TA SANT - 680013333014-2020-00144-01-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2020-00144-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 680013333014-2020-00144-01
SAMAI | Proceso Judicial
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
DEMANDADO: GERARDO VEGA GÓMEZ
TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE
VEJEZ / CARENCIA DE OBJETO POR
SUSTRACCIÓN DE MATERIA / ACTO REVOCADO
POR LA ADMINISTRACIÓN / NO SURTIÓ EFECTOS
JURIDICOS DURANTE SU VIGENCIA
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
Demandante: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
paniaguacohenabogadossas@gmail.com
Demandado: anemoes1@hotmail.com
Ministerio Público: nmgonzgalez@procuraduria.gov.co
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ejercido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra del señor
GERARDO VEGA GÓMEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ejercido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra del señor
GERARDO VEGA GÓMEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 20 de septiembre de 2016 el señor GERARDO VEGA GOMEZ solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una Indemnización Sustitutiva de Vejez; petición que fue negada mediante Resolución GNR 27216 del 23 de enero de 2017; decisión confirmada media nte Resolución SUB 3089 del 8 de marzo de 2017 y Resolución DIR 1438 del 10 de marzo de 2017, a través de las cuales se resolvió el recurso de reposición y apelación, respectivamente.
1.2. El señor GERARDO VEGA GOMEZ interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333014-2020-00144-01 PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA bajo el Radicado 2019-00374, quien mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019 ordenó a COLPENSIONES proferir el acto administrativo correspondiente a la liquidación de la indemnización sustitutiva a que tuviera derecho el señor GERARDO VEGA GOMEZ.
1.3. En cumplimiento del referido fallo de tutela, COLPENSIO NES profiere la Resolución SUB 334849 del 7 de diciembre de 2019, por medio de la cual
que tuviera derecho el señor GERARDO VEGA GOMEZ.
1.3. En cumplimiento del referido fallo de tutela, COLPENSIO NES profiere la Resolución SUB 334849 del 7 de diciembre de 2019, por medio de la cual reconoce y ordena el pago de la Indemnización Sustitutiva de vejez por una sola vez, a favor del señor GERARDO VEGA GOMEZ, en cuantía de veintidós millones cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y seis pesos m/cte ($22,045,146), ingresado en la nómina del periodo de enero 2020 que se canceló -sicen el periodo de febrero de 2020.
2. Pretensiones
«1. Que se declare la NULIDAD de la resolución SUB No. 334849 del 7 de dici embre de 2019, mediante la cual COLPENSIONES reconoce y paga una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del señor GERARDO GOMEZ VEGA, identificado bajo cedula de ciudadanía No. 5.589.593, en cuantía de $22.045.146.00 VEINTIDOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE, en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 13 de noviembre de 2019, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA con radicado 2019-00374.
2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al demandado señor
GERARDO GOMEZ VEGA identificado con CC No. 5.589.593, REINTEGRAR las sumas
2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al demandado señor
GERARDO GOMEZ VEGA identificado con CC No. 5.589.593, REINTEGRAR las sumas de dinero recibidas por concepto del pago único ordenado, desde el reconocimiento pensional hasta que se d eclare su nulidad, valorados desde el mes de febrero de 2020, por un valor de $22.045.146.00, según lo indica la resolución SUB No. 334849 del 7 de diciembre de 2019.
3. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del pago de la Indemnización Sustitutiva a favor del señor GERARDO VEGA GOMEZ.
4. Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso»
3. Normas violadas y concepto de violación
Se invoca vulneración directa la Ley 100 de 1993, del Decreto 876 de 1998 y del concepto No. BZ_2016_4678306 del 10 de mayo de 2016 emitido por COLPENSIONES, que trata sobre el reconocimiento y liquidación de indemnización sustitutiva con inclusión de tiempos laborados a Ecopetrol antes y después de 1967.
Se sostiene que , se reconoció al dema ndado la Indemnización Sustitutiva desconociendo lo establecido en el artículo 2 del Decreto 876 de 1998, en lo referente a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
desconociendo lo establecido en el artículo 2 del Decreto 876 de 1998, en lo referente a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333014-2020-00144-01 señor GERARDO GOMEZ VEGA a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al 31 de marzo de 1994, no se encontraba afiliado al Instituto del Seguro Social y laboralmente se encontraba activo, tal y como se refleja en los formatos cleps aportados, razón por la cual, no era procedente tener en cuenta los tiempos públicos hallados en el expediente prestacional.
4.Contestación
El demandado s e opone a las pretensiones de la dem anda, afirmando que, se le reconoció el derecho a la indemnización y se ordenó el pago, pero a la fecha el señor GERARDO GOMEZ VEGA no hizo efectivo el cobro, debido a que la respuesta del fallo de la apelación, que fue contraria, fue días previos al cobro ante la entidad Bancaria, y no solicitó el pago de los $22,045,146.00 m/cte. Que no recibió dicho dinero por el cual se le demandada, dado que la Resolución No. SUB 334849 que le otorgó el derecho fue anulada por la Resolución No. SUB 17976, razón por la que GERARDO GOMEZ VEGA no adeuda ninguna cantidad de dinero pretendida por la demandante.
II. LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE INHIBIDO el
demandante.
II. LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE INHIBIDO el juzgado, por sustracción de materia, para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. SUB No. 334849 del 7 de diciembre de 2019, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez, a favor del señor GERARDO VEGA GÓMEZ, en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 13 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja con radicado 2019-00374; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.».
Como sustento de su decisión consideró, en lo pertinente que, se configura una carencia de objeto por sustracción de materia, pues el acto cuya nulidad se invocaResolución No. 334849 del 7 de diciembre de 2019 - fue revocado por la misma ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a través de la Resolución No. SUB 17976 del 22 de enero de 2020 que fue emitida previo, incluso, a la presentación de la demanda, situación que trae consigo el fenecimiento del proceso, pues al desaparecer del ordenamiento jurídico el acto objeto de la litis es inane cua lquier estudio de legalidad que se realice respecto de este. Así, invocando la imposibilidad
de la demanda, situación que trae consigo el fenecimiento del proceso, pues al desaparecer del ordenamiento jurídico el acto objeto de la litis es inane cua lquier estudio de legalidad que se realice respecto de este. Así, invocando la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo, consideró que se imponía a esa instancia judicial declararse inhibida para fallar sobre la legalidad de la Resolución No. SUB No. 334849 del 7 de diciembre de 2019.
En relación con la condena en costas, dispuso que no condenaría a ninguna de las partes teniendo en cuenta la decisión inhibitoria.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333014-2020-00144-01
1. COLPENSIONES
Reprocha la decisión del a-quo, señalando que, cuando la administradora de pensiones, en virtud de la facultad que le transmitió la ley, revoca un acto administrativo de reconocimiento de pensión, se hace necesario ejercer este medio de control, advirtiendo que, tal y como lo esta bleció la Corte Constitucional en la sentencia SU 182 de 2019, la revocatoria directa de pensiones reconocidas de manera irregular solo tiene efectos hacia el futuro.
Que por lo anterior, para recuperar los fondos pagados indebidamente, resulta necesario presentar una demanda ante la jurisdicción administrativa, siendo el ejercicio del medio de control indispensable para solicitar el restablecimiento del derecho y revertir la ilegalidad del acto administrativo o recuperar los pagos indebidos realizados po r la administradora de pensiones, de acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables.
derecho y revertir la ilegalidad del acto administrativo o recuperar los pagos indebidos realizados po r la administradora de pensiones, de acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables.
Señaló que, además de la revocatoria del acto enjuiciado, también se busca el restablecimiento del derecho, por lo que solicita se revoque la senten cia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. GERARDO VEGA GOMEZ
Como fundamento de su recurso sostiene que, el a-quo no tuvo en cuenta la condena en costas a la entidad demandante. Alega que la revocatoria del acto acusado tuvo lugar por la misma entidad, evidenciándose mala fe y deslealtad procesal y conducta temeraria por parte de COLPENSIONES, ya que no debió iniciar el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del demandado, a sabiendas que no es posible reintegrar las sumas de dinero por un valor de $22.045.146.00, según lo indica la Resolución SUB 334849 del 7 de diciembre de 2019, en razón a que nunca recibió el dinero que dio lugar a invocar el medio de control de la referencia, toda vez que la Resolución No. SUB 334849 que le otorgó el derecho, fue anulada
IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes no concu rrieron. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión Previa - De la manifestación de impedimento
no rindió concepto de fondo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión Previa - De la manifestación de impedimento
El H. Magistrado Iván Fernando Prada Macías, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó1 su impedimento para conocer del presente asunto, al hallarse incurso en
1 Mediante anotación realizada en la plataforma tecnológica TEAMSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333014-2020-00144-01 la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P, toda vez que su cónyuge profirió la sentencia apelada en condición de Juez Catorce Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Al respecto, teniendo en cuenta el tenor literal de la referida norma, según la cual, son causales de recusación, entre otras, «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior , el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», encuentra la Sala que, en el caso concreto se estructura la causal así alegada, al haberse proferido la sentencia de primera instancia, dentro del a sunto de la referencia, por la cónyuge del H. Magistrado Iván Fernando Prada Macías, razón por la que se aceptará su manifestación de impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto.
2. Problemas Jurídicos
PJ 1 ¿Operó la carencia de objeto por sustracción de materia, frente al control de legalidad de la Resolución No. SUB 334849 del 7 de diciembre de 2019 expedida por COLPENSIO NES, revocada en sede administrativa mediante Resolución No.
PJ 1 ¿Operó la carencia de objeto por sustracción de materia, frente al control de legalidad de la Resolución No. SUB 334849 del 7 de diciembre de 2019 expedida por COLPENSIO NES, revocada en sede administrativa mediante Resolución No. SUB 17976 del 22 de enero de 2020?
En caso negativo,
PJ 1.1 ¿La Resolución N° SUB 334849 del 7 de diciembre de 2019 por medio de la cual se reconoció, en cumplimiento de un fallo de tutela, una indemnización sustitutiva al señor GERARDO GOMEZ VEGA, en cuantía de $22.045.146, fue expedida con violación de las normas en que debió fundarse, imponiéndose su declaratoria de nulidad?
PJ 1.2 ¿Procede la devolución, a cargo del demandado, y a favor de COLPENSIONES, de la suma de$22.045.146 reclamada a título de restablecimiento del derecho?
PJ 2 ¿Procede la condena en costas de primera instancia, a la cual se abstuvo el aquo?
3. Tesis de la Sala:
PJ 1 Si, al no haber surtido efectos el acto acusado durante su vigencia.
PJ 2 Si, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para disponer la condena en costas a cargo de la entidad demandante.
4. Fundamentos de la Sala de Decisión
4.1.1 Del control judicial de la Resolución N° SUB 334849 del 7 de diciembre
de 2019NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333014-2020-00144-01
4.1.1 Del control judicial de la Resolución N° SUB 334849 del 7 de diciembre
de 2019NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333014-2020-00144-01
Con anterioridad a la radicación de la demanda promovida en ejercicio del presente medio de control, COLPENSIONES profirió la Resolución No. SUB 17976 del 22 de enero de 2020 mediante la cual dispuso dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Santander bajo el radicado 2019 -00374 del 17 de enero de 2020 y en consecuencia, revocó la Resolución No. SUB 334849 del 07 de diciembre de 2019 que reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez al señor GERARDO VEGA GÓMEZ en cuantía de $22.045.146.
Así, COLPENSIONES hizo uso del instituto de la revocatoria directa para excluir del mundo jurídico, hacia el futuro, los efectos de la decisión adoptada a través del acto administrativo aquí demandado, por lo que, pretendiéndose el reintegro de las sumas reconocidas en dicho acto a favor del señor GERARDO VEGA GÓMEZ y dada la presunción de legalidad que ampara el acto revocado, durante el tiempo que sus efectos tuvo vigencia, podría afirmarse en principio que, lo procedente era promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo hizo COLPENSIONES, pues como lo ha precisado el H. Consejo de Estado 2, la revocatoria de un acto administrativo no trae implícito restablecimiento alguno de los
promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo hizo COLPENSIONES, pues como lo ha precisado el H. Consejo de Estado 2, la revocatoria de un acto administrativo no trae implícito restablecimiento alguno de los daños o perjuicios que el acto objeto de dicha decisión pudo generar durante el tiempo que se encontró vigent e en el ordenamiento jurídico puesto que la decisión de la administración, en este sentido, no implica en estricto sentido un juicio de legalidad, conforme a las causales de nulidad, con efectos ex tunc, esto es, retrotrayendo las cosas a su estado inicial.
No obstante lo anterior, se encuentra acreditado en el plenario que, el acto acusado no se ejecutó, esto es, no surtió plenos efectos materiales desde su expedición y hasta su revocatoria, por lo que no existe derecho por restablecer derivado de la declaratoria de nulidad que se pretende de la Resolución No. SUB 334849 del 07 de diciembre de 2019, traducido en restituir la suma de $22.045.146. Entonces, la pretensión de restablecimiento que invoca la entidad demandante como sustento de apelación para reprochar la carencia de objeto que encontró probada el a -quo, carece de todo fundamento.
Lo anterior, teniendo en cuenta la certificación expedida por la Directora de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, según la cual:
«…Revisada la base de datos de la Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se determinó que al señor VEGA GOMEZ GERARDO, quien se identifica con Cédula de ciudadanía No. 5589563,
«…Revisada la base de datos de la Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se determinó que al señor VEGA GOMEZ GERARDO, quien se identifica con Cédula de ciudadanía No. 5589563, le fue reconocido un PAGO ÚNICO por concepto de INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
2 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN BCONSEJERA PONENTE: DOCTORA SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ-veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)- Radicación número: 250002325000201101324 01-NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333014-2020-00144-01 Dicha prestación ingresó en Nómina de Pensionados en el período de enero de 2020. Es importante indicar que, en la nómina de pensionados se registra el retiro de la prestación en el mismo período de enero de 2020, es decir, no se giraron los valores liquidados a favor del señor Vega Gómez; lo anterior, de conformidad con el requerimiento elevado por el área competente.»
Así, y como ha señalado el H. Consejo de Estado, si el acto demandado no surtió efectos y no está vigente, opera la carencia de objeto para el estudio de su legalidad por sustracción de materia, según el a-quo.
Al respecto, en sentencia del 24 de mayo de 20183 la Sección Quinta del H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo unificó su postura en cuando a que
por sustracción de materia, según el a-quo.
Al respecto, en sentencia del 24 de mayo de 20183 la Sección Quinta del H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo unificó su postura en cuando a que si el acto demandado no produjo efectos jurídicos y no se encuentra vigente, opera la carencia de objeto por sustracción de materia, señalando que, resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial y no esperar a dictar una sentencia inhibitoria, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar dado que en su vigencia no surtió efectos, conllevando con ello a que la decisión en uno u otro caso no redunde en la salvaguarda de los derechos ciudadanos. Distinto si el acto demandado produjo efectos jurídicos y no se encuentra vigente, pues el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico, mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presun ción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia, por lo que «un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es sus ceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez:
produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es sus ceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad. De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia».
Atendiendo la anterior pauta jurisprudencial, y teniendo en cuenta que, en el caso concreto se encuentra acreditado que la Resolución N° SUB 334849 del 7 de diciembre de 2019 no produjo efectos jurídicos durante su vigencia, no existiendo materia que controlar, y dada la etapa a la que llegó el proceso, lo procedente era que el a-quo dictara sentencia inhibitoria, por lo que se dispondrá su confirmación.
5. Costas
3 Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate; Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00191-02; Actor: EDILSON MIGUEL PALACIOS CASTAÑEDANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333014-2020-00144-01 Cuestiona el demandado la no condena en costas en primera instancia, afirmando que COLPENSIONES no debió iniciar el presente proceso en contra del demandado para recuperar unas sumas que nunca le pagó al demandado, lo que denota male fe en su actuación, deslealtad procesal y conducta temeraria.
Al respecto sea lo primero considerar que, d e conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la
en su actuación, deslealtad procesal y conducta temeraria.
Al respecto sea lo primero considerar que, d e conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 5 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a un a aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura
que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferida s a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”6.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:
“(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial
siendo adoptada por esta corporación:
“(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho (...)”. (Negrilla fuera de texto).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333014-2020-00144-01
Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa que tanto los fundamentos de la demanda, como los del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, presentan una carencia de fundamento legal, pues solicitó el control d e l egalidad del acto acusado predicando efectos jurídicos que no se surtieron durante su vigencia, con lo que desconoció la realidad fáctica que rodeó el caso concreto, esto es, no solo la revocatoria directa en sí misma considerada dispuesta previo a formular demanda, sino el hecho del no pago al aquí demandado de la suma respecto de la que pretende restitución, y frente a cuya pretensión insiste en el recurso de apelación interpuesto.
Por lo anterior, y en razón a que tal desconocimiento implicó la puesta en marcha del aparato judicial y acarreó para el demandado acudir al presente trámite a ejercer su defensa, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que se abstuvo de condenar en costas y en su lugar, dispondrá dicha condena a cargo de la entidad demandante y a favor del demandado. Con igual fundamento, y considerando, además, la prosperidad del recurso del demandado y la no
que se abstuvo de condenar en costas y en su lugar, dispondrá dicha condena a cargo de la entidad demandante y a favor del demandado. Con igual fundamento, y considerando, además, la prosperidad del recurso del demandado y la no prosperidad del recurso interpuesto por la entidad demandante, además de su falta de fundamento legal, se condenará en costas de segunda instancia a COLPENSIONES a favor del demandado, en la medida de su comprobación (numeral 8 del art. 365 del C.G.P). Liquídense de manera concentrada en el juzgado de origen, conforme el art. 366 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el H.
Magistrado Iván Fernando Prada Macías y, en consecuencia, se le aparta del conocimiento del fondo del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia apelada, conforme lo expuesto en la parte motiva. En su lugar se dispone:
«SEGUNDO: CONDENÁSE en costas de primera instancia a COLPENSIONES, a favor del demandado, en la medida de su comprobación. Liquídense de manera concentrada en el juzgado de origen, conforme el art. 366 del C.G.P».
TERCERO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
del C.G.P».
TERCERO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680013333014-2020-00144-01
CUARTO: CONDENÁSE en costas de segunda instancia a COLPENSIONES, a favor del demandado, en la medida de su comprobación. Liquídense de manera concentrada en el juzgado de origen, conforme el art. 366 del C.G.P, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen.
SEXTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 02/2024
Firmado
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Ponente Impedido Firmado
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Magistrado