TA SANT - 680013333014-2023-00024-01-(18-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333014-2023-00024-01-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Bucaramanga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DEL TRÁMITE INCIDENTAL
ACCIÓN: Acción de tutelaconsulta RADICADO: 680013333014-2023-00024-01
DEMANDANTE:
Cristóbal Quintero Niño marthapaty01@hotmail.com
DEMANDADO:
EPS Sura notificacionesjudiciales@epssura.com.co notificacionesjudiciales@suramericana.com.co cetutelas3@suramericana.com.co
Superintendencia Nacional de Salud snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Declara nulidad del trámite incidental por indebida notificación
Procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 12 d e febrero de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga, mediante la cual se sancionó por desacato al señor Ciro Gabriel Porto Salvat en su calidad de representante legal de la Regional Norte - Santanderes de EPS Sura.
Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga, mediante la cual se sancionó por desacato al señor Ciro Gabriel Porto Salvat en su calidad de representante legal de la Regional Norte - Santanderes de EPS Sura.
1. Antecedentes
1.1. De la solicitud de desacato1
El señor Cristóbal Quintero Niño presentó solicitud de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante el cual se tuteló el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordenó:
1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 20, índice SAMAI.Acción de tutela, consulta de desacato
Incidentante: Cristóbal
Incidentado: EPS Sura Radicado: 680013333014-2023-00024-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor CRISTÓBAL QUINTERO NIÑO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al SURA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión y en lo sucesivo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a autorizar y entregar al accionante CRISTÓBAL QUINTERO NIÑO el medicamento denomi nado MIRTAZAPINA X 30 MG en las cantidades y por los periodos ordenadas por el médico tratante. Para efectos de
no lo hubiere hecho, proceda a autorizar y entregar al accionante CRISTÓBAL QUINTERO NIÑO el medicamento denomi nado MIRTAZAPINA X 30 MG en las cantidades y por los periodos ordenadas por el médico tratante. Para efectos de lo anterior, deberá comunicar oportunamente al accionante a través del canal de contacto que repose en sus archivos y el señalado en la demanda de tutela, la fecha y lugar donde podrá reclamarlos […]».
1.2. Hechos de la solicitud
El accionante narró como hechos relevantes los siguientes:
- El 21 de enero de 2025, se solicitó el suministro del medicamento «mirtazapina 30 mg» a través de la plataforma de la EPS Sura; sin embargo, pese a que fue autorizado, el 23 de enero de 2025 la EPS informó que «se encontraba agotado».
- A la fecha de la solicitud de apertura del incidente de desacato, la EPS no ha emitido pronunciamiento respecto del correo remitido el 23 de enero de 2025 a través del cual se solicitó tramitar la solicitud registrada el 21 de enero de 2025.
- Es la sexta ocasión en que se presenta un incidente de desacato debido a la omisión mensual de la entrega del medicamento, en razón a que la EPS únicamente cumple con la entrega después de los requerimientos efectuados por el juzgado; además, la dilación injustificada ha ocasionado un retroceso en el diagnóstico comoquiera que si bien anteriormente se había determinado un «episodio depresivo moderado», en la última consulta el médico tratante estableció en el cuadro clínico un «episodio depresivo grave».
1.3. Providencia objeto de consulta2
«episodio depresivo moderado», en la última consulta el médico tratante estableció en el cuadro clínico un «episodio depresivo grave».
1.3. Providencia objeto de consulta2
El 12 de febrero de 2025, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO al Dr. Ciro Gabriel Porto Salvat, C.C. 8.795.138, en su condición de Representante Legal Regional Norte – Santanderes de EPS Sura, con ocasión del incumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela del 23 de febrero de 2023; po r no garantizar la entrega oportuna del medicamento prescrito al señor Cristóbal Quintero Niño.
SEGUNDO: En consecuencia, SE IMPONE SANCIÓN al Dr. Ciro Gabriel Porto Salvat, C.C. 8.795.138, en su condición de Representante Legal Regional Norte – Santanderes de EPS Sura, de MULTA equivalente a DOS (2) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
La multa deberá consignarse en la CUENTA DEL BANCO POPULAR No. 050001189 denominada DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS a favor del Consejo Superior de la Judicatura código rentístico No. 5011 -02-03, debiendo
2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 68 índice SAMAI, link one drive, archivo 014.Acción de tutela, consulta de desacato
Incidentante: Cristóbal
Incidentado: EPS Sura Radicado: 680013333014-2023-00024-01
Rama Judicial del Poder Publico
archivo 014.Acción de tutela, consulta de desacato
Incidentante: Cristóbal
Incidentado: EPS Sura Radicado: 680013333014-2023-00024-01
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allegar copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a través de la VENTANILLA VIRTUAL del aplicativo SAMAI https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.
TERCERO: ADVERTIR al sancionado que la imposición de la sanción no lo exonera del deber de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, la cual deberá acatarse íntegramente en forma INMEDIATA, de manera que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante».
En sustento de la decisión, el Juzgado consideró los siguientes aspectos:
- Se encuentra probado que la orden dispuesta en la acción de tutela no se ha cumplido en su integridad, en razón a que si bien se resolvió: « autorizar y entregar al accionante Cristóbal Quintero Niño el medicamento denominado «MIRTAZAPINA X 30 MG» en las cantidades y por los periodos ordenadas por el médico tratante», no se logró acreditar la entrega del referido medicamento de conformidad a la orden médica radicada por el paciente el 21 de enero de 2025 y, por consiguiente, la responsabilidad del incumplimiento al fallo de tutela se
el médico tratante», no se logró acreditar la entrega del referido medicamento de conformidad a la orden médica radicada por el paciente el 21 de enero de 2025 y, por consiguiente, la responsabilidad del incumplimiento al fallo de tutela se encuentra demostrada luego es procedente la imposición de la san ción por desacato.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 del referido decreto dispone que la sanción por desacato será impuesta por trámite incidental y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Conforme a lo expuesto, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Santander es el superior funcional del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, órgano judicial que profirió la decisión sancionatoria.
2.2 Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1 Sobre el incidente de desacato
Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además
incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la d ecisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecer las órdenes judiciales.
La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues to que son los encargados de velar por el acatamiento de lasAcción de tutela, consulta de desacato
Incidentante: Cristóbal
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órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo en aras de lograr el acatamiento 3 de sus decisiones.
El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia.
no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia.
En aquellos casos en los que el juez evidencia el incumplimiento de la sentencia, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Entre los factores objetivos que se deben verificar en el trámite incidental se encuentran i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconst itucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.4
El incidente de desacato, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que se otorgan al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabi lidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda la sanción por desacato.
Conforme lo anterior, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que, para imponerla, el juez de conocimiento primero debe i) individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, ii) comprobar si el desobedecimiento fue
de la sanción, comoquiera que, para imponerla, el juez de conocimiento primero debe i) individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, ii) comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo resuelto y iii) probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.
2.2.2 Del grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato
El inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción impuesta en el trámite incidental por el juez de tutela «será consultada al superior jerárquico» con el propósito de revisar la actuación de primera instancia y determinar si se confirma o revoca la sanción impuesta. Contra esta decisión, no proceden recursos.
3 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 4 Sentencia SU-034 de 2018.Acción de tutela, consulta de desacato
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Al respecto, la Corte Constitucional fijó un as pautas a fin de resolver las solicitudes de desacato y la consulta de las providencias sancionatorias, las cuales han sido acogidos por el Consejo de Estado5 de la siguiente manera:
Al respecto, la Corte Constitucional fijó un as pautas a fin de resolver las solicitudes de desacato y la consulta de las providencias sancionatorias, las cuales han sido acogidos por el Consejo de Estado5 de la siguiente manera:
«[…] i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva)».
2.3. Hechos probados
2.3.1. El 23 de febrero de 2023 , el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de tutela mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida y a la salud y, en consecuencia, se ordenó:6
«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor CRISTÓBAL QUINTERO NIÑO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al SURA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión y en lo sucesivo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a autorizar y entregar al accionante CRISTÓBAL QUINTERO NIÑO el medicamento denomin ado MIRTAZAPINA X 30 MG en las
horas siguientes a la notificación de la presente decisión y en lo sucesivo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a autorizar y entregar al accionante CRISTÓBAL QUINTERO NIÑO el medicamento denomin ado MIRTAZAPINA X 30 MG en las cantidades y por los periodos ordenadas por el médico tratante. Para efectos de lo anterior, deberá comunicar oportunamente al accionante a través del canal de contacto que repose en sus archivos y el señalado en la demanda de tutela, la fecha y lugar donde podrá reclamarlos […]».
2.3.2. El 28 de enero de 2025 , el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga requirió, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , previo a dar apertura al incidente de desacato, a Coosalud EPS, para que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia informara sobre el cumplimiento de la orden emitida en la sentencia del 23 de febrero de 2023.
La anterior providencia fue notificada a los siguientes correos electrónicos:
marthapaty01@hotmail.com; notificacionesjudiciales@epssura.com.co; snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co.7
2.3.3. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del señor Ciro Gabriel Porto Salvat, en su calidad de representante legal
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consulta de desacato del 3 de febrero de
del señor Ciro Gabriel Porto Salvat, en su calidad de representante legal
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consulta de desacato del 3 de febrero de 2010, radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01 y del 20 de octubre de 2011, expediente 25000 23 15 000 2011 01739 01. 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 70 índice SAMAI, archivo 01. 7 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, gestión en otras corporaciones, actuación 59 índice SAMAI.Acción de tutela, consulta de desacato
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Regional Norte – Santanderes de EPS Sura. La providencia fue notificada a los siguientes correos electrónicos:
marthapaty01@hotmail.com;notificacionesjudiciales@epssura.com.co;notificaci onesjudiciales@suramericana.com.co; cetutelas3@suramericana.com.co ; snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co 8
2.3.4. El 12 de febrero de 2025 , el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO al Dr. Ciro Gabriel Porto Salvat, C.C. 8.795.138, en su condición de Representante Legal Regional Norte – Santanderes
Judicial de Bucaramanga, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO al Dr. Ciro Gabriel Porto Salvat, C.C. 8.795.138, en su condición de Representante Legal Regional Norte – Santanderes de EPS Sura, con ocasión del incumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela del 23 de febrero de 2023; po r no garantizar la entrega oportuna del medicamento prescrito al señor Cristóbal Quintero Niño.
SEGUNDO: En consecuencia, SE IMPONE SANCIÓN al Dr. Ciro Gabriel Porto Salvat, C.C. 8.795.138, en su condición de Representante Legal Regional Norte – Santanderes de EPS Sura, de MULTA equivalente a DOS (2) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
La multa deberá consignarse en la CUENTA DEL BANCO POPULAR No. 050001189 denominada DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS a favor del Consejo Superior de la Judicatura código rentístico No. 5011 -02-03, debiendo allegar copia del comprobante de consignación d entro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a través de la VENTANILLA VIRTUAL del aplicativo SAMAI https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.
TERCERO: ADVERTIR al sancionado que la imposición de la sanción no lo exonera del deber de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, la cual deberá acatarse íntegramente en forma INMEDIATA, de manera que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante».
exonera del deber de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, la cual deberá acatarse íntegramente en forma INMEDIATA, de manera que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante».
La referida decisión se notificó a los siguientes correos electrónicos:
marthapaty01@hotmail.com;notificacionesjudiciales@epssura.com.co;notificaci onesjudiciales@suramericana.com.co; cetutelas3@suramericana.com.co ; snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co.9
2.4. De la notificación de las decisiones proferidas en el trámite incidental del caso concreto.
Frente al particular, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las notificaciones en materia de acciones de tutela deberán realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, siempre que se garantice el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
De esta forma, lo que se pretende con la notificación de las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato es que las partes interesadas conozcan
8 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, gestión en otras corporaciones, actuación 61 índice SAMAI. 9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, gestión en otras corporaciones, actuación 64 índice SAMAI.Acción de tutela, consulta de desacato
Incidentante: Cristóbal
Incidentado: EPS Sura Radicado: 680013333014-2023-00024-01
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Incidentante: Cristóbal
Incidentado: EPS Sura Radicado: 680013333014-2023-00024-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
de manera real y efectiva su contenido el cual deberá precisar: i) la individualización de la persona encargada del cumplimiento de la orden de tutela, ii) si en el momento de revisarse la consulta se acredita el ejercicio del cargo, iii) si se presenta un cumplimiento total o parcial de la orden judicial y iii) si existe alguna causal exonerativa de responsabilidad, entre otros.
2.5. Sanción en contra del señor Ciro Gabriel Porto Salvat, en su calidad de representante legal Regional Norte – Santanderes de EPS Sura
En lo atinente a la debida notificación, el Despacho advierte que los autos proferidos en el marco del incidente de desacato adelantado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga fueron notificados a los siguientes correos electrónicos : marthapaty01@hotmail.com;notificacionesjudiciales@epssura.com.co;notificaci onesjudiciales@suramericana.com.co; cetutelas3@suramericana.com.co ; snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, esto es, únicamente a l correo institucional de la entidad demandada y, además, se observa que la entidad accionada, esto es, EPS Sura no intervino en el trámite incidental adelantado, en razón a que no se pronunció respecto de ninguno de los requerimientos efectuados por el juzgado.
accionada, esto es, EPS Sura no intervino en el trámite incidental adelantado, en razón a que no se pronunció respecto de ninguno de los requerimientos efectuados por el juzgado.
En ese orden de ideas, de lo anterior surge con nitidez que la notificación del presente trámite incidental no se efectuó en debido forma debido a que i) pese a que las providencias proferidas fueron notificadas a los correos electrónicos autorizados por la entidad, la accionada no intervino en el trámite incidental y ii) no se encuentra probado que se hubiese notificado a la dirección electrónica personal o institucional del señor Ciro Gabriel Porto Salvat, en su calidad de representante legal Regional Norte – Santanderes de EPS Sura.
Con fundamento en las razones precedentes, es necesario precisar que corresponde al juez de primera instancia, en procura de las garantías constitucionales, realizar los requerimientos de rigor en el trámite del desacato en aras de lograr la efectiva comunicación de las decisiones impartidas. En otras palabras, es de su resorte emplear los medios a su alcance para lograr una notificación efectiva, en este caso, a los correos electrónicos personales de los presuntos responsables del cumplimiento de la orden de tutela.
En este sentido resulta claro que en el asunto de la referencia procede revocar la sanción impuesta al señor Ciro Gabriel Porto Salvat, en su calidad de representante legal Regional Norte – Santanderes de EPS Sura, para disponer, en su lugar, que se rehaga la actuación y se imparta por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el trámite correspondiente que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa del incidentado, para lo cual hará uso de todos los medios a su alcance en aras de
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el trámite correspondiente que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa del incidentado, para lo cual hará uso de todos los medios a su alcance en aras de lograr que se realice la notificación de las decisiones de manera efectiva y eficaz.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander,Acción de tutela, consulta de desacato
Incidentante: Cristóbal
Incidentado: EPS Sura Radicado: 680013333014-2023-00024-01
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad del trámite incidental adelantado contra el señor Ciro Gabriel Porto Salvat, en su calidad de representante legal Regional Norte – Santanderes de EPS Sura por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Segundo. Ordenar al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga rehacer el trámite incidental en observancia de las garantías del debido proceso y a la defensa, para lo cual empleará todos los medios a su alcance tendientes a lograr la vinculación de las personas responsables del cumplimiento de las órdenes de tutela del 27 de mayo de 2024.
Tercero. Notificar la presente decisión por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta decisión, previas constancias de rigor en el sistema.
señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta decisión, previas constancias de rigor en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firma electrónica SAMAI]
MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Magistrada