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TA SANT - 680013333014-2021-00143-01-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2021-00143-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA

INSTANCIA

ACCIONANTE ANGELA CRISTINA COLMENARES PÉREZ

ACCIONADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER

DEPARTAMENTO DE SANTANDER –

SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL

MIGRACION COLOMBIA

VINCULADOS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA MUNICIPIO DE TONA RADICADO 680813333014 – 2021 – 00143 – 01

TEMA SALUD – DIGNIDAD HUMANA – PONENCIA

DE MAYORÍAS

CORREOS

ELECTRÓNICOS DE

NOTIFICACIONES

angelaperezcolmenares12@gmail.com noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co notificacionesjudiciales@hus.gov.co notificaciones@santander.gov.co notificaciones@bucaramanga.gov.co alcaldia@tona-santander.gov.co

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal conoce de la IMPUGNACIÓN formulada por la parte ac cionada Secretaría de Salud Departamental de Santander, contra el fallo proferido el día 06 de agosto de 2021, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Departamental de Santander, contra el fallo proferido el día 06 de agosto de 2021, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El 16 de junio de 2021, la señora Angela Cristina Colmenares Pérez acudió al puesto de salud de Berlín, municipio de Tona, por fuerte dolor en la vejiga , en la zona del riñón izquierdo y dolor lumbar, donde fue examinada por el médico en turno, quien le recomendó que debía traslada rse al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER en Bucaramanga.

Para el traslado, a la accionante se le negó el transporte en ambulancia, habida consideración de no tener afiliación al SGSSS.

El 16 de junio de 2021, la señora Angela Cristina Colmenares Pérez ingresó al servicio de urgencias del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER , donde estuvo hospitalizada hasta el 19 de junio de 2021, encontrando hallazgo de cálculo renal que debe ser tratado mediante procedimiento quirúrgico.Acción de tutela. Radicado 680013333014 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia – Ponencia de Mayorías.

En la orden de egreso No. 9653561 del 19 de junio de 2021, el médico tratante consignó que la accionante requiere autorización prioritaria para cirugía, o “tendrá que pagar la consulta de manera particular”, indicando cita prioritaria post operatorio en 15 días.

El 12 de julio de 2021, en consulta externa especializada se le informó a la accionante

pagar la consulta de manera particular”, indicando cita prioritaria post operatorio en 15 días.

El 12 de julio de 2021, en consulta externa especializada se le informó a la accionante acerca de hallazgo de cálculo de 8 mm localizado en el “ostium uretrovesical”, el cual requiere tratamiento quirúrgico de “litotricia intracorporea” de manera urgente.

La señora Angela Cristina Colmenares Pérez, es ciudadana de origen venezolano, sin recursos económicos para costear el procedimiento quirúrgico; adicionalmente, ante la constante negativa en la prestación de los servicios de salud, con fecha 19 de julio de 2021, tramitó ante Migración Colombia Bucaramanga solicitud de expedición de salvo conducto a efecto de obtener el Sisbén.

2. Pretensiones.

Se tutelen los derechos a la salud, vida y a la dignidad humana y en consecuencia de ello, ordenar a l Departamento de Santander – Secretaría de Salud a que en el transcurso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se garanticen las medidas necesarias, adecuadas y suficientes que permitan que la accionante sea valorada en una institución prestadora del servicio de salud y atiendan la gravedad de su condición patológica.

Así mismo, solicita ordenar a la alcaldía de Bucaramanga y a Migración Colombia que le asistan de forma solidaria y conjunta para que regularice su situación migratoria en el menor tiempo posible para así lograr su vinculación al SGSSS.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Sostiene que la accionante cuenta con tarjeta de movilidad fronteriza, sin embargo,

el menor tiempo posible para así lograr su vinculación al SGSSS.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Sostiene que la accionante cuenta con tarjeta de movilidad fronteriza, sin embargo, dicho documento no le da acceso al SGSSS, pues para ello debe tramitar el permiso especial de permanencia – PEP, con el que podrá iniciar el proceso de afiliación al sistema y gozar de los beneficios del mismo.

Finalmente, recalca que dentro de las funciones de Migración Colombia no está la de garantizar el derecho a la salud, pues las mismas se centran en la regularización del estatus migratorio de los ciudadanos extranje ros, por lo que solicita se conmine a la accionante para que se acerque a un centro facilitador con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país infringiendo la normatividad migratoria.

Secretaría de Salud Departamental de Santander.

Aduce que la accionante es una migrante de origen venezolano no regular, a quien se le han garantizado los servicios de urgencias que ha requerido, sin embargo, las atenciones adicionales están sujetas a la afiliación al SGSSS.

Advierte que aun cuando la H. Corte Constitucional ha manifestado que a este grupo poblacional se le debe brindar una atención básica que cubra la extrema necesidad, loAcción de tutela. Radicado 680013333014 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia – Ponencia de Mayorías.

cierto es que esta no se puede entender de manera integral, si no de los servicios de urgencia.

Finalmente, señala que para hacer efectiva la afiliación al SGSSS es necesario que: i)

Fallo de segunda instancia – Ponencia de Mayorías.

cierto es que esta no se puede entender de manera integral, si no de los servicios de urgencia.

Finalmente, señala que para hacer efectiva la afiliación al SGSSS es necesario que: i) el respectivo municipio acompañe a la ciudadana extranjera en el trámite de regularización y posterior sisbenización; y ii) la accionante participe de forma activa dicho trámite, solicitando a Migración Colombia, agenda prioritaria para expedir salvo conducto.

Por tanto, ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela.

Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Planeación.

Sostiene que el Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales – Sisbén, es un sistema técnico de información diseñado por el Gobierno Nacional para identificar y caracterizar los hogares, familias y personas, conforme a sus condiciones de vida, más no presta, ni da acceso directo a servicios de salud.

Ahora, para la sisbenización esta se efectúa a solicitud del interesado en ser encuestado, el cual conforme la Ley 715 de 2001 y la Ley 1176 de 2007 debe ser residente habitual del municipio, sin embargo, tratándose de población extranjera, conforme el instructivo implementado por el Departamento Nacional de Planeación – DNP, el interesado debe contar con salvo conducto (SC2) y permiso especial de permanencia – PEP.

En el caso concreto, la accionante conforme los documentos allegados al expediente, se concluye que reside en suelo colombiano de forma irregular, y por tal razón hasta tanto no regularice su estatus migratorio, no puede solicitar la sisbenización.

En el caso concreto, la accionante conforme los documentos allegados al expediente, se concluye que reside en suelo colombiano de forma irregular, y por tal razón hasta tanto no regularice su estatus migratorio, no puede solicitar la sisbenización.

Por l o anterior, ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que no existe solicitud pendiente de sisbenización con relación a la actora, solicita se declare la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio.

E.S.E. Hospital Universitario de Santander – HUS.

Indica que la afiliación de pacientes al Sistema General de Seguridad Social no es competencia de la entidad, y para el caso concreto de la actora, se requiere que primero regularice su permanencia en el país realizando los trámites pertinentes ante MIGRACIÓN COLOMBIA a través de la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, entidad que en últimas es la encargada de gestionar su afiliación.

Agrega que en todo caso, le corresponde al DEPARTAMENTO DE SANTANDER autorizar los trámites pertinentes que para la demandante acceda a los demás servicios de salud acorde a los contratos que se tengan vigentes.

Que por lo anterior, solicita que sea declarada improcedente la presente acción frente a la presunta vulneración de los derechos alegados por la accionante , por cuanto al HUS no le corresponde cumplir con la obligación de vinculación al SGSSS de la accionante.Acción de tutela. Radicado 680013333014 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia – Ponencia de Mayorías.

Municipio de Tona

En síntesis, aduce que como ente territorial en materia de salud garantizó los servicios

Radicado 680013333014 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia – Ponencia de Mayorías.

Municipio de Tona

En síntesis, aduce que como ente territorial en materia de salud garantizó los servicios de urgencias, conforme el deber legal contenido en la Ley 100 de 1993, artículo 168 y Ley 715 de 2001, artículo 2001, sin embargo, la afiliación al SGSSS para acceder a los beneficios en salud, requiere de la actuación d e la accionante encaminada a la regularización de su estatus migratorio ante las autoridades competentes para tal fin.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El A quo resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud de la señora ANGELA CRISTINA COLMENARES PÉREZ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA que, dentro de las 48 HORAS siguientes a la comunicación de esta decisión, conforme a sus competencias legales proceda a adelantar la cita para conceder permiso especial de permanencia, o el documento de regularización migratoria que corresponda al estatus de la accionante ÁNGELA CRISTINA COLMENARES PÉREZ. En caso de que deban efectuarse trámites o aportarse información adicional a la ya suministrada por la accionante, deberá brindar la asesoría y el acompañamiento necesario, y si es del caso expedir salvoconducto temporal, dadas las especiales condiciones de salud de la tutelante.

Adviértase que para la expedición del salvoconducto o del permiso respectivo

y el acompañamiento necesario, y si es del caso expedir salvoconducto temporal, dadas las especiales condiciones de salud de la tutelante.

Adviértase que para la expedición del salvoconducto o del permiso respectivo MIGRACIÓN COLOMBIA tiene un plazo máximo de 10 días.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TONA que, una vez se allegue por parte de la señora ÁNGELA CRISTINA COLMENARES PÉREZ la copia de l documento que acredite la regularización de su condición migratoria, en el término de 10 días deberá proceder a incluirla en la encuesta del SISBEN y posteriormente gestionar su afiliación al SGSSS, brindando en todo caso el acompañamiento necesario dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL que, dentro de las 48 HORAS siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, autor ice a favor de ÁNGELA CRISTINA

COLMENARES PÉREZ el tratamiento “LITOTRICIA INTRACORPOREA PARA CALCULO

DE LA VIA URINARIAS PARA URETEROLITOTOMIA ENDOSCOPIA CON LITOFRAGMENTACIÓN LASER HOLMIUN. FAVOR DAR PRIORIDADTIENE CATETER DOBLE J” remitién dola a la IPS que pueda garantizar tal servicio, atendiendo lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, que en lo sucesivo y mientras se logra la afiliación de la

garantizar tal servicio, atendiendo lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, que en lo sucesivo y mientras se logra la afiliación de la señora ÁNGELA CRISTINA COLMENARES PÉREZ al SGSSS, proceda a AUTORIZAR los servicios que el médico tratante indique son urgentes e indispensables para mantener la vida y la integridad de la accionante, en atención a su diagnóstico denominado “N132 HIDRONEFROSIS CON OBSTRUCCION P OR CALCULOS DEL RIÑON Y DEL URETER”, atendiendo lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER que proceda a garantizar la atención inicial de urgencias que requiera la señora ÁNGELA CRISTINA COLMENARES PÉREZ conforme al artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, preste sin dilación los servicios que sean ordenados por el médico tratante y autorizados por la SECRETARÍA DE SALUD

DEPARTAMENTAL.”

(…)”Acción de tutela. Radicado 680013333014 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia – Ponencia de Mayorías.

Como fundamento de su d ecisión se centró en tres puntos : i) la regularización de la permanencia de la accionante en su condición de migrante; ii) la afiliación al sistema de salud y iii) el acceso a los servicios de salud urgentes, necesarios, indispensables e impostergables para el tratamiento de su diagnóstico.

Con relación a la condición y/o estatus irregular de la accionante, si bien le ha impedido

de salud y iii) el acceso a los servicios de salud urgentes, necesarios, indispensables e impostergables para el tratamiento de su diagnóstico.

Con relación a la condición y/o estatus irregular de la accionante, si bien le ha impedido gozar de los beneficios de la afiliación al SGSSS, no es menos que dentro del expediente se probó la señora Angela Cristina Colmenares ha venido adelantando todos los trámites administrativos necesarios ante Migración Colombia para la expedición PEP.

De esta manera, para la señora Jue z atendiendo a que la regularización del estatus migratorio es el primer paso para acceder sin limitaciones al SGSSS, consideró necesario emitir orden encaminada a que Migración Colombia agende cita para la expedición de PEP, a efectos de que hecho eso, el Municipio de Tona realice el proceso de sisbenización para gestionar la afiliación al sistema de seguridad social.

En cuanto a la protección del derecho fundamental a la salud, aun cuando la accionante asumió el costo de consulta con especialista, es claro que tal circunstancia se debe a la urgencia de su diagnóstico, sin embargo, dentro del informativo en los hechos de la tutela se infiere que es una mujer que no cuenta con la capacidad económica requerida para asumir los gastos derivados de una cirugía, situación que la obliga a permanecer con síntomas que afectan su estado normal de salud, y que dadas sus circunstancias particulares -migrante irregular-, hace que requiera de la intervención y protección del Estado.

Ahora, de la historia clínica de la accionante y de las consultas de urgencias que desde el mes de junio ha tenido por su diagnóstico, se extrae la urgencia y la necesidad de

Estado.

Ahora, de la historia clínica de la accionante y de las consultas de urgencias que desde el mes de junio ha tenido por su diagnóstico, se extrae la urgencia y la necesidad de llevar a cabo de forma prioritaria la intervención quirúrgica pretendida en la tutela, so pena de no hacerlo, se siga agravando la condición de salud como paulatinamente se ha venido afectando por la inactividad de las entidades accionadas.

Por lo anterior, considera necesario proteger los derechos fundamentales de la accionante, precisando que ante la falta de afili ación al SGSSS, consecuencia de su estatus irregular, no es dable el reconocimiento de la atención integral en los términos pretendidos, si no sólo frente a las atenciones y/o servicios que el médico tratante indique como urgentes, indispensable o que de retrasarlos se vea en riesgo la vida de la actora.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Departamento de Santander – Secretaría de Salud Departamental.

Difiere de la decisión del A Quo respecto de la orden consignada e n los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo, pues impone a la entidad asumir cargas que no están dentro de sus competencias, pues la Ley es clara al establecer el ámbito de competencia de los entes municipales, departamentales, EPS, IPS en el ámbito de la salud, hoy en día no están encargados de la prestación de servicios de salud a los pacientes, precisando que esto corresponde a las IPS.

Considera que la patología que presenta la actora no implica una “extrema necesidad” y no tiene la connotación de “urgencia vital”, por lo que no se enmarca dentro de las razones jurisprudenciales consignadas en el fallo impugnado.Acción de tutela.

Considera que la patología que presenta la actora no implica una “extrema necesidad” y no tiene la connotación de “urgencia vital”, por lo que no se enmarca dentro de las razones jurisprudenciales consignadas en el fallo impugnado.Acción de tutela. Radicado 680013333014 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia – Ponencia de Mayorías.

Solicita que se inste a la demandante para que regularice su situación migratoria y se afilie a un EPS del régimen subsidiado para acceder a todos los servicios de salud, además, resalta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 064 de 2020 la afiliación de migrantes venezolanos corresponde a los Municipios.

De otro lado, considera pertinente que se ordene a MIGRACIÓN COLOMBIA para que resuelva en forma prioritaria la solicitud de generar el salvoconducto necesario y al Municipio en donde ésta resida para que brinde el acompañamiento necesario a efectos de poder realizar la afiliación al sistema de salud, pues no puede pretender que toda la responsabilidad recaiga en el DEPARTAMENTO DE SANTANDER que además cuenta con limitados recursos.

Por lo anterior, solicita desvincular al DEPARTAMENTO DE SANTANDER de la orden de los numerales cuarto y quinto y que sea requerida a la actora para que adelante las acciones pertinentes ante MIGRACIÓN COLOMBIA para regular su situación en el país, y ante el MUNICIPIO DE TONA para la afiliación al régimen subsidiado una vez se cuente con el salvo conducto o permiso especial de permanencia.

V. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae en determinar si e s deber de la Secretaría de Salud Departamental de

cuente con el salvo conducto o permiso especial de permanencia.

V. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae en determinar si e s deber de la Secretaría de Salud Departamental de Santander, garantizar los servicios médicos en urgencias que requiere la actora hasta tanto regularice su situación migratoria y logre la afiliación al SGSSS, o el mismo resulta en una carga desproporcionada impuesta por la A-quo.

VI. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”

El principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho

La Constitución Política tiene como pilar fundamental el principio de solidaridad. En efecto, el artículo 1º Superior consagra que el Estado colombiano se encuentra fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que lo integran . Asimismo, el artículo 95 de la misma normativa establece como deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social a través de acciones humanitarias ante situaciones donde se ponga en peligr o la vida o la salud de las personas.

Adicionalmente, el artículo 356 de la Carta Política, consagra que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se

la vida o la salud de las personas.

Adicionalmente, el artículo 356 de la Carta Política, consagra que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, con prioridad a los servicios de salud, educación y los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, de tal forma que se garantice la prestación y cobertura a la población másAcción de tutela. Radicado 680013333014 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia – Ponencia de Mayorías.

pobre. Lo anterior, “Teniendo en cuenta los p rincipios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”.

Respecto del deber de solidaridad por parte del Estado, la sentencia T-550 de 1994 iindicó que:

“La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas”. (Negrilla fuera del texto original).

Más adelante, la sentencia C-237 de 1997 señaló que el deber de solidaridad del Estado deriva de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En consecuencia, le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad.

principio fundante del mismo. En consecuencia, le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Adicionalmente indicó que:

“Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones”.

La protección de los extranjeros con permanencia irregular en el contexto de una crisis humanitaria causada por una migración masiva.

Contexto de crisis humanitaria por la migración masiva de ciudadanos venezolanos

Desde el año 2015 se ha generado un fenómeno de migración masiva de ciudadanos venezolanos a Colombia debido a la difícil situación económica, social y política que actualmente afronta Venezuela , que con el paso del tiempo se transformó en una situación de crisis humanitaria que se mantiene en la actualidad.

En relación con la migración irregular, Migración Colombia señaló que en la actualidad hay aproximadamente 153.000 venezolanos que ingresaron con el permiso correspondiente pero que en la actualidad se encuentran en permanencia irregular en Colombia y 50.000 más cuyos permisos de permanencia están por vencerse. Adicionalmente, es necesario resaltar que por obvias razones estas cifras no registran las personas que ingresaron de forma irregular al país y que actualmente se encuentra en el territorio nacional, como es el caso de la accionante, lo cual puede aumentar el número de venezolanos en Colombia incluso al doble.

Con fundamento en las anteriores cifras se evidencia que actualmente muchos

en el territorio nacional, como es el caso de la accionante, lo cual puede aumentar el número de venezolanos en Colombia incluso al doble.

Con fundamento en las anteriores cifras se evidencia que actualmente muchos departamentos y municipios del País enfrentan una crisis humanitaria originada por la migración masiva de ciudadanos venezolanos al territorio nacional que se encuentran en situación crítica.Acción de tutela. Radicado 680013333014 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia – Ponencia de Mayorías.

Acciones del Estado Colombiano para enfrentar esta crisis humanitaria

Ahora bien, en ejercicio sus facultades constitucionales y legales, las autoridades nacionales han ejecutado diferentes acciones tendientes a superar la referida crisis.

En efecto, desde la Ley 1815 de 2016, “Por la cual se decreta el de presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017”, en su artículo 57, se asignó una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los países fronterizos.

Adicionalmente, en cumplimiento del deber de solidaridad del Estado consagrado en el artículo 1º Superior, y de la garantía prevista en el literal b) del artículo 10º de la Ley 1751 de 2015, en la que establece que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin que sea exigible un pago previo alguno, lo que incluye a nacionales y extranjeros con nacionalidad de países fronterizos, tales y como Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió

atención de urgencias sin que sea exigible un pago previo alguno, lo que incluye a nacionales y extranjeros con nacionalidad de países fronterizos, tales y como Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió el Decreto No. 866 de l 27 de mayo de 2017. En dicha normativa, sustituyó en su totalidad el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2º del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con el giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos.

El artículo 2.9.2.6.1 del referido decreto dispone que el Ministerio de Salud y Protección Social debe poner a disposición de las entidades territoriales los recursos excedentes de la Subcuenta del FOSYGA o quien haga sus veces, para cubrir el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas a los nacionales de países fronterizos.

Además, el artículo 2.9.2.6.3 de la misma normativa establece que dichos recursos se podrán utilizar siempre y cuando ocurran las siguientes condiciones:

1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias.

2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.

3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.

4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.

5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del

del servicio.

3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.

4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.

5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito.

Adicionalmente, el Ministerio de Salud y de Protección Social profirió la Circular 25 de 2017 dirigida a Gobernadores, Alcaldes, Directores Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, Gerentes de Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, y Gerentes o Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para fortalecer las acciones en salud pública para responder a la situación de migración masiva de ciudadanos venezolanos, la cual dispone que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deben:

“2.1. Garantizar la atención de urgencias a la población migrante , según los criterios técnicos y ámbito de aplicación establecidos en la Resolución número 5596 de 2015, relacionada con la selección y clasificaciónAcción de tutela. Radicado 680013333014 – 2021 – 00143 - 01 Fallo de segunda instancia – Ponencia de Mayorías.

de pacientes, en los servicios de urgencias – Triage, incluyendo los casos de violencia sexual, acorde con el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, el Decreto número 866 de 2017 en cuanto a giros de recursos, entendiendo que la atención inicial de urgencia comprende, además, la atención de urgencias según su artículo 2.9.2.6.29. Además, estas atenciones se deben reportar de acuerdo con las instrucciones impartidas en la Circular 12 de 2017 de este

atención inicial de urgencia comprende, además, la atención de urgencias según su artículo 2.9.2.6.29. Además, estas atenciones se deben reportar de acuerdo con las instrucciones impartidas en la Circular 12 de 2017 de este Ministerio”. (Negrilla fuera del texto original).

VII. CASO CONCRETO.

De conformidad con los documentos digitales aportados con la solicitud de amparo constitucional se tiene acreditado lo siguiente i) la señora ANGELA CRISTINA COLMENARES PÉREZ cuenta con nacionalidad venezolana y presenta la patología de “CÁLCULO URETREAL DISTAL IZQUIERDO” y ii) recibió atención a través del servicio de urgencias en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER en donde le fue ordenado el tratamiento quirúrgico de “LITOTRICIA INTRACORPOREA PARA CALCULO

DE LA VIA URINARIAS PARA URETEROLITOTOMIA ENDOSCOPIA CON

LITOFRAGMENTACIÓN LASER HOLMIUN.

Por lo anterior, se encuentra acreditado que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER prestó el servicio de urgencias en los términos de los lineamientos constitucionales para los migrantes venezolanos no regularizados, cumpliendo así con su deber legal y constitucional , sin que ello represente el cubrimiento de un tratamiento de manera integral, pues es deber de los ciudadanos extranjeros regularizar su situación migratoria , lo que implica obtener un documento de identificación válido que le

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