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TA SANT - 680013333014-2021-00135-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2021-00135-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333014-2021-00135-01.

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: DAYANA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA GODOY en representación de su menor hijo M.J.G.A.

ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

MIGRACIÓN COLOMBIA.

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD – ADRES.

E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE

SANTANDER.

SECRETARÍA DE SALUD DE

FLORIDABLANCA.

SECRETARIA DE SALUD

DEPARTAMENTAL DE SANTANDER.

VINCULADOS: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL.

MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF.

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES.

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Accionante: andreinasandoval31@gmail.com

Accionados: noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co

notificaciones.judiciales@adres.gov.co

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Accionante: andreinasandoval31@gmail.com

Accionados: noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co

notificaciones.judiciales@adres.gov.co notificacionesjudiciales@hus.gov.co notificaciones@floridablanca.gov.coAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: M.J.G.A.

Accionados: Migración Colombia y Otros.

Radicado No. 2021-00135-01

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notificaciones@santander.gov.co

Vinculados: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co

notificaciones@floridablanca.gov.co notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co judicial@cancilleria.gov.co

SENTENCIA No: 087

DERECHOS FUNDAMENTALES SALUD, VIDA, DIGNIDAD HUMANA E

IGUALDAD.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a decidir la impugnación int erpuesta por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander – HUS y la Secretaría de Salud Departamental de Santander, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2021 , proferida por el

JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

La señora Dayana Chiquinquirá Arrieta Godoy, oriunda de Venezuela, lleva 16 días

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

La señora Dayana Chiquinquirá Arrieta Godoy, oriunda de Venezuela, lleva 16 días en Colombia junto a su menor hijo M.J.G.A. -2 años de edad -, quien padece diagnóstico critico de “Leucemia Prenatal”.

Debido a las pocas posibilidades de llevar una vida digna ante la carente cobertura de servicios en salud de calidad en Venezuela, la señora Dayana Chiquinquirá Arrieta Godoy se vio en la necesidad de migrar a Colombia en busca de un mejoramiento en la calidad de vida de su núcleo familiar y especialmente del menor

M.J.G.A.

Dado el diagnóstico que padece M.J.G.A., su salud ha venido desmejorando, pues a su corta edad no puede llevar una vida normal, en tanto la enfermedad le impide realizar cualquier tipo de actividad y/o esfuerzo físico.

Al menor M.J.G.A., le fueron emitidas ordenes médicas y exámenes de: i) cita de control por consulta externa en pediatría; ii) cita de control con hematóloga; y iii) cita con neumología pediátrica, los cuales a la fecha se encuentran pendiente de realización; además , por las circunstancia s de salud que padec e, e ra necesariaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: M.J.G.A.

Accionados: Migración Colombia y Otros.

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valoración por médico especialista en oncología que determine cuantas quimioterapias requiere para su tratamiento.

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valoración por médico especialista en oncología que determine cuantas quimioterapias requiere para su tratamiento.

El núcleo familiar de la señora Dayana Chiquinquirá Arrieta Godoy , carece de recursos económicos para costear el tratamiento médico de la enfermedad crónica de M.J.G.A., de ahí que sean las entidades accionadas quienes pueden brindar la atención en salud que actualmente requiere el menor por su condición actual, de tal forma que pueda evitarse un potencial riesgo a su humanidad.

2. Pretensiones.

Solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia como medida afirmativa de protección se ordene a Migración Colombia que, expida salvoconducto para regularizar la situación migratoria en el país; así mismo que, el ADRES efectué los trámites que resulten del caso para realizar la afiliación del menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Aunado a lo anterior, ordenar a la Secretaría de Salu d de Floridablanca se incluya a la señora Dayana Chiquinquirá Arrieta Godoy y al menor M.J.G.A. a la base de datos del SISBEN , y en conjunto con la Secretaría de Salud Departamental de Santander y el HUS, asuman los costos de los procedimientos que fueron ordenados para el tratamiento integral de M.J.G.A.

II. TRÁMITE PROCESAL

A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la s entidades accionadas y vinculadas, quienes concurrieron así:

A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la s entidades accionadas y vinculadas, quienes concurrieron así:

1. Ministerio de Salud y Protección Social.

Manifiesta no tener injerencia en los hechos que originan la acción de tutela, en tanto actúa como ente rector en materia de salud, regulando la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del SGSSS; por tal razón, no es responsable directo de la prestación de servicios de salud, ni de la afiliación al SGSSS, pues la función de aseguramiento está a cargo de las promotoras en salud y en los entes territoriales en lo de sus funciones.

Hace un recuento normativo acerca del marco regulatorio de la prestación de servicios de salud a población extranjera de nacionalidad venezolana que seAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: M.J.G.A.

Accionados: Migración Colombia y Otros.

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encuentra en el territorio colombiano y a modo de conclusión indica que el SGSSS, es aplicable como garantía de la protección de la salud a todas las personas residentes regulares en el territorio nacional, sin discriminaciones.

En ese sentido, la atención de urgencias está garantizada en suelo colombiano a cualquier persona que lo requiera, nacional, migrante regular o irregular, afiliado o no, sin embargo, para acceder a los servicios de salud diferentes a los de urgencia, en el caso de extranjeros irregulares, surge como obligatorio el deber de regularizar

cualquier persona que lo requiera, nacional, migrante regular o irregular, afiliado o no, sin embargo, para acceder a los servicios de salud diferentes a los de urgencia, en el caso de extranjeros irregulares, surge como obligatorio el deber de regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación.

En consecuencia, ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, y por carecer de competencia funcional en el asunto solicita se declare la falta de legitimación en la causad por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Ministerio de Relaciones Exteriores.

De manera concreta solicita su desvinculación del presenta asunto, al no haber desplegado actuación que genere afectación a los derechos fundamentales del M.J.G.A., todo lo contrario, con fecha 26 de julio de 2021 elevó solicitud ante Migración Colombia, e ncaminada a la expedición de salvoconducto (SC -2) por primera vez; en consideración a que la señora Dayana Chiquinquirá Arrieta Godoy, presentó escrito de solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiada.

Finalmente, pone de presente que corresponde a la accionante gestionar la cita ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para el trámite de expedición del salvoconducto.

3. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Manifiesta oposición a las pretensiones de la acción de tutela, al no existir vulneración a los derechos fundamentales del menor M.J.G.A., habida consideración de que Migración Colombia no es la entidad competente para la prestación de servicios de salud o la afiliación al SGSSS de la población extranjera.

vulneración a los derechos fundamentales del menor M.J.G.A., habida consideración de que Migración Colombia no es la entidad competente para la prestación de servicios de salud o la afiliación al SGSSS de la población extranjera.

Con relación al caso concreto expone que la condición migratoria de la señora Dayana Chiquinquirá Arrieta Godoy y su menor hijo es de no regular, por lo que pueden estar incurriendo en sanciones de carácter migratorio, y al no tener registroAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: M.J.G.A.

Accionados: Migración Colombia y Otros.

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del ingreso por puesto de control habilitado no es posible que accedan al Permiso Especial de Permanencia – PEP.

De esta manera y ante el estado migratorio irregular de la accionante y del menor M.J.G.A., solicita al fallador de instancia conminar a la ciudadana extranjera, a que se presente en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia (atendiendo a lo establecido en la resolución 2223 de fecha 16 de Septiembre de 2020) con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país infringiendo la normatividad migratoria. Recalca que es responsabilidad de los extranjeros adelantar los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria en este territorio.

4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

Coadyuva las pretensiones de la acción de tutela, en cuanto a que se brinde la atención integral requerida por el menor M.J.G.A., para su especial protección

4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

Coadyuva las pretensiones de la acción de tutela, en cuanto a que se brinde la atención integral requerida por el menor M.J.G.A., para su especial protección conforme lo establecido por el artículo 4º de la Ley 1098 de 2006, el cual dispone:

“El presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana”

En c uanto a la prevalencia de las garantías constitucionales del menor, previo estudio realizado por los equipos de verificación de las áreas de piscología, trabajo social y nutrición, se concluyó que, si bien encuentra vulneración a los derechos fundamentales de M.J.G.A., lo cierto es que los mismos se restablecerían con la participación activa y conjunta de las entidades accionades en lo de sus competencias, sin que amerite la apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos, teniendo en cue nta que en el actual núcleo familiar en el que se encuentra el menor, existen factores de generatividad para su desarrollo psicosocial.

5. Secretaría de Salud Departamental de Santander.

En síntesis, solicita la desvinculación de la acción de tutela considerando que no ha vulnerado los derechos fundamentales que la parte actora invoca como vulnerados, dado que, no se puede pretender que los extranjeros que ostentan una situación irregular dentro del territorio nacional, soliciten servicios de salud diferentes a los de urgencias, pues reconocer lo contrario promovería la permanencia ilegal deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

dado que, no se puede pretender que los extranjeros que ostentan una situación irregular dentro del territorio nacional, soliciten servicios de salud diferentes a los de urgencias, pues reconocer lo contrario promovería la permanencia ilegal deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: M.J.G.A.

Accionados: Migración Colombia y Otros.

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ciudadanos venezolanos, que genera un colapso logístico y económico en el sector de la salud.

Finalmente, es importante que: i) el respectivo municipio acompañe a los migrantes irregulares en la consecución de un estatus regular de permanencia y su posterior afiliación al SGSSS; y ii) se exhorte a la accionante para que realice los trámites pertinentes ante Migración Colombia, ordenando a dicha Unidad Administrativa fijar cita prioritaria, a efectos de que se expida salvo conducto para iniciar con el proceso de sisbenización.

6. Municipio de Floridablanca.

Solicita se declare improcedente la presenta acción de tutela, por cuanto no le es atribuible la vulneración de los derechos invocados.

Precisa que el SISBÉN, es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la s elección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.

Informa que revisado por la Oficina Asesora de Planeación las bases de datos del Sistema de Identificació n de Potenciales Beneficiarios de Programas Socialessocioeconómicas en él registradas.

Informa que revisado por la Oficina Asesora de Planeación las bases de datos del Sistema de Identificació n de Potenciales Beneficiarios de Programas SocialesSISBÉNno se encuentra registrada la señora Dayana Chiquinquirá Arrieta Godoy, ni solicitud suya para la realización de encuesta de Sisbén IV.

7. Secretaría de Salud Municipal de Floridablanca.

Solicita la desvinculación de la s actuaciones teniendo en cuenta que, en los Municipios no descentralizados como es el caso de Floridablanca, la administración de los recursos para la atención de la población pobre no asegurada y/o población migrante sin documento de identificación válido en el territorio nacional, está a cargo de la Secretaría de Salud Departamental de Santander.

En todo caso, para que sea posible la afiliación a una E.P.S. del Régimen Subsidiado de Salud y consecuente plan de beneficios integral, la accionante en representación de su menor hijo M.J.G.A., debe realizar el trámite de inscripción ante las autoridades migratorias para ser vinculada en la base de datos del Sisbén; una vez surtido este trámite, se escoge la correspondiente entidad promotora para acceder a los beneficios que contempla el Sistema de Seguridad Social en Salud.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: M.J.G.A.

Accionados: Migración Colombia y Otros.

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8. E.S.E. Hospital Universitario de Santander – HUS.

Previo examen de los hechos que motivan la acción constitucional, solicita se

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8. E.S.E. Hospital Universitario de Santander – HUS.

Previo examen de los hechos que motivan la acción constitucional, solicita se disponga su desvinculación de la actuación, considerando que no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales del menor M.J.G.A. pues durante su permanencia en la s instalaciones de la E.S.E., pese a no estar asegurado al SGSSS, se le brindo la atención integral y oportuna en salud, como lo dispone la Ley cuando se trata de servicios calificados como urgentes.

En atención a que la entidad es una prestadora de servicios de salud y no una aseguradora, la afiliación al SGSSS está en cabeza de la Secretaría de Salud Departamental de Santander y todo servicio no urgente debe ser garantizado al paciente por dicho ente territorial, a través de la figura del pago anticipado de servicios.

Con relación al diagnóstico de “Leucemia Prenatal” del menor M.J.G.A., el mismo no ha sido confirmado, estando pendiente estudios por la especialidad hematooncología pediátrica; así mismo, en informe de la Subgerencia Servicio de la Mujer y la Infancia de la institución se dejó sentando con relación a la patología, lo siguiente: “anemia diagnosticada previamente y con necesidad de transfusión, pero sin estudios al respecto y cursaba a su ingreso con episodios de sangrado nasal y digestivo bajo autolimitados. Se hospitalizó para estudios complementarios y valoración por hema tooncología pediátrica, siendo a su ingreso un niño que se encontraba en buenas condiciones, sin signos de sangrado activo ni de enfermedad

nasal y digestivo bajo autolimitados. Se hospitalizó para estudios complementarios y valoración por hema tooncología pediátrica, siendo a su ingreso un niño que se encontraba en buenas condiciones, sin signos de sangrado activo ni de enfermedad crónica, como consta en la historia de ingreso a urgencias. La hipótesis diagnóstica planteada era un trastorno de coagulación o una alteración de los glóbulos rojos.”.

Así las cosas, será el servicio de hematooncología pediátrica el que finalmente defina el diagnóstico del paciente y su tratamiento a seguir.

Finalmente, advierte que el HUS ha venido siguiendo los lineamientos para atención en salud de ciudadanos venezolanos contenida en la Circular No 011 de 2020 y según la Subgerencia de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico de la institución, en la actualidad no hay solicitud de asignación de servicios en favor de del menor M.J.G.A.

9. Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.Acción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: M.J.G.A.

Accionados: Migración Colombia y Otros.

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Pese a ser notificado de la presente actuación se abstuvo de emitir pronunciamiento.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La A-quo amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del menor M.J.G.A., y como medida afirmativa de protección ordenó lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la unidad administrativa especial MIGRACIÓN

La A-quo amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del menor M.J.G.A., y como medida afirmativa de protección ordenó lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la unidad administrativa especial MIGRACIÓN COLOMBIA que, dentro de las 48 HORAS siguientes a la comunicación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda con la expedición del salvoconducto SC2 a favor de la señora DEYANIRA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA GODOY y de su menor hijo M.J.G.A. hasta tanto se resu elva la condición de refugiada por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), conforme a lo solicitado por el MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que, una vez s e allegue por parte de la señora DEYANIRA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA GODOY la copia del documento que acredite la regularización de su condición migratoria – salvoconducto o equivalente –, en el término de máximo de 10 DÍAS deberá proceder a incluirla en la encu esta del SISBEN y posteriormente gestionar su afiliación al SGSSS, brindando en todo caso el acompañamiento necesario dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante y su menor hijo.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, que dentro de las 48 HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a autorizar a favor del menor M.J.G.A. los

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, que dentro de las 48 HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a autorizar a favor del menor M.J.G.A. los servicios que fueron ordenados por la E.S.E. HUS consistentes en: CUADRO

HEMÁTICO O HEMOGRAMA HEMATOC RITO O LEUCOGRAMA,

DESHIDROGESNASA LÁCTICA LDH, CITA CONTROL CON MEDICINA

GENERAL, CONSULTA EXTERNA EN PEDIATRÍA, CONSULTA EXTERNA

HEMATOONCOLOGÍA PEDIÁTRICA y CONSULTA EXTERNA CON

NEUMOLOGÍA PEDIÁTRICA.

Adicionalmente, se le ordena que en lo sucesivo y mientras se logra la afiliación de la señora DAYANA CHIQUINQUIRA ARRIETA GODOY y su hijo M.J.G.A. al SGSSS, proceda a AUTORIZAR todos los servicios que los médicos tratantes indiquen.

QUINTO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER que proc eda a garantizar la atención inicial de urgencias que requiera el menor M.J.G.A. conforme al artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, y así mismo, preste sin dilación los servicios que sean ordenados por el médico tratante y autorizados por la SECRETARÍA DE SALUD

DEPARTAMENTAL.”Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: M.J.G.A.

Accionados: Migración Colombia y Otros.

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Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: M.J.G.A.

Accionados: Migración Colombia y Otros.

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Así mismo, exhortó a la señora Dayana Chiquinquirá Arrieta Godoy, para que tome parte activa de las gestiones necesarias para la regularización del estatus migratorio y la posterior inclusión en el Sisbén y en el SGSSS.

Como sustento de la decisión, la A -quo centr ó su estudio en tres puntos que consideró medulares para la resolución del caso: i) la regularización de la permanencia de la accionante en su condición de migrante; ii) la afiliación al sistema de salud y iii) el acceso a los servicios de salud urgentes, necesario s, indispensables e impostergables para el tratamiento del menor M.J.G.A.

Con relación al primer punto, esto es, la condición migratoria de la señora Dayana Chiquinquirá Arrieta Godoy y su hijo, advierte que aún se encuentra en condición de no regular, sin que se evidencie gestión alguna de su parte para acceder al Permiso Especial de Permanencia – PEP; sin embargo, conforme al informe rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se admitió solicitud de reconocimiento de refugiada elevada por la accionante en nombre propio y en representación del menor, frente a la cual solicitó a Migración Colombia que expida salvoconducto SC2.

De esta manera, para la señora Juez atendiendo a que la regularización del estatus migratorio es el primer paso para acceder sin limitaciones al SGSSS, consideró necesario emitir orden encaminada a que Migración Colombia expida el

2.

De esta manera, para la señora Juez atendiendo a que la regularización del estatus migratorio es el primer paso para acceder sin limitaciones al SGSSS, consideró necesario emitir orden encaminada a que Migración Colombia expida el salvoconducto solicitado, mientras el Ministerio de Relaciones Exteriores resuelve lo pertinente sobre el reconocimiento de la condición de refugiada.

En cuanto a la protección del derecho fundamental a la salud del menor M.J.G.A., advierte que los servicios médicos ordenados para tratar su patología, a la fecha no han sido autorizados por la Secretaría de Salud Departamental de Santander, pese al requer imiento efectuado por la E.S.E. HUS en cumplimiento de la medida provisional decretada, viéndose afectado de esta manera el núcleo esencial del derecho a la salud, en tanto el ente departamental es el llamado a garantizar el cubrimiento de estos servicios hasta tanto la accionante y el menor sean afiliados de manera efectiva al SGSSS.

Finalmente, para la A -quo al pretenderse la atención integral en salud, la cual comporta el acceso integral, oportuno, eficaz, de calidad, con disponibilidad, aceptabilidad y accesibilidad, y por tratarse de un menor de edad sujeto de especial protección constitucional y universal, consideró que debía ampararse la atención y tratamiento integral del menor M.J.G.A., la cual se presume indispensable para suAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: M.J.G.A.

Accionados: Migración Colombia y Otros.

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salud y bienestar, siendo un trabajo conjunto de la Secretaría de Salud

Accionados: Migración Colombia y Otros.

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salud y bienestar, siendo un trabajo conjunto de la Secretaría de Salud Departamental de Santander y E.S.E. HUS garantizarla hasta que se materialice la afiliación al SGSSS.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada por la A -quo, la E.S.E. HUS y la Secretar ía de Salud Departamental de Santander , presentan escrito de impugnación en los siguientes términos:

1. Secretaría de Salud Departamental de Santander.

Solicita se modifique el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en tanto las cargas contenidas en la orden de tutela, no están dentro del marco de competencias de la entidad, dado que la Ley es clara en establecer el ámbito funcional de los entes municip ales, departamentales, de las E.P.S. y las I.P.S., en el sector salud.

La Secretarias de Salud Departamentales, si bien en principio contaban con un amplio número de obligaciones frente a las personas que requerían de servicios de salud que por una u otr a razón no brindaban las E.P.S., en todo caso, con la actualización normativa, hoy en día son entes competentes en el Departamento en materia administrativa, más no en la prestación de servicios de salud a pacientes, en tanto dicha obligación reposa de man era exclusiva en las E.P.S., quienes a su vez contratan con la I.P.S., requeridas para tal fin.

Ahora, en el caso concreto aun cuando existió una afectación al derecho

en tanto dicha obligación reposa de man era exclusiva en las E.P.S., quienes a su vez contratan con la I.P.S., requeridas para tal fin.

Ahora, en el caso concreto aun cuando existió una afectación al derecho fundamental a la Salud del menor M.J.G.A., no es menos que la misma ya fue atendida y cubierta mediante los trámites administrativos que surtió la Secretaría de Salud Departamental, a través de la autorización de los servicios que le habían sido ordenados.

Por lo anterior, la Secretaría de Sal ud Departamental de Santander ha realizado todo lo que ha estado a su alcance, para garantizar de forma efectiva la atención de urgencias del menor, estando en imposibilidad material de ir más allá de ello, pues conforme lo ha establecido la H. Corte Const itucional, el Estado Colombiano prestará a los extranjeros la atención básica en casos de extrema necesidad y urgencia; de tal forma que, emitir orden encaminada a continuar prestando servicios de salud ordenados en favor del menor M.J.G.A., sobrepasa el concepto de atenciónAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: M.J.G.A.

Accionados: Migración Colombia y Otros.

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primordial de urgencia tal y como fue concebido por la Legislación Nacional (Decreto 866 de 2017 y Decreto 1288 de 2018) y la jurisprudencia.

Conforme lo expuesto, considera se debe modificar el numeral cuarto de la decisión de primera de instancia, disponiendo la desvinculación de la entidad, e impartiendo ordenes encaminadas a que el menor M.J.G.A. regularice su situación migratoria y,

Conforme lo expuesto, considera se debe modificar el numeral cuarto de la decisión de primera de instancia, disponiendo la desvinculación de la entidad, e impartiendo ordenes encaminadas a que el menor M.J.G.A. regularice su situación migratoria y, el Municipio de Floridablanca realice el acompañamiento pertinente para hacer efectiva la afiliación al SGSSS, a efectos de que por conducto de la E.P.S. asignada reciba la atención en salud que requiera.

Finalmente, pone de presente que, en el informe rendido vía correo electrónico el 21 de julio de 2021, se a nexaron las autorizaciones respecto de la totalidad de servicios ordenados en favor del menor, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta por la A-quo en su decisión.

2. E.S.E. Hospital Universitario de Santander – HUS.

En primer lugar, el HUS es una institución prestadora de salud, por lo tanto, su obligación es la prestación del servicio de salud a los afiliados de las E.P.S. con las que tienen convenio, o, a falta de este cuando se soliciten mediante pago anticipado.

Lo anterior, tiene fundamento en la Ley 100 de 1993, que distribuyó en las entidades del SGSSS, funciones propias e inherentes de acuerdo con su naturaleza, de ahí que, frente a las I.P.S., en su artículo 168 dispuso el deber de garantizar a toda persona la atención inicial en urgencias.

En el caso concreto, la E.S.E. HUS comprometida con el cumplimiento de los preceptos normativos de la Ley 100 de 1993, garantiz ó al menor M.J.G.A. la atención inicial en urgencias de calidad, sin embargo, no le corresponde asegurar

preceptos normativos de la Ley 100 de 1993, garantiz ó al menor M.J.G.A. la atención inicial en urgencias de calidad, sin embargo, no le corresponde asegurar la totalidad de la prestación de servicios en salud, pues se trata de una obligación que reposa en cabeza de las E.P.S.

Ahora, tratándose de un asunto en el que se debaten derechos fundamentales de un menor de origen venezolano, el Gobierno Naci onal ante alta migración al territorio colombiano, expidió el Decreto 1768 de 2015, en el cual en su artículo 3º, estableció en cabeza de las entidades territoriales o distritales la obligación de garantizar a este grupo poblacional la afiliación al SGSSS, mediante el régimen subsidiado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: M.J.G.A.

Accionados: Migración Colombia y Otros.

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No obstante lo anterior, ante el alto número de población migrante sin PEP, el artículo 6º de la misma norma, consagró como un deber de los entes territoriales la obligación de materializar la prestación de los servicios de salud, mientras se lleva a cabo el proceso de afiliación al SGSSS.

Bajo esa premisa, considerando que el menor M.J.G.A., no cuenta con PEP, ni su situación migratoria se encuentra regulada, de tal forma que a la fecha no ha podido ser afiliado al SGSSS, la entidad sobre la cual recae garantizar los servicios de salud que este requiera es la Secretaría de Salud Dep

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