🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333014-2021-00126-01-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2021-00126-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción CUMPLIMIENTO Radicado 680013333014-2021-00126-01 Accionante

MARÍA DOLORES ISABEL CONTRERAS DE

ROJANO E-mail: isabelcontreras_uribe@hotmail.com

Accionado SECRETARÍA MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PUERTO COLOMBIA E-mail: contactenos@puertocolombia-atlantico.gov.co Asunto (Tipo de providencia) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – ImprocedenciaConoce la Sala de Decisión, la impugnación interpuesta por la accionante María Dolores Isabel Contreras de Rojano contra el fallo de fecha 03 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se niega el medio d e control incoado por improcedente.

I.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1 Hechos

Señala la accionante que, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia le impuso el 04 de diciembre de 2013 el comparendo número PT1F036756, el cual dio origen a la resolución sancionatoria dentro del

Señala la accionante que, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia le impuso el 04 de diciembre de 2013 el comparendo número PT1F036756, el cual dio origen a la resolución sancionatoria dentro del primer año, y destaca que, dentro de los tres años siguientes se inició el proceso de cobro coactivo.

Advierte que, en total han pasado más de 6 años desde la imposición del comparendo y del proceso de cob ro coactivo y la entidad ha sido renuente a aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte efectuada el 12 de mayo de 2021, por lo que se estima se está incumpliendo la normatividad.

1.2 PretensionesRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333014-2021-00126-01

2

Con fundamento en los anteriores hechos solicita la accionante:

“PRIMERO: Que se ordene a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

SEGUNDO: Que se ordene a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia que retire el comparendo de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

TERCERO: Que se ordene a la Secretaría M unicipal de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia levantamiento de medidas cautelares.

demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

TERCERO: Que se ordene a la Secretaría M unicipal de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia levantamiento de medidas cautelares.

CUARTO: Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

2. Contestación de la demanda 2.1 Secretaría de Tránsito y Transporte de la Administración

Municipal de Puerto Colombia

Señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acci ón de la referencia , dado que resulta improcedente, como quiera que , no ha incumplido con la aplicación de los a rtículos 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Nacional T ributario, en razón a que del acervo probatorio se puede evidenciar que el Mandamiento de Pago No. MPT00020301 de fecha 29 de abril de 2014 fue expedido en término, es decir, c uatro (04) meses después de la fecha del comparendo 1 y de las comunicaciones del Proceso Co activo y que fue recibido por el señor César Suárez.

Resalta que, el 17 de septiembre de 2015 fue la última fecha en la que se ofició a la accionante María Dolores Isabel Contreras de Rojano para que compareciera a notificarse personalmente del Mandamiento de Pago No. MPT00020301, no obstante, la Secretaría de Tránsito y Transporte no continúo con el trámite d el proceso coactivo, por lo que, la entidad admite que se tipificó la prescripción y, por ende, la concede a través de la

MPT00020301, no obstante, la Secretaría de Tránsito y Transporte no continúo con el trámite d el proceso coactivo, por lo que, la entidad admite que se tipificó la prescripción y, por ende, la concede a través de la Resolución No. PTR2021001312 de fecha 30 de Julio de 2021.

1 No. PT1F036756 del 04 de diciembre de 2013.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333014-2021-00126-01

3

3. Fallo Impugnado

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de B ucaramanga en fallo del 03 de agosto de 2021, declara la improcedencia del medio de control incoado, a l considerar que la señora María Dolores Isabel Contreras de Rojano, dispone de un medio judicial para resolver las controversias aquí plateadas, como lo es , la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pudiendo dentro de dicho medio de control controvertir las decisione s que considerara contrarias a derecho, como la suspensión de los efectos del acto administrativo, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de jurisdicción coactiva. Anota que, ni la situación fáctica avizorada en esta acción ni sus anexos se advierte que de no declararse prósperas las pretensiones de la accionante se le cause un perjuicio grave e inminente, otra razón para declarar la improcedencia y negar lo pretendido de la presente acción de cumplimiento.

4. Impugnación

no declararse prósperas las pretensiones de la accionante se le cause un perjuicio grave e inminente, otra razón para declarar la improcedencia y negar lo pretendido de la presente acción de cumplimiento.

4. Impugnación

Manifiesta que , no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artí culo 9 de la Ley 393 de 1997 , advierte que, no debe recurrir a la tutela , pues lo que solicita es que se aplique una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Señala que, no se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito destacando que, no era procedente recurrir a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni nulidad simple ni la acción de grupo , ya que, no pedía que se anulara una norma , sino que se cumplieran unas normas , reiterando que el medio idóneo es la acción de cumplimiento.

Agrega que, el A Quo no tuvo en cuenta que probó la renuencia, ya que en el derecho de petición dejó constancia de la negativa de la accionada de aplicar la prescripción. Sostiene que, no se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público de acuerdo a la sentencia C-556 de 2001, así comoRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333014-2021-00126-01

4

Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333014-2021-00126-01

4 la gran c antidad de normas mencionadas 2, resalta que , según la sentencia del Consejo de Estado3 establece que se deben contar tres años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago para declarar la misma . Puntualiza que, no se tuvo en cuenta que exist e el delito de prevaricato por acción y por omisión y el de fraude a resoluci ón judicial , ya que las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento.

II.- CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

El 30 de agosto de 2021 se sometió el presente proceso a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la aprobación del respectivo proyecto de sentencia. E n la fecha el H. Magistrad o Dr. Iván Fernando Prada Macías manifestó a través de Mi crosoft Teams hallarse incurso en la causal de impedimento del artículo 141.2 del CGP4. Conforme a lo expuesto y, por encontrar merito en lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA 5, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararan fundado el impedimento y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

2. Competencia y oportunidad

Por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes esta Sala de Decisión es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento interpuesta por María Dolores Isabel Contreras de Rojano en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia ,

es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento interpuesta por María Dolores Isabel Contreras de Rojano en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia ,

2 Artículo 28 de la Constitución Política, artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997. 3 Refiere la Sentencia 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdes. 4 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 5 ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el i mpedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.Rama Judicial del Poder Público

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333014-2021-00126-01

5 conforme a las disposiciones consagradas en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 152 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 Generalidades sobre la acción de cumplimiento

De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las aut oridades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.

Entonces, su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtu d de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.

Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:

 Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1).

 Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en

consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1).

 Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6).

 Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8).

 No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso queRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333014-2021-00126-01

6 de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).

De los requisitos atrás expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el Ju zgador, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario se deberá declarar la improcedencia de la acción.

3.2 Prueba de la renuencia

de observarse por el Ju zgador, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario se deberá declarar la improcedencia de la acción.

3.2 Prueba de la renuencia

El párrafo segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda la parte accionante aporte una prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o a dministrativo que ha sido presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento.

Para que la prueba aportada como renuencia del demandado sea aceptada, el Consejo de Estado 6 ha fijado unos presupuestos que deben observarse entre ese escrito y la demanda:

a) Que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos,

b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento,

c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y,

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. Providencia del 6 de mayo de 2004. Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU).Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

número: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU).Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333014-2021-00126-01

7 d) Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la m isma que se demanda en la acción de cumplimiento.7 e) Que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud.

Sobre la prueba de la renuencia también ha manifestado el Consejo de Estado, lo siguiente:8

“La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber” 9 por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique e n el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días. Es claro, sin embargo, que el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la C onstitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del género que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo

personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del género que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento .” (Negrilla fuera del texto original).

Así mismo, el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) , establece que “toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia , para hacer efectivo el cumplimiento d e cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

3. Análisis del Caso Concreto

7 Sobre el particular, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente ACU-1669, sentencia del 16 de abril de 2004. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro Buritica. Providencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2256-01(ACU-1614) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 8 de abril de 1999 dictada en el expediente N°ACU-657.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

de abril de 1999 dictada en el expediente N°ACU-657.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333014-2021-00126-01

8 En el caso sub lite , la señora María Dolores Isabel Contreras de Rojano ejerce la acción de cumplimiento para solicitar se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito , esto es, la Ley 769 de 2002, reformado por la Ley 1383 de 2010 artículo 26, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, en lo que corresponde a que a la fecha de presentación de esta acción, advierte han transcurrido más de seis años, por tanto, solicita se retire los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. Aunado a lo anterior, solicita se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

El Juez de Primera instancia decidió declarar la improcedencia del medio de control incoado, al evidenciar que la accionante con ocasión a la sanción impuesta de fecha 04 de diciembre de 201310, el 12 de mayo de 2021 solicitó declarar prescrita esa sanción , siendo negativa la respuesta, situación que estima improcedente. Resalta que la prescripción obedece a una de las excepciones que pueden proponerse en contra del mandamiento ejecutivo

declarar prescrita esa sanción , siendo negativa la respuesta, situación que estima improcedente. Resalta que la prescripción obedece a una de las excepciones que pueden proponerse en contra del mandamiento ejecutivo librado con ocasión de dicho proceso coactivo, es decir, es ahí donde debió alegarse y, de no prosperar , la accionante dispone o dispuso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para controvertir las decisiones que considerara contrarias a derecho. Concluye indicando que, de no declararse pr ósperas las pretensiones, no se llegó al plenario prueba siquiera sumaria alguna que evidencie que se le cause a la accionante un perjuicio grave e inminente, otra razón para declarar la improcedencia y negar lo pretendido en la presente acción.

Frente a lo anterior, la accionante presenta recurso de impugnación indicando que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, señalando que, no debe recurrir a la tutela pues , lo que solicita es que se cumpla una norma y no que se proteja un der echo fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Refiere que, no se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo

10 Comparendo N° 99999999000001769885.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333014-2021-00126-01

9 judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código

Acción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333014-2021-00126-01

9 judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito , destacando que, no pedía que se anulara una norma, sino que cumplieran unas normas , siendo el medio idóneo la acción de cumplimiento. Agrega que, el A Quo no tuvo en cuenta que probó la renuencia. Sostiene que , tampoco se valor ó la gran cantidad de normas mencionadas11, resalta que según la sentencia del Consejo de Estado 12 establece que se deben contar tres años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión estudiará la procedencia d e la presente acción de cumplimiento en relación al caso objeto de análisis. Evidenciándose que , en efecto, la accionante solicita se ordene al Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Tránsito y Transporte el cumplimiento de la disposición co ntenida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, esto es, la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Por tanto, s e hace pertinente resaltar que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la Ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar. Como se anotó anteriormente, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal

“cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar. Como se anotó anteriormente, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Dicho en otras palabras, esta acción constitucional busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Dere cho, el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica.

11 Artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997. 12 Refiere la Sentencia 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdes.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333014-2021-00126-01

10 De tal manera , la Juri sprudencia del Consejo de Estado 13 ha puntualizado que para que la demanda de la acción de cumplimiento proceda, se requiere:

“a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad púb lica o de un particular en ejercicio de funciones públicas , al cual se reclama el cumplimiento; y que, en

“a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad púb lica o de un particular en ejercicio de funciones públicas , al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró c omo obligado, el cumplimiento de su deber legal (constitución en renuencia) ; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo (subsidiaridad), sa lvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela” (Negrilla para la ocasión).

Así las cosas, e l mecanismo de la acción de cumplimiento parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que esté contenida en una norma con fuerza material de Ley o en un Acto Administrativo ; y el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido.

Igualmente, el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administr ativos, en aquellos casos en que las autoridades no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible , no obstante, ello no debe desconocer los requisitos establecidos previamente en la Ley 393 de 1997.

aquellos casos en que las autoridades no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible , no obstante, ello no debe desconocer los requisitos establecidos previamente en la Ley 393 de 1997.

Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto se tiene que la parte accionante busca el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, esto es, la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario a través de la cual se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

13 Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 30 de junio de 2016. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación número: 25000 -23-41-000-201502309-01(ACU)Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333014-2021-00126-01

11 Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres

Acción de Cumplimiento Fallo de Segunda Instancia Exp. No. 680013333014-2021-00126-01

11 Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobr e Ia ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito d onde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adsc rito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta

correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adsc rito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional . (Subraya para la ocasión).

“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...