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TA SANT - 680013333014-2021-00132-01-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2021-00132-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, agosto treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333014-2021-00132-01

ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: NILEYRA ESTEFANY CRISTAL GAVIRIA MORALES actuando como agente oficiosa de MARY

MARIBEL MORALES.

cristalgaviriamor@gmail.com

DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MIGRACIÓN COLOMBIA

noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL –

ADRES notificaciones.judiciales@adres.gov.co

E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE

SANTANDER

notificacionesjudiciales@hus.gov.co

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA

DE SALUD

notificaciones@bucaramanga.gov.co

DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA

DE SALUD DEPARTAMENTAL

notificaciones@santander.gov.co

VINCULADOS: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

notificaciones@bucaramanga.gov.co

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

judicial@cancilleria.gov.co

Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga,

judicial@cancilleria.gov.co

Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 27 de julio de 20211, siendo remitido el expediente al correo institucional del Despacho Ponente, el 5 de agosto de 20212, para dar trámite a la manifestación de impedimento elevado por el titular del Despacho 001 del Tribunal con fecha del 4 del mismo mes y año3, siendo aceptado por la Sala de Decisión por auto del 6 de agosto de 2021 4, previa la siguiente reseña:

1 Fls. 1-3 del archivo 4 digital 2 Según la información reportada en el sistema gestión judicial justicia Siglo XXI y, de su remisión ese mismo día al correo institucional del Despacho. 3 Fls. 1-3 del archivo 6 del expediente digital 4 Fls. 1-3 del archivo 6 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2021-00132-01

2 La Demanda5

Pretensiones: La acción de tutela de la referencia se dirige a la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad e igualdad del menor K.F.D.A. y, en consecuencia, se ordene a MIGRACIÓN COLOMBIA y ADRES, expedir salvoconducto y adelantar los trámites administrativos para la afiliación definitiva al sistema de salud; Municipio de Bucaramanga – SISBÉN proceda a la inclusión del menor en la base de datos del mismo y, Departamento de Santander – Secretaría de Salud, Municipio de Bucaramanga

trámites administrativos para la afiliación definitiva al sistema de salud; Municipio de Bucaramanga – SISBÉN proceda a la inclusión del menor en la base de datos del mismo y, Departamento de Santander – Secretaría de Salud, Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Salud y Hospital Universitario de Santander garantizar y asumir el costo de las atenciones médicas para el mejoramiento del estado de salud de la agenciada, como tomografía axial computada de tórax – simple; tomografía axial computada de abdomen y pelvis (abdomen total) – simple; nitrógeno ureico; gammagrafía ósea total; hemograma IV; aplicación de la unidad de glóbulos rojos #3 unidades; a plicación de unidad de plaquetas #6 ; índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma; transaminasa glutámicopirúvica; transaminasa glutámica oxalecetica y consulta por especialista oncología.

En la demanda se afirma que Nireyra Estefany Cristal Gaviria Morales y Mary Maribel Morales son extranjeras venezolanas qu e ingresaron en territorio colombiano por la situación socioeconómica y política de su país de origen, siendo solicitado ante Migración Colombia el reconocimiento de la condición de refugiada de la agenciada y, de esta forma, acceder al Sistema general de seguridad social en salud con el fin de obtener los servicios de salud para el manejo d el tumor maligno de los anexos uterinos con metástasis en los huesos, enfermedad que ha deteriorado notoriamente sus condiciones de salud y no cuenta con los recursos económicos para asistir a valoración por la especialidad oncología para determinar tratamiento por quimioterapia y, practicarse los siguientes exámenes: tomografía ax ial

enfermedad que ha deteriorado notoriamente sus condiciones de salud y no cuenta con los recursos económicos para asistir a valoración por la especialidad oncología para determinar tratamiento por quimioterapia y, practicarse los siguientes exámenes: tomografía ax ial computada de tórax – simple, tomografía axial computada de abdomen y pelvis (abdomen total) – simple; nitrógeno ureico; gammagrafía ósea total; hemograma IV; aplicación de la unidad de glóbulos rojos #3 unidades; a plicación de unidad de plaquetas #6 ; í ndices plaquetarios y morfología electrónica e histograma; tra nsaminasa glutámicopirúvica; transaminasa glutámica oxalecetica y, consulta por especialista oncología.

Contestación a la Demanda

La E.S.E. Hospital Universitario de Santander6, afirma que presta el servicio de salud y no ostenta la calidad de aseguradora , aclarando que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander debe realizar los trámites administrativos para garantizar el servicio médico a través de sus IPS por tratarse de una migrante venezolana sin afiliaci ón al sistema de seguridad social en salud. Que la accionante debe inicialmente regularizar su

5 Fls. 1-5 del archivo 02 del expediente digital 6 Fls. 1-13 del archivo 06 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2021-00132-01

3 permanencia en el país ante Migración Colombia y, luego gestionar la afiliación al sistema de salud con el ente departamental; razón por la cual, solicita la desvinculación de la acción de tutela.

3 permanencia en el país ante Migración Colombia y, luego gestionar la afiliación al sistema de salud con el ente departamental; razón por la cual, solicita la desvinculación de la acción de tutela.

El Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Planeación de Bucaramanga – Oficina SISBEN7, propone la falta de competencia por carecer de competencia en materia de prestación de servicios de salud, afiliación al sistema de salud, asignación de subsidios y ejecución de programas sociales; además, revisada la base de datos, la parte actora no ha iniciado el trámite de afiliación al Sisbén previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación para la población extranjera y, no cuenta con permiso especial de permanencia ni pasaporte que resulta necesario para incluirla en dicho sistema. En consecuencia, solicita se declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad.

El Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Salud y Medio Ambiente8, se opone a las pretensiones de la demanda y plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva pues el trámite la afiliación de extranjeros no regularizados corresponde a Migración Colombia y, la prestación de los servi cios en el caso de actora, entre ellos urgencias, está asignada a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander a través del Hospital Universitario de Santander de acuerdo con la ley 715 de 2001.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia9, se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que las ciudadanas venezolanas Nileyra Estefany Cristal Gaviria Morales y Mary Maribel Morales se encuentra en condición migratoria irregular, incurriendo

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia9, se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que las ciudadanas venezolanas Nileyra Estefany Cristal Gaviria Morales y Mary Maribel Morales se encuentra en condición migratoria irregular, incurriendo en dos posibles infracciones a la normativida d migratoria contenidas en los artículos 2.2.1.13.1-11 (ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales) y, 2.2.1.13.1-6 (incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015); además, de acuerdo con el escrito de la demanda, las accionantes no ingresaron por un puesto de control habilitado y, por lo tanto no cumplieron con los requisitos previstos en las resoluciones 240 y 2052 de 2020 para hacerse beneficiarias del Permiso especial de permanencia, trámite respecto del cual ya feneció su plazo.

Ante la situación descrita, trae a colación el criterio de la Corte Constitucional, en sentencia SU-677 de 2017, según el cual “el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una

7 Fls. 1-5 del archivo 07 del expediente digital 8 Fls. 1-14 del archivo 09 del expediente digital 9 Fls. 1-21 del archivo 10 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2021-00132-01

4 exigencia a los extranjeros de cumplir la Constitución Política y la ley, tal y como lo establece el artículo 4º Constitucional nacional” y, en esa medida, solicita se conmine a las ciudadanas

4 exigencia a los extranjeros de cumplir la Constitución Política y la ley, tal y como lo establece el artículo 4º Constitucional nacional” y, en esa medida, solicita se conmine a las ciudadanas extranjeras adelantar los trámites pertinentes con el fin de obtener su documento de identificación ante el respectivo consulado y , posteriormente a cercarse a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano al lugar de residencia, con el fin de solucionar su condición migratoria en donde se le expedirá provisional mientras finaliza la actuación administrativa un salvoconducto que le permite permanecer en territorio colombiano y afiliarse al sistema de salud. De otra parte, propone la falta de legitimación por no tener competencias para atender las peticiones de la parte actora, esto es, prestación del servicio de salud y resolución de la solicitud de refugiado.

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social10, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita declarar la improcedencia de la presente acción, toda vez que no tiene responsabilidad en la prestación de los servicios de salud a la población extranjera que se encuentre en el territorio colombiano; sin embargo, señala que las personas que pertenecen a la población que no cuenta con los ingresos requeridos por la norma para afiliarse al régimen contributivo, deben formalizar su vinculación al sistema a través del régimen subsidiado de conformidad con las reglas dispuestas en el artículo 3 del Decreto 064 del

2020. Que, en atención al fenómeno migratorio que se sigue presentando en el país, se expidió el Decreto 216 de 2021 que tiene como objeto establecer el Estatuto temporal de protección para migrantes venezolanos bajo régimen de protección temporal, el cual está

2020. Que, en atención al fenómeno migratorio que se sigue presentando en el país, se expidió el Decreto 216 de 2021 que tiene como objeto establecer el Estatuto temporal de protección para migrantes venezolanos bajo régimen de protección temporal, el cual está compuesto por el Registro Único de Migrantes Venezolanos y el Permiso por Protección Temporal que tendrá una vigencia diez años. Por las anteriores razones, solicita se exonere de responsabilidad en el sub examine.

El Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental11, señala que revisada la base de datos, la señora Mary Maribel Morales no se encuentra registrada en el Sisbén, no cuenta con afiliación a una EPS ni presenta documento que evidencie su regularización en territorio colombiano. Agrega que los extranjeros que soliciten la prestación de atención médica integral –más allá de la atención en urgenciasdebe cumplir con la normatividad de afiliación al sistema general de seguridad social en salud, dentro de lo que se incluye la normalización de la situación migratoria; aclarando que para la población migrante venezolana sin aseguramiento ni capacidad de pago no se autoriza servicios ambulatorios, siendo responsabilidad de los 87 municipios evaluar la magnitud del fenómeno migratorio en su jurisdicción y el impacto e n la salud para determinar las respectivas

10 Fls. 1-25 del archivo 11 del expediente digital 11 Fls. 1-11 del archivo 12 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2021-00132-01

5 acciones y destinar los recursos para tal fin. Que no puede pretenderse que los migrantes con situación irregular solicitar servicios de salud adicionales a los de urgencias, pues “se

5 acciones y destinar los recursos para tal fin. Que no puede pretenderse que los migrantes con situación irregular solicitar servicios de salud adicionales a los de urgencias, pues “se estaría permitiendo y promovi endo la estadía ilegal de ciudadanos venezolanos, lo que generaría un colapso logístico y económico en el sector salu d”, por lo cual, solicite se conmine a la parte actora a regularizar su situación migratoria y se afilie a una EPS del régimen subsidiado q ue le permita acceder a todos los servicios m édicos; ordenar a Migración Colombia dar cita prioritaria y expedir salvoconducto o PEP, según el caso, con el fin de realizar su vinculación al sistema de salud y, ordenar al Municipio de Bucaramanga que, una vez la accionante cuente con documento válido de permanencia, realice de manera inmediata la encuesta al Sisbén para que cuente con atención de una EPS del régimen subsidiado.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES12, se opone a las pretensiones de la demanda porque no tiene la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud de conformidad con la ley 715 de 2001, siendo injerencia de la entidad territorial a través de la red pública y/o privad a la atención de la población pobre en lo no cubierto c on los subsidios de la demanda y, de la EPS garantizar este servicio respecto de sus afiliados. Que con el fin de mitigar la creciente problemática social que se presenta en la frontera Colombo – Venezolana, se expidió la Ley 1873 de 2017 que fija la política integral humanitaria, resolución 5797 de 2017 que creó el permiso especial de permanencia, el Decreto 542 de 2018 a través del cual se dispuso a la

1873 de 2017 que fija la política integral humanitaria, resolución 5797 de 2017 que creó el permiso especial de permanencia, el Decreto 542 de 2018 a través del cual se dispuso a la UNGRD el diseño y administración del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia y, el Decreto 1288 de 2018 que brinda oferta institucional para el acceso a salud, educación y trabajo entre otros beneficios para los nacionales venezolanos que residan en Colombia. Con las cuales se establece los requisitos que tiene los nacionales venezolanos para el acceso al derecho a la salud. Finalmente, dice que la parte no se ha realizado todos los trámites para la afiliación al S.G.S.S.S, aunado a lo cual, resulta necesario señalar que ADRES, actúa solamente como operador de información en referencia a la BDUA y en consecuencia no es la responsable de los tramites de afiliación de un extranjero o de su grupo familiar, ya que la novedad debe ser reportada por la EPS que los haya acogido.

La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores , no rindió informe al interior del proceso.

12 Fls. 1-18 del archivo 15 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2021-00132-01

6 Sentencia de Primera Instancia13

El 27 de j ulio de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió acceder a la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana y la salud de la

Bucaramanga, resolvió acceder a la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana y la salud de la señora MARY MARIBEL MORALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y a la unidad administrativa especial MIGRACIÓN COLOMBIA que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión, conforme a sus competencias legales procedan a gestionar la solicitud de refugiada de la señora MARY MARIBEL MORALES y la expedición del salvoconducto por 180 días prorrogables hasta tanto se resuelva la condición de refugiada.

En caso de que deban efectuarse trámites o aportarse información adicional a la ya suministrada por la ac cionante, deberán estas entidades brindar la asesoría y el acompañamiento necesario dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad de la señora

MARY MARIBEL MORALES.

Adviértase que para la expedición del salvoconducto MIGRACIÓN COLOMBIA tiene un plazo máximo de 10 días, y para resolver la condición de refugiada el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a través de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) tendrá el término que se establezca para la validez del salvo conducto de la señora MARY MARIBEL MORALES.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que, una vez se allegue por parte de la señora MARY MARIBEL MORALES la copia del documento que acredite la

de la señora MARY MARIBEL MORALES.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que, una vez se allegue por parte de la señora MARY MARIBEL MORALES la copia del documento que acredite la regularización de su condición migratoria – incluyendo salvoconducto –, en el término de 10 días deberá proceder a incluirla en la encuesta del SISB EN y posteriormente gestionar su afiliación al SGSSS, brindando en todo caso el acompañamiento necesario dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, que en lo sucesivo y mientras se logra la afiliación de la señora MARY MARIBEL MORALES al SGSSS, proceda a AUTORIZAR los servicios que el médico tratante indique son urgentes e indispensables para mantener la vida y la integridad de la accionante, en aten ción a su diagnóstico denominado TUMOR MALIGNO DE LOS ANEXOS

UTERINOS.

QUINTO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER que proceda a garantizar la atención inicial de urgencias que requiera la señora MARY MARIBEL MORALES conforme al artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, preste sin dilación los servicios que sean ordenados por el médico tratante y autorizados por la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL.

SEXTO: EXHÓRTASE a la accionante para que, de manera directa o a través de agente oficioso, tome parte activa en las gestiones necesarias para la regularización del estatus

autorizados por la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL.

SEXTO: EXHÓRTASE a la accionante para que, de manera directa o a través de agente oficioso, tome parte activa en las gestiones necesarias para la regularización del estatus migratorio y la posterior inclusión en el SISBEN y en el SGSSS.”

13 Fls. 1-18 del archivo 017 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2021-00132-01

7 El A-quo concluye que la señora Mary Maribel Morales es sujeto de especial protección dada su condición de migrante no regularizada con diagnóstico catastrófico y la falta de recursos económicos que la ubican en una situación de debilidad e indefensión que le impiden agenciar sus derechos y gestionar sus necesidades de manera directa, requiriendo no solo la ayuda de terceros sino la protección especial del Estado en atención al criterio de la jurisprudencia constitucional, según el cual, cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acción de tutela, por cuanto “los sujetos de la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser personas”.

Frente a la condición migratoria de la accionante, encuentra que la actora permanece irregular en territorio Colombia sin que se evidencia gestión alguna para acceder al permiso especial de permanencia, sin embargo, ello no es óbice para que se inicien los trámites de regularización y se logre la expedición de un salvoconducto te mporal mientras se resuelva la solicitud de refugiada, situaci ón esta última que no tiene certeza si es el mecanismo

regularización y se logre la expedición de un salvoconducto te mporal mientras se resuelva la solicitud de refugiada, situaci ón esta última que no tiene certeza si es el mecanismo idóneo para tal fin, lo cual más que generar una negativa en el caso debe promover a que las autoridades competentes – Ministerio de Relaciones Exteriores – CONARE y Migración Colombiabrinden acompañamiento y asesor ía, ya que la regularización de estatus migratorio es el primer paso para acceder sin limitaciones al Sistema general de seguridad social en salud. Una vez se efectúe lo anterior, la actora deberá acudir oportunamente ante el Municipio de Bucaramanga para la inclusión en la encuesta del SISBEN y posteriormente afiliada en el sistema de salud y, por su parte, la Secretaría de Salud Departamental de Santander garantice la atención médica hasta tanto culmine la gestión ante el SGSSS.

La Impugnación

El Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental 14, solicita revocar el numeral cuarto de la sentencia impugnada y, en su lugar desvincularla del trámite constitucional con sustento en las siguientes razones: (i) el ente territorial solo actúa como ente administrador y erogador del gasto, y no como prestador de servicios de salud, pues le impone asumir cargas que no están dentro de sus competencias, siendo la prestación de servicios de salud tarea de las EPS.; (ii) los extranjeros residentes en el territorio colombiano tienen derecho a recibir atención básica del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, lo cual no se aplica en el caso concreto porque la afectación de la salud de la señora Mary Maribel Morales no comporta una urgencia vital, razón por la cual, la atención

tienen derecho a recibir atención básica del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, lo cual no se aplica en el caso concreto porque la afectación de la salud de la señora Mary Maribel Morales no comporta una urgencia vital, razón por la cual, la atención médica no puede ser avalada y, en esa medida debe instarse a la parte actora para que regularice su situación migratoria y se afilie a una EPS del régimen subsidiado que le permita acceder a todos los servicios requeridos para el manejo de su patolog ía; (iv) Al municipio

14 Fls. 1-5 del archivo 23 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2021-00132-01

8 de Bucaramanga le corresponde prestar acompañamiento para la afiliación al SGSSS de la accionante, puesto que a voces del Decreto 064 de 2020, tiene la obligación de conformar el listado censal de migrantes venezolanos con permiso especial de permanencia, de afiliarla de oficio y realizar la encuesta Sisbén.

La Unidad Administrativa Especial de Migración – Colombia15, solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia argumentando que ejerce funciones como autoridad de vigilancia y control migratorio, la verificación y extranjería del territorio colombiano e implementar mecanismos de facilitación relacionadas con el proceso de control migratorio, tanto de ingreso como de salida del país de ciudadanos nacionales y extranjeros; empero, no le asiste responsabilidad de gestionar la solicitud la solicitud de refugio de la señora Mary Maribel Morales, ni expedir el salvoconducto de refugio en el término máximo

empero, no le asiste responsabilidad de gestionar la solicitud la solicitud de refugio de la señora Mary Maribel Morales, ni expedir el salvoconducto de refugio en el término máximo de 10 días, desconociendo la orden del juez el Decreto 1067 de 2015 y, por ende se torna imposible el cumplimiento de la misma.

Explica que dicho trámite está asignado al Ministerio de Relaciones Exteriores – CONARE, por ende, es la competente para dar respuesta a la so licitud de refugio de la actora y autorizar salvoconducto por esta situación específica que tiene una duración hasta por 180 días calendario, prorrogables a petición ante esa cartera por lapsos iguales. Agrega que “los titulares del citado SC se encontrarían en permanencia regular en el país (mientras CONARE resuelve la solicitud de refugio) y dicho SC es considerado documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los extranjeros”, pero no equivale a una visa y, por tanto, no sustituye la cédula de extranjería.

Sostiene que la actora permanece en el país de forma irregular por lo que solicita se conmine a la ciudadana extranjera para que se presente en el Centro Facilitador de Migración Colombia con el fin que adelante los trá mites administrativos migratorios pertinentes la normalización de su estatus migratorio; no siendo aceptable que la falta de diligencia y la infracción de las normas migratorios se le imponga la carga a la entidad de gestionar la solicitud de refugio y expedir salvoconducto, apoyándose en la sentencia SU677 de 2017 en donde se manifestó que “el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una exigencia a los extranjeros de cumplir con la Constitución Política y la ley, tal como lo

donde se manifestó que “el reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una exigencia a los extranjeros de cumplir con la Constitución Política y la ley, tal como lo establece el artículo 4° Constitucional”.

Insiste que es obligación de los ciudadanos extranjeros adelantar el trámite migratorio pertinente ante la autoridad competente para regularizar su estatus en el país con el fin de

15 Fls. 1-21 del archivo 24 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2021-00132-01

9 hacerse titular de los todos los derechos civiles co n los que cuentan los ciudadanos extranjeros que se permanece de forma regular, “por lo tanto, no es cierto que para que el ciudadano se pueda regularizar, se establezca como requisito sine quanum gestionar por parte de Migración Colombia la solicitud de refugio y expedir el salvoconducto de refugio en un plazo mínimo de 10 días, como erradamente lo asume el fallador de primera instancia.”

CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas Jurídicos

1. ¿La prestación de los servicios médicos en favor de la ciudadana venezolana señora Mary Maribel Morales en situación irregular para el manejo de patología de cáncer de los anexos uterinos con metástasis en los huesos se califica como una atención de urgencias?

Tesis:

Solución al Problema Jurídico Planteado

de cáncer de los anexos uterinos con metástasis en los huesos se califica como una atención de urgencias?

Tesis:

Solución al Problema Jurídico Planteado

La Corte Constitucional, en sentencia T-210 de 2018, sostuvo que “la atención de urgencias puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida”. En consecuencia, accedió al amparo solicitado porque la atención mínima a la que tienen derecho los migrantes regularizados o no va más allá de preservar los signos vitales y puede cobijar la atención de enfermedades catastróficas o la realización de quimioterapias o cirugías, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas. Bajo ese entendimiento, estimó que la atención mínima a la que tienen derecho los migrantes regulares y no regulares va más allá de preservar los signos vitales h abilitándose la posibilidad de “(…) cobijar la atención de enfermedades catastróficas o la realización de quimioterapias o cirugías, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas”

Lo anterior, ha explicado el Tribunal M áximo constitucional “tiene una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta. En esa medida, no es constitucionalmente legítimo ‘restringir el acceso de [estos]Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2021-00132-01

manifiesta. En esa medida, no es constitucionalmente legítimo ‘restringir el acceso de [estos]Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333014-2021-00132-01

10 extranjeros a esas prestaciones mínimas, en especial, en materia de salud, garantizadas en diversas cláusulas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano”16.

Igualmente, sentencia T -390 de 2020 había precisado algunas reglas para aquellas situaciones en que se discute el acceso a servicios en sa lud de extranjeros en situación irregular, que padezcan de afecciones que requieran de una atención que exceda el servicio de urgencias:

“(i) Los extranjeros tiene la obligación de regularizar su situación migratoria, lo que implica obtener un documento de identificación válido que les permita iniciar el proceso de afiliación al SGSSS. S in embargo, en casos de ex trema necesidad y urgencia, estos tendrán derecho a recibir una atención mínima del Estado.

(ii) En casos excepcionales, la atención mínima a que tienen derecho los migrantes, que se concreta en el servicio de urgencias, puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando el mismo sea solicitado por el médico tratante ante la necesidad inminente de una atención plena de la patología.

(iii) Cuando el médico tratante expresamente indique que el procedimiento o medicamento requerido es urgente, debe brindarse cuando la persona

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