,
bien es cierto que el señor SIERRA DURAN era el único en la lista de elegibles, lo cierto es que se debía citar al Concejo en pleno para llevar a cabo la elección mediante votación, pues la lista no elimina ni suple esta función así se trate de un candidato único y esto corresponde a un vicio insubsanable pues se aparta del principio de legalidad.
FRANCISCO SIERRA DURÁN. Expone los siguientes argumentos:Proceso Electoral. Radicado 680013333014 – 2020 – 00043 - 01 Sentencia de segunda instancia.
- Las analogías son improcedentes en el caso concreto al no existir norma e xpresa que regule la especie del litigio, además, el A quo debe ceñir la interpretación a los parámetros
de la Honorable Corte Constitucional.
- La convocatoria es la norma regladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas pues así lo dispone el artículo 2 del Decreto 2485 de 2014 compilado en el título 27 del Decreto 1083 de 201, y, “es por esta razón que la convocatoria y demás actos conexos son los que regulan la implementación de los protocolos de seguridad y cadena de custodia de las prueb as aplicadas en el concurso. Modos que son del arbitrio de los concejos fijar en dichas convocatorias, sin que se avizore algún tipo de favorecimiento a los participantes. De tal suerte, que para que este cargo tenga vocación de prosperidad en el curso del proceso se debe probar que la cadena de custodia se haya quebrantado y no presumirlo para declarar la nulidad de la elección”.
Considera que sobre este cargo el A quo efectuó una valoración errónea de las pruebas
cadena de custodia se haya quebrantado y no presumirlo para declarar la nulidad de la elección”.
Considera que sobre este cargo el A quo efectuó una valoración errónea de las pruebas pues:
“Existe entonces dentro del expediente la prueba idónea para evidenciar la existencia de un procedimiento diseñado para asegurar la transparencia de las pruebas de conocimiento, sin que para su validez sea necesaria su inclusión textual en el convenio suscrito entre FEDECAL, CREAMOS TALENTOS y el Concejo Municipal de San Andrés.
Este documento no fue tachado de falso y, contrario a lo señalado por el despacho al respecto sí se cumplió el principio de publicidad, pues dichas reglas fueron apreciadas por lo s participantes al momento de aplicar la prueba, con lo cual, a partir de ese instante el procedimiento establecido para ello fue susceptible de contradicción para todos los participantes en el concurso”.
Agrega que el procedimiento que se echa de menos en la sentencia de primera instancia no constituye un requisito para la validez del concurso , y en todo caso, no existe prueba que demuestre alguna irregularidad en el proceso de selección, además, el acto que consolida los resultados goza de presunción de legalidad.
- En cuanto a la idoneidad de FEDECAL y CREAMOS TELENTOS indica que no existe unificación sobre el tema en la Jurisdicción (acompañamiento, asesoría e intervención de terceros en algunas de las tareas que le corresponden a los concejos) , y resalta que la idoneidad de una entidad para brindar acompañamiento y asesoría en la elección del Personero debe ser valorada a través de criterios razonables y objetivos, que no pueden limitarse a que el objeto social esté relacionado con la educación superior, dado que la ley
idoneidad de una entidad para brindar acompañamiento y asesoría en la elección del Personero debe ser valorada a través de criterios razonables y objetivos, que no pueden limitarse a que el objeto social esté relacionado con la educación superior, dado que la ley no obliga este requisito.
Explica que i) las entidades idóneas para asesorar un concurso de méritos para la elección del Personero no se limita n a entidades de educación superior o especializadas en selección de personal; ii) CREAMOS TALENTOS acreditó haber realizado acompañamiento y asesoría en varios procesos de selección de Personeros; ii) el concurso de méritos adelantado por el Concejo Municipal cumplió con todos los requisitos del Decreto 1083 de 2015; iv) es pertinente remitirse al concepto de unidades de apoyo previsto en el artículo 78 de la Ley 617 de 2000.
- En relación con el plazo de inscripción, señala que no es procedente la aplicación por analogía como lo dispuso el A quo dado que existe norma expresa (título 27 del Decreto 1083 de 2015) que regula los estándares del proceso de selección de personero.
Explica que el plazo para inscripción de los candidatos para la elección de Personero será aquel que determine el Concejo Municipal pues es la autoridad facultada por la Constitución para proceder con la elección, e indica, que, si en gracia de discusión seProceso Electoral. Radicado 680013333014 – 2020 – 00043 - 01 Sentencia de segunda instancia.
aceptara la tesis del A quo, no se probó que un plazo mayor de inscripción h ubiese devenido en un resultado diferente de la elección , además, lo relevante para el proceso es demostrar al mayor mérito entre los participantes.
aceptara la tesis del A quo, no se probó que un plazo mayor de inscripción h ubiese devenido en un resultado diferente de la elección , además, lo relevante para el proceso es demostrar al mayor mérito entre los participantes.
- Solicita tener en cuenta la protección del derecho de acceso a cargos públicos conforme a los parámetros de la sentencia SU 115 de 2019 y el principio pro homine.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto del 21 de junio de 2021 se admitió el recur so de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se corrió traslado par a presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo.
Alegatos de conclusión.
Parte demandante, OLGA LUCIA PORRAS, Concejo Municipal Reiteran los argumentos de primera instancia.
Ministerio Público y Municipio de Cabrera. No hicieron uso de esta etapa.
VI. CONSIDERACIONES.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a determinar si la Resolución No. 004 de la misma fecha mediante el cual la Mesa Directiva eligió a OLGA LUCIA PORRAS GALVIS, como Personera Municipal para el periodo constitucional 2020 – 2024, se encuentra viciada de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Marco normativo aplicable al concurso público de méritos para la elección de personeros municipales
El Artículo 313.8 de la Constitución Política de Colombia, atribuye a los Concejos municipales y distritales la competencia para “elegir Personero para el período que fije la
personeros municipales
El Artículo 313.8 de la Constitución Política de Colombia, atribuye a los Concejos municipales y distritales la competencia para “elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”.
El artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, al respecto de la elección de los Personeros Municipales dispuso lo siguiente:
“Artículo 170 Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo conclu irán el último día del mes de febrero del cuarto año (…)”.
El anterior artículo fue objeto de estudio por parte de la honorable Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, señalando que la modificación introducida por esta norma, en el sentido de que el concurso de méritos fuera adelantado por el propio concejo municipal era admisible y constitucionalmente adecuado.
En desarrollo de lo anterior, el Presidente expidió el Decreto 2485 de 2014 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales”, norma que fue derogada por el Decreto compilatorio 1083 de 2015 que reprodujo en su integridad, estableciendo cada una de las etapas del mismo, esto es:Proceso Electoral.
elección de personeros municipales”, norma que fue derogada por el Decreto compilatorio 1083 de 2015 que reprodujo en su integridad, estableciendo cada una de las etapas del mismo, esto es:Proceso Electoral. Radicado 680013333014 – 2020 – 00043 - 01 Sentencia de segunda instancia.
a) La convocatoria, que debe ser suscrita por la mesa directiva del Concejo, previa autorización de la plenaria. b) el reclutamiento y c) las pruebas, que comprenden, prueba de conocimientos, competencias laborales, valoración de estudios y experiencia y, por último, d). la entrevista.
2. Elección Del Personero Municipal - Antecedentes jurisprudenciales sobre las entidades que pueden apoyar el proceso de elección del personero1.
Conforme a los antecedentes jurisprudenciales de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, para verificar si se tiene o no “la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados con anterioridad”. (…). Así las cosas, (…) lo relevante es la revisión que se haga del objeto social de las anteriores entidades, a fin de precisar si tienen o no la capacidad jurídica para realizar, apoyar o gestionar procesos de selección de personal, más que de las actividades que sobre el particular hayan adelantado en el pasado.
VIII. CASO CONCRETO.
1. Plazo de inscripción inferior al legalmente previsto.
Se observa en el anexo de la Resolución No 016 de 2019 - que reglamentó el concurso –,
VIII. CASO CONCRETO.
1. Plazo de inscripción inferior al legalmente previsto.
Se observa en el anexo de la Resolución No 016 de 2019 - que reglamentó el concurso –, y que corresponde al Cronograma, que el plazo concedido para la inscripción de aspirantes fue de 2 días.
Frente al caso específico del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, se tiene que el titulo 27 del Decreto compilatorio 1083 de 2015 no establece un término mínimo para la inscripción de candidatos, y a partir de esto, el Jue de primera instancia consideró que debe aplicarse por analogía el contenido y término previsto en el artículo 2.2.6.7, que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 2.2.6.7 Inscripciones. Las inscripciones a los concursos se efectuarán ante las entidades que se hayan contratado para adelantarlos, utilizando el Modelo de Formulario Único de Inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(…)
PARÁGRAFO. El término para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días.”
En cuanto a la analogía normativa en el artículo 8 de la Ley 153 de 18887 indica que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional
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