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TA SANT - 680013333014-2021-00152-02-(12-11-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333014-2021-00152-02-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PONENCIA DE MAYORÍAS

RADICADO: 680013333004-2021-00152-02

ACCIÓN: TUTELA.

ACCIONANTE: JEFFERSON ANDRÉS URIBE.

ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN.

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC REGIONAL

ORIENTE.

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN

SALUD PPL 2019.

E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE

SANTANDER.

VINCULADOS: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS

Y CARCELARIOS – USPEC.

FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Accionante: tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co

Accionados: juridica.epamsgiron@inpec.gov.co

tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co jurídica.oriente@inpec.gov.co notijudicialppl@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@hus.gov.co

Vinculados: fiduciaria@fiducentral.gov.co

jurídica.oriente@inpec.gov.co notijudicialppl@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@hus.gov.co

Vinculados: fiduciaria@fiducentral.gov.co

gladys.guerrero@fiducentral.gov.co notjudicial@fondoppl.com buzonjudicial@uspec.gov.co

SENTENCIA No: 108Acción de Tutela – Ponencia Mayorías

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Jefferson Andrés Uribe.

Accionado: EPAMS Girón y Otros.

Radicado No. 2021-00152-02

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DERECHOS FUNDAMENTALES SALUD, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y

MÍNIMO VITAL.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.

Procede la Sala a dictar sentencia de mayorías, en relación con la impugnación interpuesta por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO CATORCE

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El señor Jefferson Andrés Uribe en su condición de persona privada de la libertad , solicitó a través de la Dirección del EPAMS Girón -establecimiento en el que se encuentra recluido-, la atención médica para el manejo de la afección que presenta en su ojo derecho, sin embargo, a la fecha, el centro carcelario se abstiene de garantizar el servicio médico que requiere, lo cual vulnera su derecho fundamental a la salud.

2. Pretensiones.

en su ojo derecho, sin embargo, a la fecha, el centro carcelario se abstiene de garantizar el servicio médico que requiere, lo cual vulnera su derecho fundamental a la salud.

2. Pretensiones.

Ordenar a la EMPAS Girón, garantizar los procedimientos médicos ordenados para el manejo del diagnóstico del accionante.

II. TRÁMITE PROCESAL

A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la s entidades accionadas y vinculadas, quienes dentro del término concurrieron así:

1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Se opone a las pretensiones de la demanda , para lo cual señala que, la USPEC tiene la responsabilidad del suministro de bienes y prestación de los servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, estando dentro de las obligaciones la suscripción del contrato de fiducia mercantilAcción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Jefferson Andrés Uribe.

Accionado: EPAMS Girón y Otros.

Radicado No. 2021-00152-02

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de administración y pagos que efectivicen la garantía de la prestación de los servicio médicos de los PPL.

De esta manera, la Fiducia Central S.A., tiene a su cargo la administración de los recursos del fondo destinados a la contratación de los servicios para la atención

médicos de los PPL.

De esta manera, la Fiducia Central S.A., tiene a su cargo la administración de los recursos del fondo destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de los internos, y el INPEC , a su vez, en cabeza del centro carcelario se encuentra encargado de materializar y efectivizar los servicios en salud integrales autorizados por las I.P.S. respectiva.

Lo anterior, evidencia que son diferentes los roles que cumplen en la materialización del servicio público esencial a la salud de este tipo de población, siendo así que, con relación a la actuación y marco de funciones a cargo de la USPEC no se observa vulneración a los derechos fundamentales invocados.

En el caso concreto, de la consulta a la plataforma “MILLENIUM”, se constató que, el accionante cuenta con autorización de “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR OTRAS ESPECIALIDADES MÉDICAS” en la Clínica Basilia S.A., para el 1 de agosto de 2021, siendo responsable el área de sanidad del EPAMS de Girón y el profesional contratado por la Fiducia Central S.A., coordinar las gestiones necesarias para que el interno reciba la atención médica. Por tanto, ante la inexistencia de vulneración, no está llamado a responder frente a lo reclamado por el señor Jefferson Andrés Uribe.

2. Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL 2019.

En síntesis, propone la falta de competencia del Consorcio, habida consideración que partir del 1° de julio de 2021 la Fiduciaria Central S.A., es la administradora del fondo nacional de salud de l os PPL; lo anterior, de conformidad con la expedición

que partir del 1° de julio de 2021 la Fiduciaria Central S.A., es la administradora del fondo nacional de salud de l os PPL; lo anterior, de conformidad con la expedición de la Resolución No. 238 del 15 de junio de 2021 de la USPEC, de tal suerte que, la responsabilidad en la garantía en la autorización de los servicios reclamado recae de manera exclusiva en la Fiduciaria Central S.A., razón por la que es dable su desvinculación de la acción de tutela.

3. Fiduciaria Central S.A.

Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y por tal desvinculación de la acción de tutela, por cuanto la Fiduciaria sólo suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de los PPL instruida por la USPEC y no funge como entidad prestadora de servicios ni como instituciónAcción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Jefferson Andrés Uribe.

Accionado: EPAMS Girón y Otros.

Radicado No. 2021-00152-02

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prestadora de servicios, sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la Ley mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y pagos de los mismos.

Conforme sus obligaciones contractuales la Fiduciaria realizó la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural, así como la inversión del aplicativo CMR MILLENIUM para que los establecimiento penitenciarios y carcelarios, realice n las solicitudes de autorizaciones de remisión que los PPL requieran, previa orden médica.

aplicativo CMR MILLENIUM para que los establecimiento penitenciarios y carcelarios, realice n las solicitudes de autorizaciones de remisión que los PPL requieran, previa orden médica.

Así, e n el caso concreto del señor Jefferson Andrés Uribe, se tiene constancia, acerca de la autorización de los siguientes servicios médicos: “ablación de lesión o tejido de conjuntiva y resección de pterigion (nasal o temporal) con injerto ” en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, con lo cual , resulta claro que, se dio cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales, recayendo en consecuencia, la materialización de la atención médica en el INPEC, frente a la programación de las consulta ante la institución prestadora de salud en la que se autorizó el servicio.

4. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Regional Oriente.

Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y por tal la desvinculación del trámite constitucional, dado que no se advierte responsabilidad que se derive de las competencia de la Regional Oriente del INPEC, por cuanto dicha regional, no tiene asignación presupuestal para la prestación del servicio de salud de los PPL , pues ello corresponde de manera conjunta a la USPEC y la Fiduciaria Central S.A., sin que el INPEC intervenga y/o tenga injerencia en el trámite de autorización de la atención medica que reclama el accionante.

Aunado a lo anterior, tampoco se probó dentro del informativo que el señor Jefferson Andrés Uribe, interpusiera petición ante la entidad encaminada a la prestación de servicios médicos.

Finalmente, acerca de la responsabilidad de la Fiduciaria Central y la EPAMS Girón

Andrés Uribe, interpusiera petición ante la entidad encaminada a la prestación de servicios médicos.

Finalmente, acerca de la responsabilidad de la Fiduciaria Central y la EPAMS Girón en el caso concreto, quienes en su cargo reposan funciones operativas y de coordinación para la materialización de los servicios de salud del grupo poblacional carcelario, señala que, la primera garantiza la atención médica a través de la contratación de la red primaria intramural y extramural y, la segunda , solicita las autorizaciones de los servicios, gestiona la realización de los mismos con las IPSAcción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Jefferson Andrés Uribe.

Accionado: EPAMS Girón y Otros.

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contratadas y, se encar ga del traslado de los internos. Concluyendo en consecuencia, la falta de legitimación respecto de los hechos examinados.

5. Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón –

EPAMS Girón.

A partir de la Ley 4150 de 2011, corresponde a la USPEC garantizar los convenios y contratos para la prestación del servicio a la salud de la población reclusa, garantía que, de conformidad con el contrato de fiducia suscrito con la Fiduciaria Central S.A., debe ser provista por este último. De esta man era, ni el EPAMS Girón, ni el INPEC, son los encargados de la prestación de los servicios de salud que reclama el accionante en su condición de PPL.

En ese contexto, la responsabilidad de los establecimiento penitenciarios en materia de salud, recae en la programación de citas y el traslado del PPL para la prestación

el accionante en su condición de PPL.

En ese contexto, la responsabilidad de los establecimiento penitenciarios en materia de salud, recae en la programación de citas y el traslado del PPL para la prestación del servicio, siempre que medie la autorización correspondiente.

En el caso concreto, la EPAMS Girón radicó la autorización del servicio requerido por el actor ante el Hospital Universitario de Santander – HUS, a quien se le solicitó información sobre su programación, encontrándose a la espera de la respuesta de por parte de la prestadora.

6. E.S.E. Hospital Universitario de Santander – HUS.

Aduce no existir vulneración por parte del HUS, respecto a los derechos fundamentales del accionante, puesto que el último servicio del que se tiene constancia data del mes de enero del 2020, a causa de una herida con arma cortopunzante, razón por la que n o es posible responsabilidad alguna frente a los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

Por tal razón, solicita se disponga la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto la responsabilidad de garantizar el acceso a los servicios de s alud, tratamientos en los cuales incluye medicina general especializada, intervenciones quirúrgicas, insumos, medicamentos farmacológicos, dispositivos, viáticos y ejecutar las demás acciones elementales dirigidas al goce y disfrute de sus derechos fundamentales del actor en su condición de PPL, es del Consorcio de Atención en Salud a la PPL 2015.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAcción de Tutela – Ponencia Mayorías

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Jefferson Andrés Uribe.

Accionado: EPAMS Girón y Otros.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAcción de Tutela – Ponencia Mayorías

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Jefferson Andrés Uribe.

Accionado: EPAMS Girón y Otros.

Radicado No. 2021-00152-02

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El 19 de agosto de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dictó sentencia de primera instancia en la que ordenó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

Con fecha 23 de agosto de 2021 la Fiduciaria Central S.A., presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, en el que solicitó declarar la nulidad de lo actuado, ante la falta de notificación del auto que ordenó su vinculación a la acción de tutela.

En curso del trámite de segunda instancia, el H. Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, mediante auto del 21 de septiembre de 2021, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, a efectos de notificar a la Fiduciaria Central S.A. del auto de vinculación, y con ello garantizar el derecho de defensa y contradicción.

En cumplimiento a lo resulto por la Corporac ión, y una vez surtido el trámite de notificación correspondiente, el A -quo con fecha 28 de septiembre de 2021, dictó sentencia y concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD del señor JEFFERSON ANDRÉS URIBE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD del señor JEFFERSON ANDRÉS URIBE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para lograr que se autorice y programe cita de valoración oftalmológica al demandante JEFFERSON ANDRÉS URIBE, así como cita para la realización de los procedimientos médicos que tenga autorizados y se relacionen directamente con la afección del ojo derecho, adelantando los trámites necesarios ante la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la E.S.E.

HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER para su efectiva autorización, programación, traslado y prestación efectiva del servicio.

TERCERO: ORDENAR a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. que, una vez cuente con la radicación de la orden de servicios médicos de CONSULTA POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA a favor de JEFFERSON ANDRÉS URIBE, tramite a través de la plataforma establecida, de forma INMEDIATA, la correspondiente

AUTORIZACIÓN.

CUARTO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER que, una vez cuente con la radicación de la autorización de servicios médicos a favor de JEFFERSON ANDRÉS URIBE, de manera IN MEDIATA, proceda con su agendamiento para que se practique la consulta en cuestión dentro de las tres semanas siguientes.Acción de Tutela – Ponencia Mayorías

de JEFFERSON ANDRÉS URIBE, de manera IN MEDIATA, proceda con su agendamiento para que se practique la consulta en cuestión dentro de las tres semanas siguientes.Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Jefferson Andrés Uribe.

Accionado: EPAMS Girón y Otros.

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Para la señora Juez, en el presente asunto se acredit ó la vulneración al derecho fundamental a la salud del actor, por cuan to el 27 de diciembre de 2020 se llevó a cabo consulta general en el EPAMS Girón, en la que se ordenó remisión para valoración con médico especialista en oftalmología, la cual, pese autorizarse el 20 de mayo de 2021 -casi 5 meses despuésen el E.S.E. HUS, la misma no se realizó dado que la autorización -con vigencia de 60 días - feneció sin que se realizara la consulta.

Recuerda que , el derecho fundamental a la salud contiene una faceta de continuidad, lo cual implica que la prestación del servicio debe ser ininterrumpida y oportuna del servicio, faceta que en el caso concreto, desconoció el establecimiento carcelario, pues durante más de seis meses, sin justificación alguna, se abstuvo de generar los trámites administrativos del caso, para valorar el estado de salud visual del actor, conducta negativa que vulnera el derecho invocado y dando lugar a emitir orden afirmativa de protección del mismo.

En cuanto, a la responsabilidad en la autorización de los servicios médicos ordenados a los PPL, a partir del 1 º de julio de 2021, conforme contrato de fiducia

orden afirmativa de protección del mismo.

En cuanto, a la responsabilidad en la autorización de los servicios médicos ordenados a los PPL, a partir del 1 º de julio de 2021, conforme contrato de fiducia celebrado, corresponden a la Fiduciaria Central S.A. y no al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019. De esta manera, si bien en el caso concreto, no se evidencia vulneración a los derechos fundament ales del actor, por parte de la Fiduciaria y de la E.S.E. HUS , en todo caso para garantizar la satisfacción del derecho fundamental a la salud, la A -quo ordenó la autorización inmediata y la programación de la consulta por oftalmología.

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la E.S.E. HUS, presenta escrito de impugnación en los siguientes términos:

1. La demanda de pacientes ha superado la capacidad instalada de la de la institución por el incremento significativo de casos de COVID-19 en la región; además, siendo una institución que maneja servicios de alta complejidad, no puede obligarse a garantizar atención prioritaria de urgencias vitales, como tampoco la coordinación de prestación de servicios en salud, ya que se encuentra supeditado a las autorizaciones expedidas por las E.P.S., o en el caso concreto por las entidades que atienden las necesidades en materia de salud de los PPL.Acción de Tutela – Ponencia Mayorías

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Jefferson Andrés Uribe.

Accionado: EPAMS Girón y Otros.

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Accionante: Jefferson Andrés Uribe.

Accionado: EPAMS Girón y Otros.

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2. La E.S.E. HUS no desconoce la prestación de los servicios en salud del accionante, por cuanto el 3 de enero de 2020, prestó atención medica integral por un diagnóstico de herida con arma cortopunzante en región “toracoabdominal posterior derecha”, no siendo dable alegar la vulneración a derechos fundamentales.

3. En el caso concreto, se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al actor se le asignó consulta de valoración con médico especialista en oftalmología, que ya se realizó, y con fecha 24 de septiembre de 2021, se llevó a cabo procedimiento quirúrgico con la misma especialidad, teniendo programación de control post -operatorio para el 6 de octubre de la presente anualidad, por lo que no resulta dable continuar con el trámite constitucional.

4. la Fiduciaria Central S.A., y el EPAMS Girón son l os obligados legal y constitucionalmente de garantizar el tratamiento médico integral del accionante, brindado el acceso a los servicios de salud que incluya medicina general, especializada, intervenciones quirúrgicas, insumos, medicamentos farmacológicos, dispositivos, viáticos y demás que resulten necesarios para garantizar el derecho fundamental a la salud.

En conclusión, ante la inexistencia de vulneración, y por desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela, solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, al estructurar la carencia actual de

En conclusión, ante la inexistencia de vulneración, y por desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela, solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, al estructurar la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Legitimación en la causa por activa.

Según el artículo 86 de la Constituci ón, toda persona, puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Jefferson Andrés Uribe.

Accionado: EPAMS Girón y Otros.

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Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: i) en nombre propio; ii) a través de un representante legal; iii) por medio de apoderado judicial, o iv) mediante un agente oficioso.

En el caso concreto se acredita este requisito, por cuanto el señor Jefferson Andrés Uribe es el titular del derechos fundamental invocado, el cual se vio presuntamente afectado ante la omisión de las entidades accionadas en la materialización de los servicios de salud que requiere por su diagnóstico -afección ojo derecho-.

Uribe es el titular del derechos fundamental invocado, el cual se vio presuntamente afectado ante la omisión de las entidades accionadas en la materialización de los servicios de salud que requiere por su diagnóstico -afección ojo derecho-.

3. Legitimación en la causa por pasiva.

La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.

En el caso concreto, la USPEC, el INPEC, la Fiduciaria Central S.A. y la EPAMS Girón, como entidades a cargo de la garantía y materialización de la atención en salud de la población reclusa, tienen responsabilidad dentro de los hechos de la tutela, y por tanto legitimación dentro del presente asunto. Así mismo, la E.S.E. HUS, como prestadora de servicios de salud en la que se autorizó el servicio médico reclamado por el accionante, tiene poder de decisión y por tal ostenta legitimación en la causa por pasiva.

4. Inmediatez.

Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales1. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía.

Teniendo en cuenta que entre la fecha en que se autorizó el servicio de valoración por oftalmología -20 de mayo de 2021-, y la fecha de presentación de la acción de

derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía.

Teniendo en cuenta que entre la fecha en que se autorizó el servicio de valoración por oftalmología -20 de mayo de 2021-, y la fecha de presentación de la acción de tutela que data del 4 de agosto de 2021, sólo había pasado poco más (2) de dos meses, es un término que para la Sala se considera prudencial y razonable para el ejercicio del medio de control constitucional.

1 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Jefferson Andrés Uribe.

Accionado: EPAMS Girón y Otros.

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5. Subsidiariedad.

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales, o en caso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

Sobre el particular, la Sala observa que el asunto reviste especial relevancia constitucional al estar inmerso el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, toda vez que la Constitución Nacional consagra una protección esp ecial dada su condición de sujeción con el Estado. Además, tratándose del derecho fundamental a salud no existe otro mecanismo judicial que provea por su garantía, ante una inminente amenaza de vulneración.

una protección esp ecial dada su condición de sujeción con el Estado. Además, tratándose del derecho fundamental a salud no existe otro mecanismo judicial que provea por su garantía, ante una inminente amenaza de vulneración.

Al respecto, la Corte en Sentencia T-720 de 2017 precisó que las personas privadas de la libertad: “enfrentan obstáculos materiales reales que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acción de tutela para la protección de sus derechos”.

Por lo expuesto, la Sala tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, puesto que el tutelante no cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales relacionados con la salud.

6. Problemas jurídicos.

Con fundamento en la solicitud de tutela y la respuesta emitida por el Juzgado accionado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿En el caso concreto se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a la prestación de los servicios de valoración por especialista en oftalmología y procedimiento quirúrgico de resección de pterigion nasal, practicados en la E.S.E. HUS el 27 de agosto de 2021 y el 24 de septiembre de 2021, respectivamente?

7. Tesis.

2 Sentencia T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Jefferson Andrés Uribe.

Accionado: EPAMS Girón y Otros.

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Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Jefferson Andrés Uribe.

Accionado: EPAMS Girón y Otros.

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Si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la finalidad con que se promovió la presente acción de tutela, era que se practicara valoración por médico especialista en oftalmología, para tratar la afección del ojo derecho del accionante, valoración que, se realizó el pasado 27 de agosto de 2021, conforme historia clínica que obra en el expediente. Por tanto, teniendo en cuenta que la pretensión fue satisfecha en el curso del trámite de la acción y antes de adoptar decisión de fondo, se estructuran los presupuestos previstos por la H. Corte Constitucional, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como se verá a continuación.

8. Marco jurídico y jurisprudencial.

8.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial.

La Sala debe distinguir los casos de carencia actual por hecho superado y daño consumado. Al respecto y frente a la ocurrencia de un hecho superado la H. Corte Constitucional ha reiterado 3 que el mismo se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Tales motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos, pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga las razones de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, consti tuyen el marco de

De una parte, hay un enfoque que liga las razones de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, consti tuyen el marco de decisión del fallador; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutelapierde eficacia y por tanto, su razón de ser”. Sin embargo, el parámetro general para valorar la ocurrencia del hecho superado será siempre la amenaza de los derechos fundamentales, de modo que el administrador de justicia valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular.

Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado que, si la pretensión se satisface totalmente durante el curso del trámite de la acción y sin orden del juez de tutela, el mismo se configuraría, pues en caso de que hubiere obedecido al cumplimiento de media provisional u orden del juez constitucional, no podría enmarcarse en tal figura.

3 Ver Sentencia T-207 de 2020.Acción de Tutela – Ponencia Mayorías Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Jefferson Andrés Uribe.

Accionado: EPAMS Girón y Otros.

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Así mismo, se dará aplicación en la Sentencia de Unificación SU -522 de 2019, mediante la cual, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en torno a la carencia actual de objeto y las subreglas que se aplican frente a los deberes que

Así mismo, se dará aplicación en la Sentencia de Unificación SU -522 de 2019, mediante la cual, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en torno a la carencia actual de objeto y las subreglas que se aplican frente a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los diferentes escenarios que la misma contempla, así:

  1. En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incur

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