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TA SANT - 680013333014-2021-00146-01-(24-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333014-2021-00146-01-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veinticuatro (24) de febrero del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO 680013333014-2021-00146-01

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=6800133330142021001460168001 23

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AMANDA BAUTISTA VELASQUEZ

maira_amaya75@hotmail.com notificaciones@gomezcelisabogados.com

DEMANDADO:

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

notificaciones@bucaramanga.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: Jhon Carlos García Perea

jcgarcia@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 012

TEMA Interrupción de la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado.

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en

Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Amanda Bautista Demandado: municipio de Bucaramanga

Radicado No. 680013333014-2021-00146-01

La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

«Primero: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 358.483 del 26 de marzo de 2021; Resolución No. 365.667 del 02 de diciembre de 2020; el Oficio No. S -TG 2258 -2020 del 05 de octubre de 2020; el Acto Administrativo Resolución No. R083741 del 21 de Julio de 2015, Resolución R08488 de 2018 y la totalidad de los actos administrativos contenidos en el Expediente Coactivo No. E71389 de 2015 y los impuestos Prediales gravables correspondiente a los periodos 2011 - 1; 2011 -2; 2012 -1; 2012 -2; 2013 -1; 2013 -2; 2 014-1; 2014 -2; 2015-1 y 2015-2, correspondiente al Predio No. 010300580015000, expedidos por La Secretaría de Hacienda – Tesorería General, representada por el Dr. Juan Diego Rodríguez Cotes adscrita a la administración Municipal de

2015-1 y 2015-2, correspondiente al Predio No. 010300580015000, expedidos por La Secretaría de Hacienda – Tesorería General, representada por el Dr. Juan Diego Rodríguez Cotes adscrita a la administración Municipal de Bucaramanga Alcaldía y/o Municipio de Bucaramanga representada por el Dr. Juan Carlos Cárdenas Rey - o quien haga sus veces. Segundo. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a La Secretaría de Hacienda – Tesorería General adscrita a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, debe cesar todos los efectos de la Resolución No. R083741 del 21 de Julio de 2015, contra la Sra. Amanda Bautista de Amaya y otros como propietarios del inmueble identificado con predial No. 010202670011000, por omisión de la notificación del man damiento de pago en el término establecido por Ley y exonerar de toda obligación en dinero por concepto de Impuesto Predial del predio No. 010300580015000, en la Calle 21 No. 18 -23 del Barrio San Francisco de la ciudad de Bucaramanga.

Tercero. Que, a tít ulo de restablecimiento del derecho, se ordene a La Secretaría de Hacienda –Tesorería General adscrita a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, cesar todos los efectos del Proceso Coactivo No. E71389 de 2015, derivado de la ejecución sin notificar del Acto Administrativo No. No. R083741 del 21 de Julio de 2015; contra la Sra. Amanda Bautista de Amaya y otros como propietarios del inmueble identificado con No. 010202670011000, y exonerar de toda obligación en dinero por concepto de Impuesto Predial del

R083741 del 21 de Julio de 2015; contra la Sra. Amanda Bautista de Amaya y otros como propietarios del inmueble identificado con No. 010202670011000, y exonerar de toda obligación en dinero por concepto de Impuesto Predial del predio No. 010300580015000, en la Calle 21 No. 18 -23 del Barrio San Francisco de la ciudad de Bucaramanga.

Cuarto. Que, a título de restablecimiento del derecho, se Ordene a La Secretaría de Hacienda –Tesorería General adscrita a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, debe cesar todos los efectos de la Resolución R08488 de 2018, contra la Sra. Amanda Bautista de Amaya y otros como propietarios del inmueble identificado con No. 010202670011000, por omisión de la notificación del mandamiento de pago en el término establecido por Ley y exonerar de toda obligación en dinero por concepto de Impuesto Predial del predio No. 010300580015000, en la Calle 21 No. 18 -23 del Barrio San Francisco de la ciudad de Bucaramanga.

Quinto. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a La Secretaría de Hacienda –Tesorería General adscrita a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, cesar todo tipo de acción o trámite administrativo en contra de la Sra. Amanda Bautista de Amaya y otros por los periodos que fueron fiscalizados del impuesto gravable para el año 2014, del inmueble identificado con No. 010202670011000, exonerar de toda obligación en dinero por concepto de Impuesto Predial del predio No. 010300580015000, en la Calle 21 No. 18con No. 010202670011000, exonerar de toda obligación en dinero por concepto de Impuesto Predial del predio No. 010300580015000, en la Calle 21 No. 1823 del Barrio San Francisco de la ciudad de Bucaramanga.

Sexto. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a La Secretaría de Hacienda –Tesorería General adscrita a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, debe levantar las medidas cautelares que fueron impuestas aNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Amanda Bautista Demandado: municipio de Bucaramanga

Radicado No. 680013333014-2021-00146-01

los bienes de la Sra. Amanda Bautista de Amaya y otros que ordenados impuestos prediales para los periodos 2011 - 1; 2011-2; 2012-1; 2012-2; 20131; 2013 -2; 2014 -1; 2014 -2; 2015 -1 y 2015 -2, correspondiente al Predio No. 010300580015000, los cuales nunca fueron notificados a mi representada.»

Dichas pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:

El 30 de octubre de 2020, la demandante le solicitó a la entidad demandada la prescripción del impuesto predial de los periodos 2009-1; 2009-1; 20111; 2011-2; 20121; 2012 -2; 2013 -1; 2013 -2; 2014 -1; 2014 -2 y 2015 1 y 2015 -2 correspondientes al predio identificado con el No. 010300580015000 frente al cual ostenta la calidad de co-propietaria.

correspondientes al predio identificado con el No. 010300580015000 frente al cual ostenta la calidad de co-propietaria.

Mediante la Resolución No. 365667 del 2 de diciembre de 2020 la entidad demandada declaró la prescripción del impuesto predial gravable de los periodos correspondientes a 2009 -1 y 2009 -2; sin embargo, sí estableció la validez de la notificación de la Resolución No. R083741 del 21 de julio de 2015 para los periodos 2011-1; 2011-2; 2012-1; 2012-2; 2013-1; 2013-2; 2014-1; 2014-1; 2014-2; 2015-1 y 2015-2 del predio No. 010300580015000.

La parte demandada profirió la Resolución No. 358.483 del 26 de marzo de 2021, por medio de la cual confirmó la Resolución No. 365.667 del 2 de diciembre de 2020 y continuó con el proceso coactivo sin declarar la prescripción de los impuestos prediales.

Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 441 del Acuerdo 044 de 2008, y los artículos 66, 67, 68 y 74 del C.P.A.C.A.

Como concepto de violación sostuvo que con la expedición de los ac tos acusados se vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y defensa, porque al no recibir la notificación del mandamiento de pago por el cobro del impuesto predial

Como concepto de violación sostuvo que con la expedición de los ac tos acusados se vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y defensa, porque al no recibir la notificación del mandamiento de pago por el cobro del impuesto predial por los periodos de 2011-1; 2011-2; 2012-1; 2012-2; 2013-1; 2013-2; 2014-1; 20141; 2014-2; 2015-1 y 2015 -2, no pudo defenderse adecuadamente. Por lo tanto, al desvirtuar la notificación del mandamiento, considera que el proceso de cobro coactivo se inició habiendo transcurrido más de cinco años desde que se hizo efectiva la obligación de cancelar el tributo.

B. Contestación de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Amanda Bautista Demandado: municipio de Bucaramanga

Radicado No. 680013333014-2021-00146-01

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demandada, al considerar que, la administración no violó los derechos al debido proceso administrativo y a la defensa, ya que la accionante fue notificada en debida forma de las acciones administrativas en su contra, relacionadas con el cobro de impuestos prediales correspondientes a los periodos mencionados y en consecuencia , interrumpió la prescripción de la acción de cobro.

C. Sentencia apelada.

La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se configuró la prescripción de la acción de cobro, porque la administración aplicó el artículo 453 del Estatuto Tributario del Municipio de Bucaramanga, según el cual

La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se configuró la prescripción de la acción de cobro, porque la administración aplicó el artículo 453 del Estatuto Tributario del Municipio de Bucaramanga, según el cual debe notificarse personalmente al deudor previa citación para que comparezca en un término de 10 días, aclarándose que en caso de no lograrse la comparecencia, se notificará el mandamiento ejecutivo por correo, como en efecto ocurrió en el caso de la demandante. Indicó que no se configura la prescripción de la acción de cobro respecto a l as vigencias correspondientes a los años 2011 a 2014, toda vez que desde la fecha en la que se hizo exigible la obligación relacionada con el impuesto predial unificado en cada una de las vigencias mencionadas hasta el momento de notificación del mandamiento de pago – 15 de diciembre de 2015 - se interrumpió el término de prescripción y no transcurrieron más de 5 años. Finalmente, respecto de la vigencia de 2015 indicó no transcurrió un término de 5 años desde la fecha en la que se hizo exigible la obligaci ón de acuerdo a los presupuestos de la administración y el momento en el que la parte demandante solicitó la prescripción de la acción de cobro – 30 de octubre de 2020, máxime cuando en virtud del artículo 3 del Decreto Municipal 109 de 2020 se suspendieron los términos de las actuaciones de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga desde el 31 de marzo de esa anualidad, en atención a la emergencia sanitaria y ecológica decretada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

D. Apelación de la sentencia.

Bucaramanga desde el 31 de marzo de esa anualidad, en atención a la emergencia sanitaria y ecológica decretada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

D. Apelación de la sentencia.

La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, con sustento en que el juez incurrió en un error en la valoración, análisis y estudio del acervoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Amanda Bautista Demandado: municipio de Bucaramanga

Radicado No. 680013333014-2021-00146-01

probatorio por cuanto no se verific ó el argumento expuesto en el cual se manifestaba que los soportes aportados a la litis, no probaban el cumplimiento de la notificación, pues, la entidad demandada no allegó el cotejo debidamente sellado por la empresa de envío, así como tampoco aportaron la constancia de entrega de los documentos en la dirección correspondiente.

Adujo que no se tuvo en cuenta que la entidad demandada no agotó en debida forma todas las etapas del proceso del cobro coactivo, cómo se puede apreciar en el expediente No. E071389-6017, en la que se evidencia que nunca agotó la etapa de cobro persuasivo antes del proceso de cobro coactivo.

Adicionalmente, indicó que no le aplican los efectos de la suspensión de términos a la que hizo referencia la entidad demandada como consecuencia de la emergencia sanitaria y ecológica decretada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, porque no existía un proceso o trámite adelantado por la entidad, ante la indebida e inexistente notificación del cobro del impuesto predial.

E. Actuación en segunda instancia.

porque no existía un proceso o trámite adelantado por la entidad, ante la indebida e inexistente notificación del cobro del impuesto predial.

E. Actuación en segunda instancia.

Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

F. Cuestión previa. Manifestación de impedimento.

Registrado el proyecto para revisión de la Sala, a través de la plataforma Teams, el Magistrado Iván Fernando Prada Macias manifestó que se encuentra impedido para conocer del proceso como miembro de la Sala, en atención a que se configura la causal dispuesta en el artículo 141 numeral 2 del C.G.P., porque quien profirió la decisión de primera instancia es su cónyuge, quien funge como titular del Despacho Décimo Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

En efecto, el artículo citado por el Magistrado consagra la causal de impedimento en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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(…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…)».

Por lo anterior, considera la Sala que se configura la caus al alegada por el Magistrado y, en consecuencia, se declarará fundado el impedimento por él manifestado y se procederá a separarlo del conocimiento del presente asunto como

(…)».

Por lo anterior, considera la Sala que se configura la caus al alegada por el Magistrado y, en consecuencia, se declarará fundado el impedimento por él manifestado y se procederá a separarlo del conocimiento del presente asunto como miembro de la Sala de decisión.

G. Problema Jurídico.

Para establecer sí procede confirmar o revocar la sentencia apelada, corresponderá resolver el siguiente interrogante:

¿Operó la prescripción de la deuda del impuesto predial unificado de los períodos 2011 a 2015, correspondientes al inmueble de la demandante, como consecuencia de la indebida notificación del mandamiento de pago?

H. Tesis de la Sala.

La Sala sostendrá que no operó la prescripción de la acción de cobro de los periodos 2011 a 2015 del impuesto predial unificado, en el entendido que la entidad demandada en el año 2015 profirió mandamiento de pago, siendo notificado a la demandante el 15 de diciembre de 2015, por lo que se entiende que se suspendió la prescripción de la acción de cobro.

I. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará las disposiciones que rigen el estatuto tributario municipal frente a la prescripción de la acción de cobro.

Luego, se analizarán los hechos relevantes probados y su análisis crítico.

(i) Prescripción de la acción de cobro.

El Acuerdo 044 del 22 de diciembre de 2008 – Estatuto Tributario del Municipio de Bucaramanga indica respecto a la prescripción de la acción de cobro lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Amanda Bautista

Bucaramanga indica respecto a la prescripción de la acción de cobro lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Amanda Bautista Demandado: municipio de Bucaramanga

Radicado No. 680013333014-2021-00146-01

«Artículo 441. Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: a. La fecha de vencimiento del plazo (s) fijado por la Secretaría de Hacienda para el pago de la obligación, o la fecha de presentación de la declaración tributaria en caso de que ésta deba presentarse con pago. b. La fecha de presentación de la declaración en el caso de las presentadas en forma extemporánea. c. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. d. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión».

«Artículo 442. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del ma ndamiento de pago, y por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaración oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de presc ripción de la acción de cobro

mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de presc ripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: a. La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. b. La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 264 de este Estatuto. c. El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contenciosa administrativa en el caso contemplado en el artículo 464 del Estatuto Tributario.»

J. Caso concreto

1. Hechos relevantes probados:

1.1 El 21 de julio de 2015 se expidió la Resolución R083741 por medio de la cual se libró mandamiento de pago por concepto de impuesto predial unificado, correspondiente al año gravable 2011 al 2014 por la suma equivalente a $3.735.822, más los intereses causados1.

1.2 Se libró citación para notificación personal del mandamiento de pago el 27 de julio de 2015, en la que se indicó: Se aportó como prueba de entrega del 14 de agosto de 2015, el siguiente comprobante:

1 Archivo pdf 011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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1.3 El 25 de noviembre de 2015 se emitió notifica ción por correo certificado del

Demandado: municipio de Bucaramanga

Radicado No. 680013333014-2021-00146-01

1.3 El 25 de noviembre de 2015 se emitió notifica ción por correo certificado del mandamiento de pago, en la que se indicó: Se aportó como prueba de entrega del 15 de diciembre de 2015, el siguiente comprobante:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Radicado No. 680013333014-2021-00146-01

1.4. El 18 de julio de 2018 la Tesorería General del Municipio de Bucaramanga expidió la Resolución 8488 en la que libró mandamiento de pago por vía administrativa coactiva para las vigencias 2015 -1 a 2017 -2. Se libró citación para notificación personal del mandamiento de pago el 18 de julio de 2018, en la que se indicó:

1.5 El 30 de octubre de 2020 la señora Amanda Bautista de Amaya solicitó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga la prescripción del cobro generado en contra del impuesto predial correspondiente a las vigencias 2009 -1; 2009-1; 20111; 2011-2; 2012-1; 2012-2; 2013-1; 2013-2; 2014-1; 2014-2 y 20151 y 2015-2 respecto del inmueble identificado con No. Predial 010300580015000 y matricula inmobiliaria No. 300-83435, así como de todos los actos sancionatorios y

1 y 2015-2 respecto del inmueble identificado con No. Predial 010300580015000 y matricula inmobiliaria No. 300-83435, así como de todos los actos sancionatorios y medidas cautelares contra el referido inmue ble, al indicar que el ente territorial no realizó los procedimientos adecuados de comunicación y notificación para iniciar acción de cobro del impuesto predial. Por lo anterior se le otorgó el radicado 20209280046.

1.6 El 02 de diciembre de 2020 la Tesorería General del Municipio de Bucaramanga expidió la Resolución 365667 mediante la cual concedió la prescripción de la acciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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de cobro solicitada por la accionante correspondiente al año gravable 2009 primero y segundo periodo inclusive y, ordenó seguir ad elante con la ejecución contra la señora Amanda Bautista de Amaya respecto de las obligaciones correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

1.7 El 26 de marzo de 2021 la Tesorería General del Municipio de Bucaramanga expidió la Resolución 358483 que confirmó la decisión recurrida.

2. Análisis crítico.

En esta instancia procesal el estudio del caso gira en torno a la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado del bien inmueble 010300580015000, al considerar la parte recurrente que se le notificó indebidamente el mandamiento de pago proferido por la administración relacionado

acción de cobro del impuesto predial unificado del bien inmueble 010300580015000, al considerar la parte recurrente que se le notificó indebidamente el mandamiento de pago proferido por la administración relacionado con el cobro del impuesto de los periodos 2009-1; 2009-1; 20111; 2011-2; 2012-1; 2012-2; 2013-1; 2013-2; 2014-1; 2014-2 y 2015.

En concordancia con las pruebas y el marco jurídico expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por considerar que no se configuró la prescripción de la acción de cobro relacionado con el impuesto predial de los periodos aducidos por la parte recurrente, en el entendido que el municipio de Bucaramanga, dentro de los cinco años siguientes a la exigencia del tributo correspondiente a los periodos 20111; 2011 -2; 2012 -1; 2012 -2; 2013 -1; 2013 -2; 2014 -1; 2014 -2 y 2015 , realizó la notificación del mandamiento de pago, relacionado con el cobro de dicho impuesto.

En el proceso se acreditó que el mun icipio de Bucaramanga con el fin de hacer efectivo el cobro del impuesto predial expidió la Resolución. R083741 del 21 de Julio de 2015, siendo notificada personalmente mediante entrega por correo efectuada el 15 de diciembre de 2015 , ello, previo envío de l citatorio correspondiente a la propietaria del bien inmueble, mediante entrega por correo certificado en su dirección el día 14 de agosto de 2015.

De manera puntual y contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no es cierto que

propietaria del bien inmueble, mediante entrega por correo certificado en su dirección el día 14 de agosto de 2015.

De manera puntual y contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no es cierto que la juez de primera instancia incurriera en una indebida valoración de la prueba que acreditó el envió del citatorio y la notificación personal del mandamiento de pago, en el entendido que las guías aportadas al proceso dan cuenta que la dirección delNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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destinatario coincide con la del bien inmueble de propiedad de la demandante, se evidencia la fecha de recibido, el nombre e identificación de quien lo recibió.

A juicio de la Sala, frente a la notificación de la Resolución. R083741 del 21 de Julio de 2015, la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa de acreditar o demostrar que la notificación del mandamiento de pago fue irregular, porque, no fue entregada en la dirección registrada o, por ejemplo, porque se alteró la firma de quien lo recibió.

En cuanto a la inexistencia de un cotejo expedido por la empresa de envío, considera la Sala que esto era una carga de la parte accionante, quien tenía el deber de desvirtuar la presunción de eficacia que recae sobre el mandamiento de pago, al presumirse debidamente notificado.

Por otro lado, se precisa que el argumento relacionado con la falta de agotamiento de una etapa persuasiva antes de realizar el cobro de manera coactiva no fue establecido como un argumento desde la presentación de la demanda, lo cual,

Por otro lado, se precisa que el argumento relacionado con la falta de agotamiento de una etapa persuasiva antes de realizar el cobro de manera coactiva no fue establecido como un argumento desde la presentación de la demanda, lo cual, ameritaría no tenerlo en cuenta, toda vez que no fue objeto de debate e n el curso del proceso, sino, que se trata de un argumento adicional que plantea la parte demandante en esta instancia.

En todo caso, dando alcance al planteamiento de la parte recurrente, sería procedente establecer que el cobro persuasivo no es requisito para que se inicie el proceso de cobro coactivo, de tal manera que la parte demandada no tenía la obligación de adelantar actuaciones previas antes de solicitarle a la demandante el cobro ejecutivo de la deuda correspondiente2.

Respecto al impuesto predial unificado periodo I y II de 2015, la Sala considera que al momento en que la demandante presentó la solicitud de prescripción - 30 de octubre de 2020-, no se había cumplido el término de cinco años para que operara la prescripción, pues, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 36 del Acuerdo 044 de 2008, el pago del impuesto se exigía en dos periodos, el primero, efectivo desde enero, febrero y marzo; mientras que el segundo periodo, se debía cancelar entre los meses de julio y agosto.

2 En este sentido, cfr. la sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 23881, C.P. Milton Chaves García, reiterada en la sentencia del 2 de febrero de 2023, exp. 26754, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Amanda Bautista

en la sentencia del 2 de febrero de 2023, exp. 26754, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Amanda Bautista Demandado: municipio de Bucaramanga

Radicado No. 680013333014-2021-00146-01

Por lo tanto, teniendo en cuenta el vencimiento de cada plazo para cancelar el impuesto predial, habría que considerar que el término para ejercer la acción de cobro fenecía en el año 2021, es decir, con posterioridad al momento en que la demandante reclamó la configuración de la prescripción.

En ese orden, debe precisarse que el término de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial se contabiliza desde la exigibilidad de la obligación y no desde la causación del tributo, que para el caso del IPU, se ubica en el 01 de enero de cada anualidad. Por lo expuesto, estima la Sala que, tampoco tendría incidencia el argumento de la entidad demandada relacionado con la suspensión de los términos con motivo de la Pandemia, habida cuenta que durante ese lapso no se había cumplido el término extintivo.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

K. Condena en costas de primera instancia.

No se condenará en costas , porque no se evidencia que la demanda presentada carezca de fundamento o que la parte demandante actuará con temeridad o mala fe al interponer y sustentar el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER,

carezca de fundamento o que la parte demandante actuará con temeridad o mala fe al interponer y sustentar el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Iván Fernando Prada Macías, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Amanda Bautista Demandado: municipio de Bucaramanga

Radicado No. 680013333014-2021-00146-01

TERCERO: No condenar en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado por la Sala como consta en Acta No.014/2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Firmado electrónicamente

conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Firmado electrónicamente

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada Ponente

Aprobado teams

FRANCY DEL P

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