TA SANT - 680013333014-2021-00003-01-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2021-00003-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, doce (12 ) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante
RITO ANTONIO RINCÓN PÉREZ
silviasantanderlopezquintero@gmail.com;
Demandado
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co;
Ministerio Público
XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co Radicado y link del expediente digital 68001333301420210000301 Tema Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la s partes demandante y demandada 1 contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones.
A. La demanda2
1. Pretensiones
por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que concedió las pretensiones.
A. La demanda2
1. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto originado con la petición radicada el 26 de mayo de 2020, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo . Como restablecimiento del derecho solicita c ondenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacion al de Prestaciones
1 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 003. Documento 016. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001333301420210000301/CB1D7F 62F6DFB812A6EE687802DB04BF3D123E6B1E0293B2E4D22097F151342D/2 “recurso de apelación” 2 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 00 3. Documento 02. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001333301420190025401/195C2B FC4ECCD7725AFC7E76F6D9DE68673EDCDC848E18937E180CF8FED51232/2 “DEMANDA.PDF”RADICADO: 68001333301420210000301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RITO ANTONIO RINCÓN PÉREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTROS
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DEMANDANTE: RITO ANTONIO RINCÓN PÉREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTROS
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Sociales del Magisterio y al Departamento de Santander a reconocer y pagar la mencionada sanción moratoria. Igualmente, pretende la actualización de la condena con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, y que se cumpla el artículo 192 ídem; además de condenarse en costas a la demandada.
2. Hechos
La parte demandante manifiesta que es docente oficial y que el 23 de octubre de 2019 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 2126 del 24 de octubre de 20 19. Refiere que el plazo para realizar el pago era el 5 de febrero de 2020 pero solo fueron pagadas hasta el 18 de febrero de 2020. Afirma que el 26 de mayo de 2020 le pidió a la entidad que le reconociera y pagara la sanción moratoria y esta resolvió negativamente sus pretensiones.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Como tales, el demandante considera a los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989;
negativamente sus pretensiones.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Como tales, el demandante considera a los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Considera que se desconocieron las sentencias: SU -02513 del 27 de marzo de 2007, del 8 de abril de 2008 del Consejo de Estado con Radicado No 187207, del 30 de julio de 20 09 del Consejo de Estado con Radicado No 7301233100020010000601 y del 28 de enero de 2010 del Consejo de Estado con Radicado No. 226608.
Resalta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el término perentorio para el reconocimiento de las cesantía s parciales y definitivas de los servidores públicos, concediendo los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para su reconocimiento y 45 días hábiles, después de expedido el respectivo acto administrativo, para su pago al servidor público.
Refiere que en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, ya que se demoran hasta cuatro o cinco meses en pagar las cesantías, a diferencia de los demás servidores del Estado a los cuales, por tratarse deRADICADO: 68001333301420210000301
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emolumentos salariales pertenecientes al empleado, les son canceladas en un período no superior a treinta días después de realizada la solicitud.
B. Contestación3
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó de manera extemporánea, ya que el término venció el 23 4 de julio de 2021 y la contestación fue presentada el 26 de julio del mismo año.
C. La sentencia recurrida5
Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se concedieron las pretensiones de la demanda, así:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición presentada por el demandante RITO ANTONIO RINCÓN PÉREZ el 26 de mayo de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRES TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a cancelar a favor del demandante RITO ANTONIO
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRES TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a cancelar a favor del demandante RITO ANTONIO RINCÓN PÉREZ, por concepto de sanción moratoria, la suma que resulte de multiplicar el salario diario tomado de la asignación básica correspondiente al mes de febrero del año 2020, multiplicado por el tiempo de mora que son 13 días, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por secretaría de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…)».
3 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 003. Documento 009. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001333301420190025401/195C2B FC4ECCD7725AFC7E76F6D9DE68673EDCDC848E18937E180CF8FED51232/2 “CONTESTACIONFIDUP.PDF” 4 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 003. Documento 008 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001333301420190025401/195C2B FC4ECCD7725AFC7E76F6D9DE68673EDCDC848E18937E180CF8FED51232/2 “control de términos” 5 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 003. Documento 14.
FC4ECCD7725AFC7E76F6D9DE68673EDCDC848E18937E180CF8FED51232/2 “control de términos” 5 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 003. Documento 14. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001333301420190025401/195C2B FC4ECCD7725AFC7E76F6D9DE68673EDCDC848E18937E180CF8FED51232/2 “Sentencia primerainstancia.pdf”RADICADO: 68001333301420210000301
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Como fundamento de su decisión, indicó el a quo que la parte demandante presentó la solicitud de pago de cesantías el 23 de octubre de 2019 y el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 24 de octubre de 2019. Asimismo, que el término que tenía el fondo para realizar el pago oportuno de la cesantía como fecha límite era el 05 de febrero de 2020 . Señala que el dinero de las cesantías quedó a disposición el 18 de febrero, para un total de 13 días de mora.
Basándose en lo anterior, concluyó el a quo que la Nación - Ministerio de Educación
disposición el 18 de febrero, para un total de 13 días de mora.
Basándose en lo anterior, concluyó el a quo que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la parte demandante y por tanto, consideró procedente acceder a las súplicas de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo ficto demandado, ordenando el correspondiente restablecimiento del derecho por los 13 días de mora . Es decir, la suma que resulte de multiplicar el salario diario tomado de la asignación básica correspondiente al mes de febrero del año 2020 por los días de mora.
D. La apelación
La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 cita en su apelación las normas que regulan la naturaleza jurídica del Fomag y la finalidad del contrato de fiducia mercantil. Refiere dentro de sus argumentos que el fallo apelado desconoció que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios y que, dada las competencias , para el caso concreto se debía vincular a la Secretaría de Educación pues resalta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad de abonar la sanción por mora correspondiente recae en la Secretaría de Educación de Santander, en su calidad de ente territorial que emitió el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías.
Dice que, aunque la sanción por mora está vinculada a las cesantías, son derechos y pueden prescribir, razón por la cual considera que le es aplicable el artículo 151
el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías.
Dice que, aunque la sanción por mora está vinculada a las cesantías, son derechos y pueden prescribir, razón por la cual considera que le es aplicable el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral respecto de los 3 años para la prescrip ción. Por ello solicita se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria.
6 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 003. Documento 16. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001333301420190025401/195C2B FC4ECCD7725AFC7E76F6D9DE68673EDCDC848E18937E180CF8FED51232/2 “recurso de apelación”RADICADO: 68001333301420210000301
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Señala que la liquidación de la mora por parte del juez de primera instancia debe tomar en cuenta que la solicitud de las cesantías se realizó el 23 de octubre de 2019, y que fueron reconocidas mediante Resolución No. 2126 del 24 de octubre de 2019, y por tanto el término señalado como sanción moratoria es menor a la que señala la parte demandante.
2019, y que fueron reconocidas mediante Resolución No. 2126 del 24 de octubre de 2019, y por tanto el término señalado como sanción moratoria es menor a la que señala la parte demandante.
Refiere que no es procedente la indexación de la sanción moratoria por no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo las cesantías, de manera que no es procedente ordenar su ajuste al valor presente.
En tal sentido, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ajustar los días de mora realmente causados. También, considera improcedente la condena en costas teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
E. Trámite de segunda instancia Mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que fuera necesario correr traslado a las partes ni al Ministerio Público para alegar, por no haberse practicado ninguna prueba en esta instancia.
No se presentaron intervenciones en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un Juez del Distrito Administrativo de Santander, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo disponen los artículos 152 a 156 del
C.P.A.C.A.
B. Los problemas jurídicos y su resolución
Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea los siguientes problemas
restablecimiento del derecho, tal como lo disponen los artículos 152 a 156 del
C.P.A.C.A.
B. Los problemas jurídicos y su resolución
Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos:RADICADO: 68001333301420210000301
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PJ1 ¿Es el FOMAG la entidad responsable de asumir la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías de un docente y a su correspondiente indexación desde la fecha en que se verificó el pago y la ejecutoria de la sentencia?
Tesis: sí Fundamento juríd ico: los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, además se debe indexar el periodo comprendido entre el momento en que fue pagada y la fecha en que la sentencia queda ejecutoriada. En el presente asunto, el Fondo demandado realizó el pago de las cesantías por fuera del plazo de los 45 días otorgados legalmente para hacerlo, tardando 24 días más en efectuar el desembolso. Así pues, la sanción por mora debido al retraso en el pago de las
días otorgados legalmente para hacerlo, tardando 24 días más en efectuar el desembolso. Así pues, la sanción por mora debido al retraso en el pago de las cesantías es responsabilidad del FOMAG, y no de la entidad territorial.
PJ2 ¿Procede en el presente caso la declaratoria de prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías?
Tesis: no Fundamento jurídico: La presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria debe hacerse dentro del término establecido legal y jurisprudencialmente so pena de que opere la prescripción , es decir dentro de los tres años siguientes, contados a partir del día en que inici ó la mora. El derecho en el presente caso no se encuentra prescrito, pues el término de los tres años empieza a contarse desde que se hizo exigible la obliga ción, es decir al d ía siguiente del vencimiento de los 45 días que corresponde al 17 de febrero de 2020 y la reclamación se presentó el 26 de mayo de 2026.
C. Marco jurídico
1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
Los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho a percibir lo correspondiente a una sanción contra el empleador por la mora en el pago de las cesantías, de acuerdoRADICADO: 68001333301420210000301
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con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado7 y la H. Corte Constitucional8 , dicha sanción está prevista en la Ley 244 de 1995 por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos , subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, consagra la sanción moratoria con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o como ocurre en este caso el derecho que tiene a pedir las cesantías parciales para educación o vivienda. Dicha sanción busca que la Administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores9.
De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la referida Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la r espectiva resolución de reconocimiento. En caso de que la solicitud esté incompleta, deberá
expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la r espectiva resolución de reconocimiento. En caso de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.
En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. Ahora bien, según sentencia de unificación del Consejo de Estado 10a estos términos, debe sumárseles 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías (ar ts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia a ellos necesariamente no habrán de contarse. Lo anterior quiere decir que para establecer s i hay o no mora en el pago de la referida prestación, se tomará el término total de 70 días hábiles,
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018 sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU 336 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo
moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU 336 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 9Consejo de Estado Sección Seg unda Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 66001 -23-33-000-2013-00189-01 1498 -2014. Providencia de fecha 14 de diciembre de 2015. 10 Sala Plena, Sección segunda del 18 de julio de 2018 C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; ya la Sala Plena del Consejo de Estado se había pronunciado sobre el tema en Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. No. 76001233100020000251301.RADICADO: 68001333301420210000301
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contados desde la radicación de la solicitud de cesantías y si el beneficiario llegara a renunciar a los términos de ejecutoria se contarán 60 días para tal fin.
2. La procedencia de la indexación en las condenas por sanción moratoria El H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018
a renunciar a los términos de ejecutoria se contarán 60 días para tal fin.
2. La procedencia de la indexación en las condenas por sanción moratoria El H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 sostuvo respecto de las condenas por sanción moratoria que «al no tratarse de un derecho laboral, s ino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores mo netarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo (…) en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA (…) pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pa go de una prestación. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido…».
Sin embargo, a continuación, la misma sentencia dispone: «ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del
Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido…».
Sin embargo, a continuación, la misma sentencia dispone: «ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA». Por tal razón, esta Sala considera que, de acuerdo con lo señalado en otras decisiones de este Tribunal ,11 la indexación de la condena abarca el periodo comprendido entre el momento en que fue pagada la cesantía y la fecha en que la sentencia sea ejecutoriada, para corregir el efecto inflacionario de la moneda, por lo que no se accederá a la apelación en este aspecto.
3. La declaratoria de prescripción de la sanción moratoria El Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 201612 en relación con la prescripción en la sanción moratoria determinó que, aunque la ley no especifica un plazo son derechos prescriptibles. Por lo tanto, indicó
11 Sentencia de segunda instancia dentro del proceso 680813333002-2021-00269-01. M.P. Julio Edisson Ramos Salazar. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016.RADICADO: 68001333301420210000301
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que la norma aplicable en materia de prescripción de la sanción moratoria es el artículo 15113 del Código de Procedimiento Laboral.
En este sentido, cuando se trata de la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995, la prescripción es de tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, al día siguiente del vencimiento de los 45 días que prevé el artículo 5 de la ley 1071 del 2006 para el pago de las cesantías.14
D. Análisis de las pruebas Durante el proceso, se pudo comprobar que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 23 de octubre de 2019 15. La Secretaría de Educación del Departamento de Santander, a través de la Resolución No.2126 del 24 de octubre de 2019 16, reconoció el pago de dichas cesantías, cumpliendo así con el plazo legalmente establecido para este trámite, que es de hasta 15 días. A partir del día s iguiente correspondía contar los 10 d ías de ejecutoria del acto , término que se cumplió el 8 de noviembre de 2019.
El pago de las cesantías se efectuó el 18 de febrero de 2020, cuando la entidad puso a disposición de l demandante el valor correspondiente 17. Este se realizó
término que se cumplió el 8 de noviembre de 2019. El pago de las cesantías se efectuó el 18 de febrero de 2020, cuando la entidad puso a disposición de l demandante el valor correspondiente 17. Este se realizó después del plazo legal de los 45 días con que contaba la entidad para el efecto, ya que dicho término vencía el 16 de febrero de 2020, por lo que incurrió en una mora de 24 días y no de 13 días como dijo el a quo. Ahora, aunque la primera instancia erró en el cálculo de los días de mora, lo cierto es que en aplicación del principio de non reformatio in pejus, la situación no puede hacerse más gravosa para la entidad. En todo caso si se configura la mora y el FOMAG la entidad obligada a re sponder por su pago , pues dentro de sus competencias, como se estudió en el marco jurídico se encontraba efectuar el pago en el plazo legal establecido, pero no lo hizo.
13 «Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde q ue la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escri to del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual .» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 08001 -23-33000-2014-00069-01 15 Expediente digital cargado en SAMAI. Índice 003. Documento 003
000-2014-00069-01 15 Expediente digital cargado en SAMAI. Índice 003. Documento 003 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPubli ca/6800123/68001333301420190025401/195C2BFC4ECCD7725AF C7E76F6D9DE68673EDCDC848E18937E180CF8FED51232/2 “ anexos de la demanda” 16 Expediente digital cargado en SAMAI. Índice 003. Documento 003. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/68001333301420190025401/195C2BFC4ECCD7725AF C7E76F6D9DE68673EDCDC848E18937E180CF8FED51232/2 “Anexos demanda PDF” 17 Expediente digital cargado a SAMAI. Índice 003. Documento 14 file:///C:/Users/laura/AppData/Local/Temp/4bfb33e66b8a-4a8c-8f232207e04b3d51_1_680013333014202100003011EXPEDIENTEDIGI20230601115401(1).zip.d51/14SentenciaAnticipadaPrim eraInstancia.pdf “Sentencia anticipada”RADICADO: 68001333301420210000301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RITO ANTONIO RINCÓN PÉREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTROS
10
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Y OTROS
10
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
En lo que respecta a la indexación, se aplica desde el período trascurrido en el momento en que se realizó el pago de las cesantía s hasta la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, como se detalló en el marco teórico.
Finalmente, el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria no se encuentra prescrito en el presente caso, pues el término de los tres años empieza a contarse desde que se hizo exigible la obliga ción, es decir al d ía siguiente del vencimiento de los 45 días que corresponde al 17 de febrero de 2020 y la reclamación se presentó el 26 de mayo de 2026.
Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta lo analizado anteriormente.
E. De la condena en costas El legislador en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal Administrativo no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que no se advierte un actuar temerario o de mala fe de quien ha sido derrotado en el presente proceso
En mérito de lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
actuar temerario o de mala fe de quien ha sido derrotado en el presente proceso
En mérito de lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDE
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